EXPEDIENTE 3-2005-PI-TC
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Duración de la pena privativa de libertad

EXP. Nº 003-2005-PI/TC(*)

LIMA
MÁS DE CINCO MIL CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli.

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 5186 ciudadanos, representados por Walter Humala, contra el Decreto Legislativo 921; artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 12 y Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 922; artículo 4 del Decreto Legislativo 923; Decreto Legislativo 924; Decreto Legislativo Nº 925; artículos 1, 2, 4 y Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 926; y artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto Legislativo 927.

(...)

IV. ANTECEDENTES

4.1. Argumentos de la demanda

Más de cinco mil ciudadanos (5186) representados por Walter Humala, interponen la presente demanda contra el Decreto Legislativo 921; artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 12 y Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 922; artículo 4 del Decreto Legislativo 923; Decreto Legislativo 924; Decreto Legislativo 925; artículos 1, 2, 4 y Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 926; y artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto Legislativo 927. Manifiestan que los decretos legislativos referidos contienen vicios de inconstitucionalidad, basándose en diversos argumentos.

4.2. Contestación de la demanda

Con fecha 16 de junio del 2006, la Procuraduría Pública del Estado a cargo de los Asuntos Judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda, contradiciéndola en todos sus extremos y solicitando que se declare infundada por, también, diversas consideraciones.

Luego de vista la causa en audiencia pública, y debidamente ponderados los argumentos de las partes, el Tribunal expide sentencia.

(...)

VI. FUNDAMENTOS

§1. Constitución y cadena perpetua

(...)

15. Este Colegiado considera que la cadena perpetua es incompatible con el principio-derecho de dignidad humana, puesto que detrás de los fines constitucionales de la pena –reeducación, rehabilitación y reincorporación– también se encuentra necesariamente una concreción del derecho-principio de dignidad de la persona (artículo 1 de la Constitución) y, por tanto, este constituye un límite para el legislador penal. Precisamente, dicho derecho-principio, en su dimensión negativa, impide que los seres humanos sean tratados como cosas o instrumentos, sea cual fuere el fin que se persiga alcanzar con la imposición de determinadas medidas, pues cada persona, incluso la que delinque, debe ser considerada como un fin en sí mismo, por cuanto el hombre es una entidad espiritual moral dotada de autonomía.

(...)

18. Sin embargo, pese a todas estas consideraciones, el Tribunal Constitucional no declaró la inconstitucionalidad de la pena de cadena perpetua, bajo el criterio de que todas las objeciones que suscitaba su establecimiento en el sistema penal podían subsanarse si se introducía una serie de medidas que revirtieran su carácter intemporal. La sentencia que se dictó, por ello, fue de una de mera incompatibilidad, en la que únicamente se exhortaba al legislador para que realice las modificaciones legislativas pertinentes, haciendo hincapié en que “(...) actualmente, para supuestos análogos, como es el caso de la cadena perpetua en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, (...) se ha previsto la posibilidad de revisar la sentencia y la pena, luego de transcurrido un determinado número de años. Y si bien dicho instrumento normativo no es aplicable para el caso de los sentenciados por los delitos regulados por los decretos leyes impugnados, el legislador nacional puede adoptar medidas de semejante naturaleza a fin de contrarrestar los efectos inconstitucionales de no haberse previsto una fecha de culminación con la pena de cadena perpetua”.

En ese sentido, debe recordarse que el Estatuto en referencia forma parte del derecho nacional, al haber sido ratificado mediante Decreto Supremo Nº 079-2001-RE, y ella contempla la posibilidad de disponer la reducción de la pena, la que puede efectuarse solo después de que el recluso haya cumplido las 2/3 partes de la pena o 25 años de prisión en el caso de la cadena perpetua1.

19. Se sugirió, igualmente, la posibilidad de que el legislador pueda “(...) introducir un régimen legal especial en materia de beneficios penitenciarios, de manera que se posibilite la realización efectiva de los principios de dignidad de la persona y resocialización”2, para concluir en que, “[e]n definitiva, el establecimiento de la pena de cadena perpetua solo es inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales de excarcelación, vía los beneficios penitenciarios u otras que tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal (...)”.

20. Con posterioridad al dictado de la STC 0010-2002-AI/TC, mediante la Ley 27913 el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar mediante decretos legislativos, entre otros temas, la adecuación del régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto por este Tribunal en la referida STC 0010-2002-AI/TC. Este Colegiado advierte que, en mérito de dicha ley autoritativa, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Legislativo 921, cuyo artículo 1 incorporó la institución de la revisión de la pena de cadena perpetua al cumplirse los 35 años de privación de libertad. Asimismo, el Tribunal observa que en virtud del artículo 4 del mismo Decreto Legislativo 921, se dispuso la incorporación de un Capítulo en el Código de Ejecución Penal, denominado “Revisión de la Pena de Cadena Perpetua”, que tiene por finalidad precisar el procedimiento de dicha revisión.

21. Así, el Capítulo V establece que dicha pena será revisada de oficio o a petición de parte cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad, para lo cual se someterá al interno a exámenes mentales y físicos y se formará un cuaderno, corriéndose traslado al Ministerio Público y a la parte civil. Se precisa además que, en audiencia privada, se actuarán las pruebas ofrecidas, se examinará al interno y el órgano jurisdiccional resolverá, atendiendo a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno, a efectos de establecer si se han cumplido los fines del tratamiento penitenciario. El Tribunal Constitucional considera que el régimen jurídico de la cadena perpetua establecido en el Decreto Legislativo 921 ha salvado las objeciones de inconstitucionalidad y, por ello, cumple lo dispuesto en la STC 0010-2002-AI/TC. Y constata que el legislador ha introducido diversos mecanismos para hacer que una pena, prima facie, sin límites temporales, como la cadena perpetua, sea susceptible de devenir en temporalmente limitada a través del referido procedimiento de revisión.

(...)

Evaluación del quántum de la pena conforme al principio de proporcionalidad

(a) Subprincipio de idoneidad

240. Según el subprincipio de idoneidad, el Tribunal debe evaluar si el quántum de la pena previsto en el artículo primero del Decreto Legislativo 924 es idóneo para combatir o prevenir las conductas prohibidas por la ley penal. El Tribunal observa que entre la medida adoptada por el legislador penal y el fin constitucionalmente legítimo, existe una relación fáctica. La amenaza de privación de la libertad física, prevista como pena en la disposición impugnada, en efecto, contribuye a que se disuada a cometer actos que afecten o pongan en peligro los bienes jurídicos constitucionales y de relevancia constitucional que se han tutelado en la ley penal, a través del delito de apología del terrorismo.

241. Del mismo modo, conforme a los fines que cumple la pena en un Estado Constitucional de Derecho, la prevista en la disposición impugnada sanciona la afectación de bienes jurídicos tutelados en la ley penal. Por tanto, el Tribunal considera que el medio empleado por el legislador penal contribuye con la protección de los bienes constitucionalmente protegidos que se buscan garantizar con el delito de apología del terrorismo.

(b) Subprincipio de necesidad

242. En virtud del subprincipio de necesidad, el Tribunal solo podrá considerar la inconstitucionalidad del quántum de la pena cuando este resulte manifiestamente excesivo, luego de analizar las sanciones que el mismo legislador hubiese considerado como necesarias para alcanzar fines de protección análogos a los previstos por la disposición impugnada. Al respecto, el Tribunal observa que la pena prevista para el delito de apología de cualquier delito o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, es no menor de un año ni mayor de cuatro años.

243. Del mismo, el Tribunal toma nota de que si la apología es de delitos contra la seguridad y tranquilidad pública, contra el Estado y la defensa nacional, o contra los poderes del Estado y el orden constitucional [es decir, para delitos que no constituyan el delito de terrorismo], el legislador ha previsto que esta sea reprimida con una pena no menor de cuatro ni mayor de seis años. Entre tanto, si la apología se realiza del delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, la pena prevista por el legislador penal será no menor de seis ni mayor de doce años, además del máximo de la pena de multa previsto por el artículo 42 del Código Penal y la inhabilitación conforme a los incisos 2, 4 y 8 del artículo 36 del Código Penal. Apreciadas las sanciones que en los dos primeros párrafos del artículo 316 del Código Penal el legislador penal ha determinado para otras variantes del delito de apología, el Tribunal considera que la pena contemplada por el artículo primero del Decreto Legislativo 924 no es excesiva ni patentemente innecesaria, por lo que juzga satisfecho el juicio de necesidad.

(c) Subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto

244. Finalmente, en cuanto al subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, este Tribunal solo podrá declarar la inconstitucionalidad del quántum de la pena en el supuesto que el grado de realización de los bienes jurídicos protegidos por la ley penal resulte notoriamente de menor importancia que el derecho que se verá afectado por la pena que se imponga. En el plano abstracto en el que en este proceso se analiza la validez constitucional del quántum de la pena, se evaluará la gravedad del delito que se sanciona a partir de los bienes jurídicos tutelados por la ley penal, y la intensidad de la privación de la libertad que la ley penal contempla como pena. De esta forma, cuanto más grave sea un delito, el legislador estará tanto más autorizado para privar intensamente la libertad física de su autor.

(...)

VII. FALLO

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad.

Publíquese y notifíquese.

SS. GARCÍA TOMA; GONZALES OJEDA; ALVA ORLANDINI; BARDELLI LARTIRIGOYEN; VERGARA GOTELLI; LANDA ARROYO


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