Rebeldía: Presunción legal relativa
“El artículo 461º del Código Procesal Civil señala como efecto de la rebeldía el de generar presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, presunción que será inaplicable cuando, entre otros, el Juez declare en resolución motivada que los hechos así expuestos no le producen convicción. Como puede advertirse, la presunción contenida en la citada norma procesal no es de carácter absoluta sino relativa, y puede no ser aplicada por el Juzgador cuando del contexto de los hechos expuestos en la demanda y acreditados en el proceso advierta que los mismos no le producen convicción para ampararla.”
CAS 3450-06 LA LIBERTAD
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
TERCERÍA DE PROPIEDAD Y OTRO
Lima, veintidós de mayo
Del dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número tres mil cuatrocientos cincuenta – dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Alejandrina Roxana Gonzáles Avalos mediante escrito de fojas doscientos cinco, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento noventinueve, su fecha tres de julio del dos mil seis, que confirmó la sentencia apelada de fojas ciento sesentiocho, que declara infundada la demanda interpuesta; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veintiuno de noviembre del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que luego de interpuesta la demanda y corrido traslado a los demandados, éstos no la contestaron, por lo que fueron declarados rebeldes conforme a los artículos cuatrocientos cincuenta y ocho y cuatrocientos sesenta y uno del Código Procesal Civil; además, durante la etapa postulatoria los demandados no aportaron medio probatorio alguno, por lo que la Sala Superior debió pronunciarse respecto de la presunción legal relativa de verdad de los hechos expuestos en la demanda, y el no hacerlo constituye una grave omisión al debido proceso; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, revisados los presentes actuados sobre tercería de propiedad y nulidad de reactualización de asiento registral, se advierte que las instancias de mérito han resuelto desestimar la citada pretensión en razón a que, con las pruebas ofrecidas por la misma actora en su escrito de demanda, consistentes en la copia literal de la Partida uno cuatro cero nueve tres tres cero dos del Registro Predial Urbano de Trujillo y escritura publica de compra venta a su favor otorgada el veintiocho de septiembre del dos mil cuatro (inscrita al día siguiente en el citado registro), ambos referentes al inmueble sub litis, se acredita que la demandante adquirió la propiedad del citado bien cuando el mismo ya se encontraba afectado con medida cautelar inscrita desde el año mil novecientos noventa y ocho a favor de Luis Abelardo Yupanqui Castillo y Santos Felipa De la Cruz Yupanqui, derivada del proceso seguido contra Néstor Porfirio Ávila Llapo sobre ineficacia de acto jurídico e indemnización de daños y perjuicios, medida que incluso fue reactualizada el cinco de mayo del dos mil tres, esto es, mucho antes de verificarse la compra venta, por lo que al haber adquirido la actora el inmueble sub litis con conocimiento del gravamen que lo afectaba, su adquisición no se encuentra amparada por la fe registral que establece el artículo dos mil catorce del Código Civil; Segundo.- Que, la actora sostiene en su denuncia casatoria que no se ha tenido en cuenta el estado de rebeldía de los demandados, además de que éstos no han aportado prueba alguna para contrarrestar la presunción legal relativa prevista en el artículo cuatrocientos sesenta y uno del Código Procesal Civil. Al respecto se tiene que la norma procesal citada señala como efecto de la rebeldía -como bien admite la demandante- el de generar presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, presunción que será inaplicable cuando, entre otros, el Juez declare en resolución motivada que los hechos así expuestos no le producen convicción. Como puede advertirse, la presunción contenida en la citada norma procesal no es de carácter absoluta sino relativa, y puede no ser aplicada por el Juzgador cuando del contexto de los hechos expuestos en la demanda y acreditados en el proceso advierta que los mismos no le producen convicción para ampararla, tal como lo autoriza el artículo cuatrocientos sesenta y uno inciso cuarto del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, en autos los juzgadores han establecido con claridad que, aún cuando se haya declarado el estado de rebeldía de la parte demandada, los hechos alegados en la demanda no generan convicción, pues evidencian que la actora había adquirido el inmueble sub litis a sabiendas que desde el año mil novecientos noventa y ocho el mismo se encontraba gravado con una medida cautelar a favor de los ahora demandados Luis Abelardo Yupanqui Castillo y Santos Felipa De la Cruz Yupanqui, la misma que fue renovada incluso con anterioridad a dicha adquisición; en consecuencia, los magistrados proceden conforme a la facultad prevista en la última norma procesal mencionada, apartándose de la presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos, potestad cuyo ejercicio de ninguna forma puede calificarse como atentatoria del debido proceso; Cuarto.- Que, por lo demás, el artículo doscientos del Código Procesal Civil es claro al establecer que si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada, como en efecto ha ocurrido en autos; Quinto.- Que, por tanto, al no configurarse la causal de contravención al debido proceso, el recurso de casación debe desestimarse y proceder conforme a lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y siete, trescientos noventa y ocho y trescientos noventa y nueve del Código Procesal Civil, por cuyas razones, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alejandrina Roxana Gonzales Avalos mediante escrito de fojas doscientos cinco; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha tres de julio del dos mil seis; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso, así como al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Alejandrina Roxana Gonzáles Avalos contra Luis Abelardo Yupanqui Castillo y Otros sobre tercería de propiedad y otro, interviniendo como Vocal Ponente el Señor Ticona Postigo; y los devolvieron.-
S.S.
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCIA
MIRANDA CANALES
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA