Estando a la fecha de la comisión del evento delictivo, ha transcurrido en exceso el tiempo para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos ochenta y ochentitrés del Código Penal, por lo que se ha extinguido la acción pena.
EXP.Nro. 4144-2001
SALA PENAL
CUSCO
Caso: Victorio Vasquez y otros
Materia: Usurpación y otro
Lima, once de octubre del dos mil dos .-
VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Supremo; interviniendo como ponente el Vocal Supremo Provisional señor Julián Rodolfo Garay Salazar, y CONSIDERANDO: Primero:. Que, esta Suprema Sala Penal conoce del presente proceso al haber interpuesto Recurso de Nulidad el Fiscal superior y la Parte Civil, contra la sentencia que declara fundada la excepción de prescripción de la acción penal por el delito de violencia y resistencia a la autoridad y absuelve por el delito de usurpación agravada; Segundo.- Que, el dos de junio de mil novecientos noventicinco, se realizó la inspección ocular en el terreno materia de litis, en la que los acusados Eduardo Ibarra Huallpa, Alejandro Mendoza Huamán y Silvestre Chihuantito Cana agredieron e impidieron físicamente que se lleve a cabo dicha diligencia, injusto penal previsto y sancionado en el artículo trescientos sesenticinco del Código Penal, con pena no mayor de dos años; estando a la fecha de la comisión del evento delictivo, ha transcurrido en exceso el tiempo para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos ochenta y ochentitrés del Código Penal, por lo que se ha extinguido la acción penal; Tercero.- Que, en cuanto al delito de usurpación agravada, no existen pruebas idóneas que acrediten la perturbación de la posesión del predio materia de autos por los acusados; por tanto al no haberse desvirtuado la presunción de
inocencia consagrado en el literal e) inciso veinticuatro del artículo segundo de la Constitución Política del Perú, la absolución de los procesados se encuentra arreglada a Ley: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil doscientos treintidós, su fecha veinticinco de setiembre del dos mil uno, que declara fundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por Alejandro Mendoza Huamán y de oficio Fundada la excepción de prescripción de la acción penal a favor de los acusados Silvestre Chihuantito Cana y Eduardo Ibarra Huallpa por el delito de violencia y resistencia a la autoridad-atentado contra la autoridad, funcionario o servidor público, en agravio del Juez delPrimer Juzgado Penal Uriel Balladares Aparicio; y ABSUELVE; a Vidal Victoria Vásquez, Grimaldo Orihuela Cartolin, Isaac Bejar Quispe, Ricardina Eufemia Alvarez Herencia, Alfredo Kcana Huamán, Juan Pablo doña Nuñez, Basilio Porras Cahuana, Cirilo Quillahuamán Rondón, Miguel Chihuantito Laura, Alejandro Herencia Usto, Justino Amar Paucar, Leonidas Paucar Laura, Enrique Chihuantito Kcana, Paulino Chihuantito Kcana, SilvestreFructuoso Chihuantito Kcana, Eduardo Ibarra Huallpa, Alejandro Mojonero Kcana, David Cahuana Kcana, Valentín Ccapa Mendoza, Alejandro Mendoza Huamán, Federico Kcana Herencia, Ruben Paucar Ccopa, Gregoria Quispe Kcana de Herencia, Pablo Rojas Anaya, Alex Chávez Mojonero, Catalina Quispe Quispe o Catalina Quispe Mamani, Holguer Kcana Páucar, Inocencio Ccana Quillahuamán, Luz Susana Záens Díaz de Cáceres, Víctor Raúl Kcana Fernández, Viviano Caminada Béjar, Augusto Kcalla Ahuati, Ricardo Cáceres Sáens, Cosme Julián Oblitas Zanabria, Virgilio Salazar Gamarra de la acusación fiscal por delito de usurpación agravada en agravio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Sociedad Anónima y la Asociación Pro-vivienda de Transportes Ferroviarios Wanchaq; con lo demás que contiene: y los devolvieron