Los tres requisitos que configuran la coautoría son decisión común orientada al logro exitoso del resultado, aporte esencial realizado por cada agente y el tomar parte en la fase de ejecución desplegando un dominio parcial del acontecer, dando así contenido real a la coautoría.
R.N. N° 102-99-LIMA
Concordancias:
Código de Procedimientos Penales: Arts. 136, 300
Código Penal: Arts. 20, 21, 46, 95, 98, 198
SALA PENAL
Lima, veintitrés de marzo de mil novecientos noventinueve.-
VISTOS ; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que, la complicidad se encuentra ubicada en un nivel accesorio y dependiente de un hecho principal dominado por el autor o los coautores; que, en el caso de autos existen evidencias razonables que indican que la participación de los encausados Jorge Luis Valdivia Espinoza y Luis Felipe Córdova Campos al perpetrar el delito de robo agravado en agravio de Jaime Angeles Loarte, fue esencial y no accesoria o secundaria como erróneamente lo ha considerado la Sala Penal Superior, pues participaron en co-dominio del hecho conjuntamente con el acusado Javier Isidro Esquerre Núñez, para apoderarse del automóvil marca "Volkswagen" de placa Al-cincuentitrés cero cuatro, que conducía el agraviado Angeles Loarte, intimidándole a éste con arma blanca y posteriormente darse a la fuga, concurriendo además los indicios de capacidad comisiva, de actitud sospechosa, de participación comisiva, de mala justificación y el indicio de móvil, por lo que corresponde adecuar la conducta de los mencionados acusados a título de coautor; que, en este orden de ideas se infiere que los hechos sub-materia fueron perpetrados por tres agentes, quienes actuaron previo concierto y propósito planificado, empleando arma cortante, lo que aumenta su capacidad de agresividad y eficacia en el logro del resultado, por lo que las conductas de los agentes reúnen los tres requisitos que configuran la coautoría son decisión común orientada al logro exitoso del resultado, aporte esencial realizado por cada agente y el tomar parte en la fase de ejecución desplegando un dominio parcial del acontecer, dando así contenido real a la coautoría; que, siendo esto así, para los efectos de la imposición de la pena a los acusados, debe tenerse en cuenta sus condiciones personales, así como la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo anteriormente descrito, conforme a lo dispuesto por el artículo cuarentiséis del Código Penal; que, asimismo, el acusado Javier Isidro Esquerre Núñez ha reconocido su participación de los hechos, advirtiendo que surten los efectos de una confesión sincera para reducir la pena por debajo del mínimo legal contemplado en el artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales; que, finalmente es de advertir, que los encausados perpetraron el ilícito materia de autos, en estado de ebriedad, tal como se corrobora con la declaración del agraviado, teniéndose en cuenta además, lo señalado por el artículo veinte y veintiuno del Código Penal; por lo que es del caso modificar la pena impuesta, en atención a lo preceptuado por el artículo trescientos del Código adjetivo mencionado; que, de otro lado la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible de conformidad con el artículo noventicinco del Código Penal; que al no haber procedido de este modo la Sala Superior Penal, es del caso regularizar dicho extremo de la sentencia venida en grado: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos diecisiete, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventiocho, que condena a Javier Isidro Esquerre Nuñez como autor del delito contra el patrimonio -robo agravado- en agravio de Jaime Angeles Loarte; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto condena a Jorge Luis Valdivia Espinoza y Luis Felipe Córdova Campos en su condición de cómplices secundarios por el delito contra el patrimonio -robo agravado- en agravio de Jaime Angeles Loarte, a OCHO AÑOS de pena privativa de la libertad; e impone a Javier Isidro Esquerre Nuñez, DIEZ AÑOS de pena privativa de libertad y fija en quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar cada uno de los citados sentenciados a favor del citado agraviado; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en estos extremos: CONDENARON a Jorge Luis Valdivia Espinoza y Luis Felipe Córdova Campos en su calidad de coautores por el delito contra el patrimonio -robo agravado- en agravio de Jaime Angeles Loarte, IMPUSIERON a Javier Isidro Esquerre Nuñez, Jorge Luis Valdivia Espinoza y Luis Felipe Córdova Campos, SIETE AÑOS de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que vienen sufriendo desde el veintidós de diciembre de mil novecientos noventisiete -notificación de detención de fojas once, doce y trece-, y no como erróneamente lo ha consignado la Sala Penal Superior, vencerá el veintiuno de diciembre del año dos mil cuatro; FIJARON en mil quinientos nuevos soles el monto que por concepto de la reparación civil deberán abonar solidariamente los citados sentenciados a favor del agraviado Jaime Angeles Loarte; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.
S.S. ALMENARA BRYSON; SIVINA HURTADO; ROMAN SANTISTEBAN; VASQUEZ CORTEZ; GONZALES LOPEZ.
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