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Imposición de la pena: Elementos a tenerse en cuenta
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPENALPARTE GENERALVERVER2002


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Expediente N° 1407-2002

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Penal Transitoria

Callao

Lima, cinco de julio del dos mil dos.-

VISTOS; de conformidad en parle con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO además: Que, al margen de que la responsabilidad de los condenados se encuentra acreditada irrefutablemente con el mérito de lo actuado, tenemos que el iter criminis estuvo orientado específicamente a defraudar económicamente al Estado, patentizándose el hecho denunciado en la realización de maniobras fraudulentas destinadas a la obtención indebida de un saldo a favor por exportación , simulándose la realización de compras a supuestos proveedores y la exportación de oro, para en esta forma obtener beneficios tributarios; que en este sentido, tenemos que el ilícito contra la Fe Pública, también instruido, sirvió como delito medio para los efectos de concretizar esa acción delictuosa y siendo así, se ha configurado el concurso ideal de delitos que en la normatividad sustantiva se encuentra prevista en el artículo cuarentiocho del Código Penal; que, en este orden de ideas, tenemos que para los efectos de la imposición de la pena a los acusados, debe tenerse en cuenta sus condiciones personales, así como la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, conforme a lo dispuesto por el artículo cuarentiséis del Código Penal; que, en el caso de autos, la sanción impuesta en la sentencia no guarda proporción con los hechos delictivos cometidos por lo que es del caso graduada de acuerdo a dichas circunstancias, al haber interpuesto recurso de nulidad el señor representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cincuenticuatro publicada en el Diario Oficial "El Peruano"  con fecha veinticuatro de mayo del dos mil uno, que contiene lo que en la doctrina se denomina el principio de la reformatio in peis (reforma en peor); que, asimismo, la Reparación Civil fijada por la Sala Penal Superior para los citados condenados, no guarda proporción con el daño causado al ente agraviado, por lo que es del caso aumentarla prudencialmente; que, de otro lado, la sentencia penal, que constituye ejecutoria, es la decisión definitiva de una cuestión criminal, acto complejo que contiene un juicio de condena y sanciones o de exculpación sobre la base de hechos que requieren ser determinados jurídicamente; ello implica que debe sustentarse en base probatoria suficiente que permita al juzgador establecer la verdad jurídica y los grados de imputación; que, en tal sentido, la Sala Superior no ha cumplido con efectuar una debida apreciación de los hechos materia de inculpación, ni ha compulsado adecuadamente la prueba actuada, a fin de esclarecer con certeza la inocencia o responsabilidad de los acusados absueltos, cuya situación requiere, por lo tanto, ser resuelta en un nuevo juicio oral, fase durante -la cual deberá practicarse indefectiblemente los dictámenes periciales correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Aduanas - SUNAD - y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT , debiendo, inclusive, los especialistas en la materia ser citados en su momento para los efectos de que se ratifiquen de sus respectivos informes y, en todo caso, absuelvan algunos aspectos vinculados a los citados pronunciamientos por parte de los Magistrados, conforme a los parámetros establecidos por el segundo párrafo del artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales; que aun cuando esta determinación resultaría contradictoria con uno de los principios en materia penal como es la unidad del proceso; también lo es que la administración de justicia debe ser pronta y oportuna, de ahí que se aprecia de reiterada jurisprudencia que en caso de existir en el proceso otras encausados que con arreglo a ley y al derecho han sido posibles de una sentencia condenatoria o absolutoria, no pueden perjudicarse por quienes no han tenido el mismo tratamiento; que, por lo tanto, en atención a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, la nulidad de la sentencia debe surtir sus efectos sólo en la parte cuestionada; por éstos fundamentos; declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas catorce mil ochocientos sesentiséis, su fecha cinco de marzo del dos mil dos, que CONDENA a Pedro David Pérez Miranda, por los delitos de Defraudación Tributaria, Contrabando Agravado y contra la Fe Pública, en agravio del Estado; CONDENA a Jaime Manuel Ridoutt Rodríguez, José Estuardo Morales Díaz, Julio Rodríguez Albarracin, Danilo Roberto Cuadros Palacios, Christian Francisco Guzmán Miranda y Jhonny Chariy Díaz Farfán, por los delitos de Defraudación Tributaria, Contrabando Agravado y contra la Fe Pública, en agravio del Estado; CONDENA a Pedro CelestinoReynaldo Cordova, por los delitos de Defraudación Tributaria, Receptación Aduanera y contra la Fe Pública, en agravio del Estado; CONDENA a Dionisio Napuri Lavado, por delito de Defraudación Tributaria, en agravio del Estado; CONDENA a Luis Coral Zambrano, por delito de Contrabando Agravado, en agravio del Estado; asimismo, impusieron a los condenados Pedro David Pérez. Miranda, Jaime Manuel Ridoutt Rodríguez, José Estuardo Morales Díaz, Julio Rodríguez Albarracin, Danilo Roberto Cuadros Palacios, Christian Francisco Guzmán Miranda y Jhonny Charly Díaz Farfán setecientos treinta días-multa a razón del veinticinco por ciento de sus haberes diarios que deberán depositar a los fondos del Tesoro Público; a Pedro Celestino Reynaldo Córdava trescientos sesenticinco días-multa a razón del veinticinco por ciento de su haber diario que deberá depositar a los fondos del Tesoro Público; a Luis Coral Zambrano setecientos treinta días-multa a razón del veinticinco por ciento de su haber diario que deberá depositar a los fondos del Tesoro Público; además, impusieron a todos los condenados, a excepción de este último, la accesoria de inhabilitación, conforme a lo previsto en el artículo sexto de la Ley Penal Tributaria; RESERVA el juzgamiento de los acusados Eduardo Guerrera Quintana, Eduardo Ugarte Herrada, Enrique Luis Cueva Blanco, Ornar Gonzales Monroy, José Orlando Garcia Enoki, Marta de los Angeles Maurtua Garay, Carlos Guillermo Ladines Taquire, Marcelino Ivo Verástegui Poma, Marta Elena Sarria, Jaime Benitas Iglesias, Francisco Manuel Tejada Meza y Luis Alberto Rueda Aroni hasta que sean habidos, debiendo en este sentido cursarse los oficios respectivos a las autoridades competentes para los efectos de sus ubicaciones y capturas; asimismo, declararon: HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto sanciona a Pedro David Pérez Miranda con nueve años de pena privativa de la libertad; a Jaime Manuel Ridoutt Rodríguez, José Estuardo Morales Díaz, Julio Rodríguez Albarracin, Danilo Roberto Cuadros Palacios, Christian Francisco Guzmán Miranda y Jhonny Charly Díaz Farfán, con ocho años de pena privativa de la libertad; a Pedro Celestino Reynaldo Córdova, con ocho años de pena privativa de la libertad; a Dionisio Napuri Lavado con ocho años de pena privativa de la libertad; y, a Luis Coral Zambrano con ocho años de pena privativa de la libertad; y en cuanto fija en doscientos mil nuevas soles el monto que por concepto de Reparación Civil deberán abonar todos los condenados en forma solidaria con los terceros civilmente responsables a favor del Estado; y, REFORMÁNDOLA en todos estos extremos: Les IMPUSIERON a los precitados doce años de pena privativa de la libertad, la misma que con descuento de la carcelería que vienen sufriendo indistintamente Pedro David Pérez Miranda desde el veintitrés de junio de mil novecientos noventinueve, vencerá el veintidós de junio del año dos mil once; Jaime Manuel Ridoutt Rodríguez desde el nueve de octubre de mil novecientos noventinueve, vencerá el ocho de octubre del año dos mil once José Estuardo Morales Díaz desde el veintiuno de abril de mil novecientos noventinueve, vencerá el veinte de abril del año dos mil once; Julio Rodríguez Albarracin desde el diez de febrero del dos mil, vencerá el nueve de febrero del año dos mil doce; Danilo Roberto Cuadros Palacios desde el veintiséis de setiembre del dos mil, vencerá el veinticinco de setiembre del año dos mil doce; Christian Francisco Guzmán Miranda desde el veintitrés de junio de mil novecientos noventinueve, vencerá el veintidós de junio del año dos mil once; Jhonny Charly Díaz Farfán desde el cuatro de agosto del dos mil, vencerá el tres de agosto del año dos mil doce; Pedro Celestino Reynaldo Córdova desde el veintiuno de abril de mil novecientos noventinueve, vencerá el veinte de abril del año dos mil once; Dionisio Napurí Lavado desde el nueve de noviembre de mil novecientos noventinueve hasta el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventinueve y desde el diecinueve de enero del dos mil, fecha de su reingreso, vencerá el tres de febrero del año dos mil doce; Luis Coral Zambrano desde el diez de febrero del dos mil, vencerá el nueve de febrero del año dos mil doce; y, les fijaron en trescientos mil nuevos soles el monto que por concepto de Reparación Civil deberán abonar todos los condenados en forma solidaria con los terceros civilmente responsables a favor del Estado, sin perjuicio de devolver el monto de lo defraudado; además, declararon: NULA la misma sentencia en cuanto absuelve a Hernán Martorell De Feudis, Jorge Gustavo Reynaldo Córdova, Leonardo Halario Reynaldo Córdova, Roberto Sánchez Apuy, José Parra Sánchez, Cary Gallegos Rioja, Juan Carlos Reátegui Zevallos, Pedro Abrigo Izaguirre, Vicente Anastacio Castro Atencio, Jorge Andrés Becerra Díaz y Antonio Marcos Romero; MANDARON: Que, respecto del citado extremo, se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, etapa en la que deberá practicarse las diligencias precisadas en la parte considerativa de la presente resolución; EXHORTARON a los Vocales Superiores para que en el nuevo contradictorio actúen con celo y celeridad, bajo responsabilidad funcional; en la instrucción seguida contra Leonardo Hilario Reynaldo Córdova y otros, por delito de Defraudación Tributaria y otros, en agravio del Estado; con lo demás que contiene: y los devolvieron.-


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