EXP 2003-435-378
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Determinación de la pena: Relevancia del consentimiento de la menor víctima de la violación sexual
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JurisprudenciaPENALPARTE GENERALVERVER435


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Expediente Nº 2003-435-FL.378

SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA

Resolución número veintiséis

Huacho, veintiuno de agosto de dos mil siete.

VISTA: En Audiencia Privada el proceso penal seguido contra: PRÓSPERO PABLO AYALA por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor agravio de M.E.R.M. Aparece de autos que en mérito a la investigación policial a que se contrae el Atestado Policial número 023-2003-VIIDIRTEPOL-DIVPRO-H-CP y anexos que corren a fojas uno a catorce y denuncia del representante del Ministerio Público de fojas quince a dieciséis, se aperturó instrucción mediante resolución corriente a fojas diecisiete a diecinueve, el doce de agosto de dos mil tres. Emitido el dictamen del Señor Fiscal Provincial en lo Penal que corre a fojas cincuenta y ocho a cincuenta y nueve y el Informe Final del señor Juez Penal que corre a fojas sesenta y uno a sesenta y dos, el expediente es remitido a esta Sala Penal. Formulada la acusación sustancial del Señor Fiscal Superior en lo Penal conforme aparece a fojas sesenta y nueve a setenta, se expidió el auto superior de enjuiciamiento de fojas setenta y uno a setenta y dos. Al inicio del juicio oral, el acusado solicita acogerse a la conclusión anticipada del mismo, aceptando los hechos que se le atribuye así como su disposición al pago de la reparación civil, por lo que se declaró la conclusión anticipada del debate oral, siendo el estado del proceso es el de expedir sentencia; y

CONSIDERANDO:

UNO.- De lo actuado se aprecia que se atribuye al acusado Próspero Pablo Ayala, el hecho de haber mantenido relaciones sexuales en varias oportunidades con la menor agraviada en el mes de noviembre del dos mil uno, cuando la menor contaba con trece años de edad, habiendo referido la menor agraviada haber mantenido relaciones sexuales en unos matorrales del lugar denominado Anexo Tunan, altura del kilómetro catorce de la Carretera Pativilca-Huaraz, las mismas que fueron con su consentimiento por haber sido su enamorado.

DOS.- En cuanto a los hechos incriminados el acusado Próspero Pablo Ayala, al momento de la instalación de la audiencia, solicitó acogerse al beneficio de la conclusión anticipada del juicio oral, aceptando la autoría del delito materia de este proceso, en los términos contenidos en la acusación fiscal, declarándose igualmente responsable de la reparación civil a que hubiere lugar, precisando que por su confesión sincera solicita se le reduzca la pena por debajo del mínimo legal.

TRES.- A su turno, el señor abogado defensor del acusado, luego de argumentar jurídicamente la decisión de su patrocinado en lo reglado por la Ley número 28122, expresó su conformidad.

CUATRO.- La aceptación de los cargos por parte del acusado Próspero Pablo Ayala, se encuentra corroborado con lo siguiente:

a) La manifestación policial de la menor agraviada quien refiere que el procesado fue su enamorado por espacio de año y medio, llegando a culminar dicha relación en el año dos mil dos en el mes de setiembre aproximadamente; que en el mes de julio del dos mil uno, el acusado empezó a enamorarla indicándole que fuera su enamorada, hecho que fue aceptado por la menor, entonces en el mes de noviembre del dos mil uno, no recordando la fecha exacta se citaron cerca de la casa de la menor donde existen unos árboles, luego de besarse y acariciarse, sostuvieron relaciones sexuales por espacio de diez minutos aproximadamente, siendo en esa fecha la primera vez, que ello ocurrió en varias oportunidades hasta el mes de enero del dos mil dos.

b)El certificado médico legal que corre a fojas diez en donde se determina que la menor tiene himen tipo labiado con desgarro parcial antiguo en posición VII y XI, en conclusión presenta defloración antigua.

c)La partida de nacimiento de la menor agraviada que corre a fojas cincuenta y cuatro, en donde se aprecia que la menor nació el veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, de la cual se concluye que en noviembre del dos mil uno, tenia la edad de trece años de edad.

CINCO.- De otro lado, a través del proceso no se ha demostrado la existencia de causas que eximan de responsabilidad al acusado, mas al contrario ha quedado establecido en autos que este durante el trámite del acto oral ha expresado su arrepentimiento y su acogimiento a la conclusión anticipada del juicio oral de manera consciente, lo cual no deja dudas de su capacidad mental, por tanto resulta ser persona imputable, y además, de su propia declaración de voluntad manifestada en el acto oral, se trasluce que en el momento de los hechos actuó con conciencia y voluntad.

SEIS.- Por consiguiente, resulta claro que se encuentra acreditada la materialidad del delito de violación sexual de menor previsto en el artículo ciento setenta y tres inciso tres del Código Penal que sanciona con no menor de veinte años ni mayor de veinticinco años de pena privativa de la libertad.

SIETE.- Para los efectos de la graduación de la pena del procesado debe tenerse en consideración lo establecido por los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, vale decir sus condiciones personales y sociales, su grado de instrucción, la forma y circunstancias con la que ha actuado el agente. Asimismo, debe tenerse en consideración que uno de los objetivos del Derecho Penal, es propiciar la reinserción a la sociedad de quienes al delinquir se apartan de ella a fin de que puedan forjarse un futuro dentro del marco del respeto a ley y a sus semejantes. Que en este caso, en autos no está acreditado que el procesado tenga antecedentes penales, policiales o judiciales, antes bien siempre se ha dedicado a trabajar eventualmente como agricultor, como lo ha referido la madre de la propia agraviada en su manifestación policial que corre a fojas nueve; que asimismo, de lo actuado también se aprecia que el procesado no ha actuado con dolo, ni ha utilizado la fuerza para perpetrar el delito, pues la misma agraviada ha manifestado que los hechos ocurrieron con su consentimiento, si bien es cierto ello no tiene validez legal por la edad de la agraviada, pero es algo que no se puede obviar, en razón que evidencia que el imputado no es persona de alta peligrosidad. Por último, el procesado en un acto sincero ha admitido los hechos materia de este proceso y ha expresado su arrepentimiento, lo cual importa un cambio positivo en su persona, por lo que el colegiado está facultado a rebajar la pena por debajo del mínimo legal en aplicación del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales.

OCHO.- En aplicación de los artículos 93 y 94 del Código Penal la reparación civil debe ser regulada siguiendo las reglas establecidas por el Código Civil.

NUEVE.- De otro lado debemos precisar que en la ejecutoria suprema recaída en el Expediente Nº 2206-2005, de fecha doce de julio de dos mil cinco, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha establecido como precedente de carácter vinculante que en los procesos donde ha tenido lugar la conclusión anticipada del debate oral con arreglo a la ley veintiocho mil ciento veintidós, no cabe plantear y votar las cuestiones de hecho a que se refiere el artículo 281 del Código de Procedimientos Penales, sosteniendo que esta norma “(...) presupone una audiencia precedida de la contradicción de cargos y de una actividad pr obatoria realizada para verificar –rechazando o aceptando– las afirmaciones de las partes, que es precisamente lo que no existe en esta modalidad especial de finalización del procedimiento penal (...)”.

DIEZ.- Por los argumentos expuestos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia que la ley faculta, en aplicación además de lo dispuesto en los artículos once, doce, veintitrés, veintiocho, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, noventa y dos y noventa y tres del Código Penal, los miembros de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, administrando justicia a nombre de la Nación;

FALLAN: condenando a PRÓSPERO PABLO AYALA, cuyas generales de ley obran en autos, como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor en agravio de M.E.R.M.; le IMPUSIERON CUATRO AÑOS de pena privativa de la libertad, la misma que se suspende por el plazo de tres años de conformidad con los artículos cincuenta y siete y cincuenta y ocho del Código Penal, bajo las siguientes reglas de conducta;

a) No reunirse con personas de dudosa \reputación ni beber licor en lugares públicos,

b)No variar de su domicilio sin conocimiento escrito al Juez de la Causa,

c)No incurrir en hechos similares a las de su juzgamiento,

d)Concurrir al local del juzgado de manera personal y obligatoria, a dar cuenta de sus actividades firmando el libro de control correspondiente el último día hábil de cada mes,

e)La realización de un examen médico y psicológico al condenado a efectos de su sometimiento a un tratamiento terapéutico para facilitar su readaptación social, de conformidad en el artículo 178-A del Código Penal; todo ello bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena;

FIJARON por concepto de reparación civil la suma de mil nuevos soles, que el sentenciado abonará a favor de la agraviada;

ORDENARON la inmediata libertad del sentenciado siempre y cuando no exista en su contra mandato de detención diferente, emanado de autoridad competente,

MANDARON que, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se expidan los correspondientes boletines de condena y se proceda a su inscripción en los Registros de Condena de la Corte Suprema de la República, y en su debida oportunidad se remitan los autos al juzgado de origen, para los efectos del artículo 337 del Código de Procedimientos Penales.

SS.

RIVEROS JURADO

FUERTES MUSAURIETA

JUAN DE DIOS LEÓN


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