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Delito doloso: Configuración del dolo eventual - Caso Utopía
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPENALPARTE GENERALVERVER20004


Origen del documento: folio

EXP. Nº 23231-20004

      SENTENCIA

     Lima, Sala de Audiencias del Palacio Nacional de Justicia, veintisiete de abril del año dos mil seis

      VISTA

     La causa penal signada con el número veintitrés mil doscientos treinta y uno - dos mil cuatro, seguida contra Percy Edward North Carrión, cuyas generales de ley obran en el proceso, como presunto autor por la comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud - Homicidio Doloso, en agravio de María del Pilar Alfaro Melchiore, Roberto Belmont Ibarra, Verónica Esther Borda Malpartida, Jorge Karim Bogasen Chaluja, Pedro Michael Bogasen Chaluja, Melissa Burstein Vargas, Vanessa Ximena Caravedo Guidino, Sandra Liliana Cevallos Menchelli, Silvia Virginia de la Flor Icochea, Flavio Renato de la Llave García Rosell, Verónica Zuleika Delgado Aparicio Villarán, Jorge, José Diez Martínez Podestá, Verónica Isabel Egúsquiza Valencia, Daniela Amada Feijoo Cogorno, Carolina Eugenia Fischmann Rodríguez, Orly Gomberoff Elon, Carlos Augusto Haacker Pérez, Vanesa Lucia Humbel Burga Cisneros, Arturo Lecca Fuentes, Mariana Cristina Liceti Fernández - Puyo, Eduardo Antonio Majluf Tomasevich, María Gabriela Mesa Vásquez, Luis Enrique Ramírez Bacigalupo, Álvaro Sayán Hormazábal, Maura Rocío del Pilar Solórzano Gonzales, Ricardo Martín Valdivia Rivera, Marcela Milagros Valverde Ocaña, Guillermo Vilogron Gaviria y Lawrence Miguel Von Ehren Campos; por el delito contra la Vida; el Cuerpo y la Salud - Lesiones Graves, en agravio de Carlos Aranda Quispilloclla, Victoria Acuña Ricci, Jenniffer Amstrong, Elizabeth Fadda Atala Nemi, Arturo Belmont Bellido, Rebeca Janette Bensaquen Montero, Víctor Manuel Calagua Ornay, Alessin Amilcar Cantella Vega, Noelia Nicida Cogorno Cabrera, Karen Dancelo Arévalo, José Darvich Tola, Henry Edward Dávila Sifuentes, Renzo Julio De Almeida Del Solar, Paola Espinoza Cuadros, Carla Patricia Espinoza Cuadros, Giuliana Paola Fumagali Carnero, Ivonne Gales Nemi, Giovana Gervasoni Alberti, Karin Jacquelin Jiras Sponza, Karina Lara Berneo, Rocío López Amat León, Francisco Lúcar Yovera, úrsula Teresa Macchiavello Marching, Héctor Julio Montoya Chávez, Néstor Montoya Pérez, Ursulla Mohana Corrochano, Rubén André Obando Taboada, Carla Silvana Oneto Paredes, Paola Sterling Sánchez, Daniela Milagros Panizo Hubner, Miluska Nataly Pérez Velásquez, Mónica Pela Arroyo, Fulvia Rosa Perrazo Mangiante, Juan Pablo Planas Woll, Rodrigo José Planas Woll, Roberto Arom Ramírez Díaz, Carlos Julio Risco Villegas, Ximena Quevedo Saco, Felipe Salas Guardia, Carlos Raúl Soriano Castillo, Claudia Trelles Delgado, Renata Graciela Troyano Díaz, Patricia Vattuone Díaz, Ana Lucía Vera Flores, Elena Waldo Martico y Gustavo Pérez Espinoza; por el delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud - Homicidio Culposo, en agravio de María del Pilar Alfaro Melchiore, Roberto Belmont Ibarra, Verónica Esther Borda Malpartida, Jorge Karim Bogasen Chaluja, Pedro Michael Bogasen Chaluja, Melissa Burstein Vargas, Vanessa Ximena Caravedo Guidino, Sandra Liliana Cevallos Menchelli, Silvia Virginia de la Flor Icochea, Flavio Renato de la Llave García Rosell, Verónica Zuleika Delgado Aparicio Villarán, Jorge José Diez Martínez Podestá, Verónica Isabel Egúsquiza Valencia, Daniela Amada Feijoo Cogorno, Carolina Eugenia Fischmann Rodríguez, Orly Gomberoff Elon, Carlos Augusto Haaker Pérez, Vanesa Lucía Humbel Burga Cisneros, Arturo Lecca Fuentes, Mariana Cristina Liceti Fernández - Puyo, Eduardo Antonio Majluf Tomasevich, María Gabriela Mesa Vásquez, Luis Enrique Ramírez Bacigalupo, Álvaro Sayan Hormazábal, Maura Rocío del Pilar Solórzano Gonzales, Ricardo Martín Valdivia Rivera, Marcela Milagros Valverde Ocaña, Guillermo Vilogron Gaviria y Lawrence Miguel Von Ehren Campos; por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud Lesiones Culposas Graves, en agravio de Carlos Aranda Quispilloclla, Victoria Acuña Ricci, Jeniffer Amstrong, Elizabeth Fadda Atala Nemi, Arturo Belmont Bellido, Rebeca Janette Bensaquen Montero, Víctor Manuel Calagua Ornay, Alessin Amilcar Cantella Vega, Noelia Nicida Cogorno Cabrera, Karen Dancelo Arévalo, José Darvich Tola, Henry Edward Dávila Sifuentes, Renzo Julio De Almeida Del Solar, Paola Espinoza Cuadros, Carla Patricia Espinoza Cuadros, Giuliana Paola Fumagali Carnero, Ivonne Gales Nemi, Giovana Gervasoni Alberti, Karin Jacquelin Jiras Sponza, Karina Lara Borneo, Rocío López Amat León, Francisco Lúcar Yovera, úrsula Teresa Macchiavello Marching, Héctor Julio Montoya Chavez, Néstor Montoya Perez, Ursulla Mohana Corrochano, Rubén André Obando Taboada, Carla Silvana Oneto Paredes, Paola Sterling Sánchez, Daniela Milagros Panizo Hubner, Miluska Nataly Pérez Velásquez, Mónica Pela Arroyo, Fulvia Rosa Perrazo Mangiante, Juan Pablo Planas Woll, Rodrigo José Planas Woll, Roberto Arom Ramírez Díaz, Carlos Julio Risco Villegas, Ximena Quevedo Saco, Felipe Salas Guardia, Carlos Raúl Soriano Castillo, Claudia Trilles Delgado, Renata Troyano Díaz, Patricia Vattuone Díaz, Ana Lucía Vera Flores, Elena Waldo Martico y Gustavo Pérez Espinoza.

      RESULTA DE AUTOS

     En mérito a las investigaciones preliminares que corren de fojas dos a dos mil ciento ocho, y conforme a lo ordenado por la Primera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de Lima, mediante resolución de vista de fojas doce mil cuarentitrés, el Señor Representante del Ministerio Público formaliza denuncia penal a fojas doce mil ciento veintidós contra Percy Edward North Carrión por la comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud - Homicidio Culposo, en agravio de María del Pilar Alfaro Melchiore, Roberto Belmont Ibarra, Verónica Esther Borda Malpartida, Jorge Karim Bogasen Chaluja, Pedro Michael Bogasen Chaluja, Melissa Burstein Vargas, Vanessa Ximena Caravedo Guidino, Sandra Liliana Cevallos Menchelli, Silvia Virginia de la Flor Icochea, Flavio Renato de la Llave Garcia Rosell, Verónica Zuleika Delgado Aparicio Villarán, Jorge José Diez Martínez Podestá, Verónica Isabel Egúsquiza Valencia, Daniela Amada Feijoo Cogorno, Carolina Eugenia Fischmann Rodríguez, Orly Gomberoff Elon, Carlos Augusto Hacker Pérez, Vanesa Lucía Humbel Burga Cisneros, Arturo Lecca Fuentes, Mariana Cristina Liceti Fernández - Puyo, Eduardo Antonio Majluf Tomasevich, María Gabriela Mesa Vásquez, Luis Enrique Ramírez Bacigalupo, Alvaro Sayán Hormazábal Maura Rocío del Pilar Solórzano Gonzales, Ricardo Martín Valdivia Rivera, Marcela Milagros Valverde Ocaña, Guillermo Vilogron Gaviria y Lawrence Miguel Von Ehren Campos; por el delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Lesiones Culposas Graves, en agravio de Carlos Aranda Quispilloclla, Victoria Acuña Ricci, Jeniffer Amstrong, Elizabeth Fadda Atala Nemi, Arturo Belmont Bellido, Rebeca Janette Bensaquen Montero, Víctor Manuel Calagua Ornay, Alessin Amilcar Cantella Vega, Noelia Nicida Cogorno Cabrera, Karen Dancelo Arévalo, José Darvich Tola, Henry Edward Davila Sifuentes, Renzo Julio De Almeida Del Solar, Paola Espinoza Cuadros, Carla Patricia Espinoza Cuadros, Giuliana Paola Fumagali Carnero, Ivonne Gales Nemi, Giovana Gervasoni Alberti, Karin Jacquelin Jiras Sponza, Karina Lara Borneo, Rocío López Amat León, Francisco Lucar Yovera, Ursula Teresa Macchiavello Marching, Héctor Julio Montoya Chávez, Néstor Montoya Pérez, Ursulla Mohana Corrochano, Rubén André Obando Taboada, Carla Silvana Oneto Paredes, Paola Sterling Sánchez, Daniela Milagros Panizo Hubner, Miluska Nataly Pérez Velásquez, Mónica Pela Arroyo, Fulvia Rosa Perrazo Mangiante, Juan Pablo Planas Woll, Rodrigo José Planas Woll, Roberto Arom Ramírez Díaz, Carlos Julio Risco Villegas, Ximena Quevedo Saco, Felipe Salas Guardia, Carlos Raúl Soriano Castillo, Claudia Trelles Delgado, Renata Graciela Troyano Díaz, Patricia Vattuone Díaz, Ana Lucia Vera Flores, Elena Waldo Martico y Gustavo Pérez Espinoza.

     Por su mérito el Juzgado emite el Auto de Inicio de Instrucción a fojas doce mil ciento veintiocho, con fecha veintiséis de noviembre del año dos mil cuatro, decretando en contra del acusado mandato de detención. Es de advertirse que este auto cabeza de proceso dispuso el inicio de la investigación procesal bajo las formalidades del proceso sumario, conforme a las reglas que para ello establece el Decreto Legislativo numero ciento veinticuatro - Ley del Proceso Penal Sumario, y el Código de Procedimientos Penales.

     Mediante auto de fojas doce mil seiscientos ochenta se declaró compleja la causa penal. De esa forma se tramitó la causa según su naturaleza procesal sumaria, siendo que a fojas doce mil novecientos sesenta y ocho, aparece la denuncia ampliatoria de la Representante del Ministerio Público, quien solicita se amplíe la presente instrucción contra delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud - Homicidio Doloso, en agravio de María del Pilar Alfaro Melchiore, Roberto Belmont Ibarra, Verónica Esther Borda Malpartida, Jorge Karim Bogasen Chaluja, Pedro Michael Bogasen Chaluja, Melissa Burstein Vargas, Vanessa Ximena Caravedo Guidino, Sandra Liliana Cevallos Menchelli, Silvia Virginia de la Flor Icochea, Flavio Renato de la Llave García Rosell, Verónica Zuleika Delgado Aparicio Villarán, Jorge José Diez Martínez Podestá, Verónica Isabel Egúsquiza Valencia, Daniela Amada Feijoo Cogorno, Carolina Eugenia Fischmann Rodríguez, Orly Gomberoff Elon, Carlos Augusto Hacker Pérez, Vanesa Lucía Humbel Burga Cisneros, Arturo Lecca Fuentes, Mariana Cristina Liceti Fernández - Puyo, Eduardo Antonio Majluf Tomasevich, María Gabriela Mesa Vásquez, Luis Enrique Ramírez Bacigalupo, álvaro Sayán Hormazábal, Maura Rocío del Pilar Solórzano Gonzales, Ricardo Martín Valdivia Rivera, Marcela Milagros Valverde Ocaña, Guillermo Vilogron Gaviria y Lawrence Miguel Von Ehren Campos; por el delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Lesiones Graves, en agravio de Carlos Aranda Quispilloclla, Victoria Acuña Ricci, Jeniffer Amstrong, Elizabeth Fadda Atala Nemi, Arturo Belmont Bellido, Rebeca Janette Bensaquen Montero, Víctor Manuel Calagua Ornay, Alessin Amilcar Cantella Vega, Noelia Nicida Cogorno Cabrera, Karen Dancelo Arévalo, José Darvich Tola, Henry Edgard Davila Sifuentes, Renzo Julio De Almeida Del Solar, Paola Espinoza Cuadros, Carla Patricia Espinoza Cuadros, Giuliana Paola Fumagali Carnero, Ivonne Gales Nemi, Giovana Gervasoni Alberti, Karin Jacquelin Jiras Sponza, Karina Lara Borneo, Rocío López Amat León. Francisco Lúcar Yovera, úrsula Teresa Macchiavello Marching, Héctor Julio Montoya Chávez, Néstor Montoya Pérez, Ursulla Mohana Corrochano, Rubén Andre Obando Taboada, Carla Silvana Oneto Paredes, Paola Sterling Sánchez, Daniela Milagros Panizo Hubner, Miluska Nataly Pérez Velásquez, Mónica Pela Arroyo, Fulvia Rosa Perrazo Mangiante, Juan Pablo Planas Woll, Rodrigo José Planas Woll, Roberto Arom Ramírez Díaz, Carlos Julio Risco Villegas, Ximena Quevedo Saco, Felipe Salas Guardia, Carlos Raúl Soriano Castillo, Claudia Trelles Delgado, Renata Graciela Troyano Díaz, Patricia Vattuone Díaz, Ana Lucía Vera Flores, Elena Waldo Martico y Gustavo Pérez Espinoza; en cuyo mérito este Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, amplió la investigación contra el procesado por el delito denunciado, ampliándose conjuntamente el plazo de investigación por cuatro meses adicionales, aclarado este auto, ampliatorio mediante resolución de fojas trece mil cuatrocientos sesenta y cuatro:

     Tramitada la causa conforme a ley, agotadas las diligencias en sede judicial y vencidos los términos, los autos se remitieron al Ministerio Público, cuya Representante emite su dictamen de ley a fojas trece mil ochocientos ochentiséis en el cual solicita que se amplíe la instrucción por el plazo extraordinario de veinte días, en cuyo merito el Juzgado emite auto de fojas trece mil ochocientos ochenta y ocho concediendo la ampliación solicitada. Vencido el plazo extraordinario se remiten los actuados al Ministerio Público, para su pronunciamiento de ley, es así que a fojas catorce mil catorce se tiene el dictamen acusatorio de la titular de la acción penal.

     Puestos los autos de manifiesto a fin de que se formulen alegatos, estos se han presentado a fojas catorce mil cuatrocientos cincuenta y uno por parte de la defensa del acusado Percy Edward North Carrión, los que se ven complementados estos a fojas catorce mil quinientos cincuenta y dos; a fojas quince mil doscientos veintidós por la parte civil Electo José Ceballos Gargurevich por Sandra Liliana Ceballos Menchelli; a fojas quince mil doscientos ochentisiete por la parte civil María Ángela Gonzales Mora por Maura Rocío del Pilar Solórzano Gonzales; a fojas quince mil trescientos cincuenta y cuatro por la parte civil Nancy Podestá Lamenta de Diez Martínez por Jorge José Diez Martínez; a fojas quince mil cuatrocientos veintiuno por la parte civil Carlos Haaker Piérola por Carlos Augusto Hacker Pérez; a fojas quince mil cuatrocientos ochentisiete por la parte civil Rosa Elvira Rodríguez Lezama por Eugenia Carolina Fischmann Rodríguez, a fojas quince mil quinientos cincuenta y cuatro por la parte civil Amalia Isabel Tomasevich Díaz de Majluf por Eduardo Antonio Majluf Tomasevich; a fojas quince mil seiscientos veintiuno por la parte civil Guillermo Rufino Vilogron Sarmiento por Guillermo Vilogron Valdivia; a fojas quince mil seiscientos ochentisiete por la parte civil María del Pilar Hormazábal Tovar por Álvaro Sayán Hormazábal; a fojas quince mil setecientos cincuenticuatro por la parte civil Sandra Rocío Laura María Burga Cisneros Caballero por Vanesa Lucía Humbel Burga Cisneros; y, a fojas quince ochocientos veintiuno por la parte civil Rosa María Melchiore Peña por Maritza del Pilar Alfaro Melchiore. Así como el Informe Oral, su fecha diecisiete de noviembre del año dos mil cinco, cuya Constancia obra a fojas catorce mil quinientos seis de autos. En cuyo mérito la causa ha quedado expedita para dictar sentencia.

      CONSIDERANDO

      HIPÓTESIS INCRIMINATORIA

      PRIMERO

     Las investigaciones preliminares de fojas dos a dos mil ciento ocho y el acto de postulación fiscal contenido en la formalización de denuncia de fojas doce mil ciento veintiocho, sostienen que con fecha veinte de julio del año dos mil dos, en circunstancias que se llevaba a cabo una fiesta denominada “ZOO” en la discoteca “Utopía”, ubicada en el Centro Comercial Jockey Plaza Shopping Center con dirección en el cuatro mil doscientos de la Avenida Javier Prado - Monterrico - Distrito de Santiago de Surco, el sentenciado Roberto Ferreyros O‘hara fue contratado para trabajar esa noche como Bartender , por el procesado Percy Edward North Carrión, ingresando a la cabina del disjockey de la mencionada discoteca, aproximadamente a las dos horas y cuarenticinco minutos de la madrugada, en la que también se encontraban las personas de Fahed Alfredo Mitre Werdan, el disjockey Humberto Enrico Cabrera Colaretta, su ayudante Hairo Alfredo Gonzales López y el luminotécnico Enrique Vicente Bravo Nolasco, donde Roberto Ferreyros O‘hara efectuó una serie de malabares con fuego, los cuales consistían en verter una línea de sustancia inflamable (bencina) al borde de la cabina del disjockey, con un encendedor prendiéndolo con un encendedor, acción que realizó en dos oportunidades. Junto a tales acciones el sentenciado Ferreyros O´hara, habría utilizado una aerosol (wizzard) que al hacer contacto con las llamas del encendedor que utilizaba para realizar este espectáculo de fuego , ello se convirtió en una llamarada que al contacto con el techo de la discoteca que se encontraba revestido de material inflamable, provocó el incendio en la mencionada discoteca y el fatal deceso de los agraviados, conforme se desprende de la conclusión el Atestado Policial número ciento setenta y cuatro - cero dos -DIRSEG-PNP-DESE-DIDSE-DDCSTP emitido por la Dirección Policial de Seguridad del Estado, obrante a fojas mil setecientos diecinueve, y el dictamen Pericial Físico Químico número mil novecientos noventicinco / cero dos de fojas mil ochocientos veintinueve y siguientes.

     Específicamente, respecto al procesado Percy Edward North Carrión se tiene que en su condición de Gerente General de la empresa “Inversiones García North Sociedad Anónima Cerrada”, propietaria de la discoteca “Utopía”, conforme se aprecia de la partida electrónica número once millones doscientos cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y tres del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima y Callao y que obra a fojas mil novecientos diecisiete, no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar un resultado dañoso en los asistentes a la mencionada discoteca. Asimismo de la investigaron preliminar que el local de la discoteca Utopía carecía de importantes medidas de seguridad como son la falta de extintores contra el fuego y la debida señalización de las rutas de escape.

     En las inspecciones efectuadas por la Décima Fiscalía Provincial Penal de Lima durante la investigación preliminar se determinó fehacientemente que no existía ningún extintor en el interior de la Discoteca siniestrada y que la manguera contra incendio no se encontraba señalizada debidamente, encontrándose, por el contrario, tapada por una placa de fierro, observándose además que las señales de salida en las puertas de escape estaban iluminadas con la palabra del idioma inglés “exit”.

     Consideró asimismo el representante del Ministerio Público, que, de los actuados en la investigación preliminar se establece que Percy Edward North Carrión no desarrolló su gestión de Gerente General con la diligencia y el cuidado debido, debiendo imputarse el resultado muerte y lesiones graves a título de culpa, pues al no adoptar las medidas de seguridad necesarias para el funcionamiento de la discoteca actuó sin el cuidado debido que exigían las circunstancias. Si bien es cierto que la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de Lima al declarar nula la Sentencia de vista en la parte que condena a Percy Edward North Carrión a cuatro años de pena privativa de la libertad por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas graves, por considerar que se ha errado en tipificar el hecho como homicidio culposo y lesiones culposas graves, también es cierto que de acuerdo al artículo ciento cincuenta y ocho de la Constitución Política del Perú, el Ministerio Público es autónomo, y de conformidad con el artículo ciento cincuentinueve incisos uno y cinco de la Constitución Política, el Ministerio Público es titular exclusivo de la acción penal y por ende sus decisiones se encuentran sujetas únicamente a la Constitución y la ley que obligan a su actuación con independencia de los órganos Jurisdiccionales. Basándose en la doctrina, el representante del Ministerio Público desde una perspectiva garantista y merituando lo actuado durante la investigación preliminar, se debe reprochar únicamente la conducta imputada a Percy Edward North Carrión por haber incumplido el cuidado debido que origina las muertes y lesiones en el interior de la Discoteca Utopía a nivel de culpa. Tesis incriminatoria que dio inicio a la investigación en sede judicial.

      SEGUNDO

     Sobre el juicio jurídico del Ministerio Público, está contenido en la acusación sustancial glosada. En ella el Ministerio Público, titular del ejercicio de la acción penal, concluye que el procesado en cuanto a la probabilidad del siniestro, dijo en el campo de las probabilidades todo es posible, por lo que tuvo conocimiento de la probabilidad que se produjera el incendio, es decir que estuvo advertido de la probabilidad del resultado típico y del análisis de los actuados, por lo que el representante del Ministerio Público considera que existe fehacientes elementos de prueba que permiten acreditar los delitos de homicidio y lesiones graves (en la modalidad de dolo eventual) al estar acreditado por las declaraciones testimoniales, declaraciones preventivas, pericias y ratificaciones de pericias obrantes en autos, que existe el dolo eventual ya que está acreditado que era muy probable que se realizara el acto típico, mas no existió culpa consciente ya que por lo expuesto no era remoto la posibilidad del resultado, es decir lo decisivo es el grado de probabilidad del resultado advertido por el autor, por lo que hay presencia del dolo eventual y que está acreditado que el autor advirtió una gran probabilidad de que se produjera el resultado, por ende se configura los elementos de los delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Homicidio Simple en la modalidad de dolo eventual, por ser el tipo base y Lesiones Graves, y en mérito a los Protocolos de Necropsia de los occisos agraviados que obran de fojas quinientos cincuentidós/setecientos treintiocho y Certificados Médicos Legales de los agraviados que obran a fojas tres mil ochentiuno/tres mil ciento uno respectivamente. Estando a todos los considerandos expuestos por el Representante del Ministerio Público, este considera que existe elementos de prueba suficientes de la comisión de los delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Homicidio Doloso y Lesiones Graves, así como la autoría de los mismos por parte del procesado Percy Edward North Carrión, y según lo vertido por varios agraviados los gastos médicos requeridos para su tratamiento, fueron costeados por la empresa donde el procesado era Gerente General, asimismo según lo vertido por el mismo procesado ayudó junto a otras personas a rescatar a varios heridos que se encontraban en el interior del local durante el incendio, circunstancias que se deben tomar en cuenta, y en aras de un debido proceso y una adecuada administración de justicia, la presente causa se encuentra dentro de los alcances del artículo cuarto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro, concordante con los artículos once, doce, veintitrés, veintinueve, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, noventa y dos, noventa y tres, noventa y cinco, así como el artículo ciento seis e inciso primero del artículo ciento veintiuno del Código Penal Vigente, FORMULA ACUSACION PENAL contra PERCY EDWARD NORTH CARRIÓN, por la presunta comisión del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud - Homicidio Doloso, en agravio de María del Pilar Alfaro Melchiore, Roberto Belmont Ibarra, Verónica Esther Borda Malpartida, Jorge Karim Bogasen Chaluja, Pedro Michael Bogasen Chaluja, Melissa Burstein Vargas, Vanessa Ximena Caravedo Guidino, Sandra Liliana Cevallos Menchelli, Silvia Virginia de la Flor Icochea, Flavio Renato de la Llave García Rosell, Verónica Zuleika Delgado Aparicio Villarán, Jorge José Diez Martínez Podestá, Verónica Isabel Egusquiza Valencia, Daniela Amada Feijoo Cogorno, Carolina Eugenia Fischmann Rodríguez, Orly Gomberoff Elon, Carlos Augusto Hacker Pérez, Vanesa Lucia Humbel Burga Cisneros, Arturo Lecca Fuentes, Mariana Cristina Liceti Fernández - Puyo, Eduardo Antonio Majluf Tomasevich, María Gabriela Mesa Vásquez, Luis Enrique Ramírez Bacigalupo, álvaro Sayán Hormazábal, Maura Rocío del Pilar Solórzano Gonzales, Ricardo Martín Valdivia Rivera, Marcela Milagros Valverde Ocaña, Guillermo Vilogron Gaviria y Lawrence Miguel Von Ehren Campos; por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Lesiones Graves, en agravio de Carlos Aranda Quispilloclla, Victoria Acuya Ricci, Jennifer Amstrong, Elizabeth Fadda Atala Nemi, Arturo Belmont Bellido, Rebeca Janette Bensaquen Montero, Víctor Manuel Calagua Ornay, Alessin Amilcar Cantella Vega, Noelia Nicida Cogorno Cabrera, Karen Dancelo Arévalo, José Darvich Tola, Henry Edward Dávila Sifuentes, Renzo Julio De Almeida Del Solar, Paola Espinoza Cuadros, Carla Patricia Espinoza Cuadros, Giuliana Paola Fumagali Carnero, Ivonne Gales Nemi, Giovana Gervasoni Alberti, Karin Jacquelin Jiras Sponza, Karina Lara Borneo, Rocio López Amat León, Francisco Lucar Yovera, úrsula Teresa Macchiavello Marching, Héctor Julio Montoya Chávez, Néstor Montoya Pérez, Ursulla Mohana Corrochano, Rubén André Obando Taboada, Carla Silvana Oneto Paredes, Paola Sterling Sánchez, Daniela Milagros Panizo Hubner, Miluska Nataly Pérez Velásquez, Mónica Pela Arroyo, Fulvia Rosa Perrazo Mangiante, Juan Pablo Planas Woll, Rodrigo José Planas Woll, Roberto Arom Ramírez Díaz, Carlos Julio Risco Villegas, Ximena Quevedo Saco, Felipe Salas Guardia, Carlos Raúl Soriano Castillo, Claudia Trelles Delgado, Renata Graciela Troyano Díaz, Patricia Vattuone Díaz, Ana Lucía Vera Flores, Elena Waldo Martico y Gustavo Pérez Espinoza, por lo que solicita se le imponga la pena de ocho años de pena privativa de la libertad, fijando como monto por la reparación civil en doscientos mil nuevos soles para cada una de las víctimas y en treinta mil nuevos soles a favor de cada uno de los lesionados.

     Con respecto al delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Homicidio Culposo y Lesiones Graves Culposas, considera el Representante del Ministerio Público que en el presente caso no se configura con los elementos exigidos para los delitos señalados, toda vez que los hechos se encuentran en lo prescrito para los delitos materia de la presente acusación por lo que con las facultades que la ley le confiere en aplicación del artículo doscientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley veinticuatro mil trescientos ochenta y ocho) resuelve NO HA LUGAR A FORMULAR ACUSACION PENAL contra PERCY EDWARD NORTH CARRIóN, por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Homicidio Culposo Grave en agravio de Pedro Michael Bogasen Chaluja, Jorge Karim Bogasen Chaluja, Arturo Lecca Fuentes, Melissa Burstein Vargas, Carolina Eugenia Fischmann Rodríguez, Verónica Isabel Egúsquiza Valencia, Daniela Amada Feijoo Cogorno, Orly Gomberoff Elon, Carlos Augusto Hacker Pérez, Vanesa Lucía Humbel Burga Cisneros, Mariana Cristina Liceti Fernández - Puyo, Eduardo Antonio Majluf Tomasevich, María Gabriela Mesa Vásquez, Maritza del Pilar Alfaro Melchiore , Flavio Renato de la Llave García Rosell, Guillermo Vilogron Gaviria, Marcela Milagros Valverde Ocaña, Silvia Virginia de la Flor Icochea, Lawrence Miguel Von Ehren Campos, Ricardo Martín Valdivia Rivera, Maura Rocío del Pilar, Solórzano Gonzales, Sandra Liliana Cevallos Menchelli, álvaro Syana Hormazábal, Luis Enrique Ramírez Bacigalupo y Vanessa Ximena Caravedo Guidino; y por el delito Contra la Vida el Caurpo y la Salud - Lesiones Culposas Graves en agravio de Victoria Acuña Ricci, Karen Dancelo Arévalo, Giovanna Gervasoni Alberti, Carlos Aranda Quispicolla, Renata Graciela Troyano Díaz, Jeniffer Amstrong, Elizabeth Fadda Atala Nemi, Arturo Belmont Bellido, Rebeca Janette Benzaquen Montero, Víctor Manuel Calagua Ornay, Alessin Amilcar Cantella Vega, Noelia Nicida Cogorno Cabrera, José Darvuich Tola, Henry Edward Dávila Sifuentes, Renzo Julio De Almeida Del Solar, Paola Espinoza Cuadros, Carla Patricia Espinoza Cuadros, Giuliana Paola Fumagali Carnero, Ivonne Gales Nemi, Karin Jacquelin Jiras Sponza Karina Lara Borneo, Rocío López Amat Leon, Francisco Lúcar Yovera, úrsula Teresa Macchiavello Marching, Héctor Julio Montoya Chávez, Néstor Montoya Pérez, Paola Sterling Sánchez, Carla Silvana Oneto Paredes, Rubén Andre Obando Tabeada, Daniela Milagros Panizo Hubner, Miluska Nataly Pérez Velásquez, Mónica Pela Arroyo, Fulvia Rosa Perrazo Mangiante, úrsula Mohana Corrochano, Juan Pablo Planas Woll, Rodrigo José Planas Woll, Roberto Arom Ramírez Díaz, Carlos Julio Risco Villegas, Ximena Quevedo Saco, Felipe Salas Guardia, Carlos Raúl Soriano Castillo, Claudia Trelles Delgado, Patricia Vattuone Díaz, Ana Lucía Vera Flores, Elena Waldo Martico y Gustavo Pérez Espinoza, por lo que en estos extremos solicita el archivamiento definitivo.

      HIPÓTESIS DEL DEFENSOR

      TERCERO

     Apreciados los argumentos de defensa expuestos en su declaración indagatoria así como en su declaración instructiva, el acusado Percy Edward North Carrión, manifiesta ante la autoridad policial a fojas doscientos uno, que la discoteca Utopía pertenece a la Empresa Inversiones García North, y son sus accionistas Peruvian Entertaiment Sociedad Anónima Cerrada representada por el ciudadano Edgar Paz Ravines, el señor Fahed Mitre y él. Asimismo señala que efectuó gestiones por intermedio de la tramitadora Diana Gonzales, quien internó un Expediente completo a la Municipalidad de Surco, sin embargo, estas gestiones fueron infructuosas debido a un problema legal entre Amerinvest y Centros Comerciales del Perú - Jockey Plaza, situación que impedía a la Municipalidad a otorgar las licencias del caso. Por esta razón manifiesta el acusado que en su oportunidad le pidió una carta al Gerente del Jockey Plaza Gonzalo Anzola y ante el Gerente de Operaciones Carlos Chiappe, a fin de que sean ellos quienes se responsabilicen ante la Municipalidad Distrital de Surco, carta que fue solicitada a su abogado Manuel Arellano, quien evadió su entrega hasta la fecha. Señala que no formuló ninguna acción de amparo o demanda en vía judicial, debido a que el Jockey Plaza le autorizó la remodelación y apertura del local, y con relación a las gestiones que ellos hicieron hacia la Municipalidad fueron muy herméticos. Indicó el acusado en su oportunidad que Utopía venía funcionando desde el cuatro de mayo del año dos mil dos, en virtud de permisos y garantías que le otorgaba el Jockey Plaza, habiéndose comunicado al Señor Roberto Percivales - Gerente del Jockey, la apertura de dicho establecimiento. Señala que a partir de las nueve de la noche del día veinte de julio del año dos mil dos, llegaron a la discoteca el tigre y el león que servirían para la presentación de la noche, todo ello estaba a cargo de Roberto Ferreyros O‘hara, quien se encargó de la ubicación de los animales, haciendo hincapié que estos animales ingresaban por segunda vez a la discoteca, dado que la primera vez que ingresaron fue para probar la intensidad del sonido, la ventilación y medidas de seguridad para los asistentes. Efectuadas todas las instalaciones, y probadas las mallas de seguridad, afirma el acusado que se abrió la discoteca a las once y treinta horas de la noche, y fue como a la una y media de la madrugada que salió en recorrido por la discoteca para hacer un paseo con una mona y tomarse foto con los clientes, esto como parte del show, en coordinación con Roberto Ferreyros. Luego de esto, a horas dos y cuarenticinco de la madrugada, decidió ir a su casa a cambiarse, señalando para esto su dirección en calle Los Morochucos número ciento cincuenta y uno Departamento quinientos uno - Urbanización Neptuno - Monterrico (frente al Jockey Plaza), siendo que en momento que ingresó a su departamento sintió sirenas de bomberos, y llamó por teléfono Nextel a Jhonny Soto Padilla preguntándole si todo estaba bien, a lo que Soto respondió que la discoteca se estaba quemando que vaya rápido, respondiendo North textualmente “no me estarás hueveando” siendo que le confirmó la noticia, por lo que se apersonó al lugar, del cual vio salir humo, procediendo a ingresar a los cines por la puerta posterior y procedió a abrir las puertas, constatándose que las luces del interior se encontraban apagadas, siendo que al consultarle sobre tal hecho a Luis Parrales, este le contestó que era el procedimiento regular. Señaló el acusado que debido a este corte de energía eléctrica no funcionaron los extractores que eran de última tecnología, motivo por el cual se vio obligado a ingresar a la discoteca llegando a retirar a una señorita que se encontraba golpeando el piso del baño, llegando a sacarla del local. Advirtió según manifiesta que sintió que había gente atrapada en los baños, pero que le fue imposible llegar al lugar por lo denso del humo, motivo por el cual salió y fue en busca de los bomberos para que ayudaran a sacar a las personas que se encontraban dentro. De la misma manera señala el procesado que se llegó al extremo de romper las paredes de drywall para que ingrese oxígeno a los ambientes de la discoteca, siendo que posteriormente fue ingresado en una ambulancia para ser oxígenado. En ese momento se comunicó con Edgar Paz Ravines quien se encontraba en el Jockey Plaza solicitándole extintores. Indica también North que posterior a ello, en el transcurso del día tuvieron varias reuniones con los funcionarios del Jockey Plaza, encontrándose presente en dicha reunión Fahed Mitre, Edgar Paz Ravines, por la discoteca, mientras que por el Jockey Plaza se encontraban Roberto Persivale, Carlos Chiappe, un tal Linares encargado de la seguridad, Gonzalo Anzola, Manuel Arellano y una persona a quien desconoce. Posteriormente señala el acusado acudieron al local de la discoteca, el cual se encontraba con cinta de paso restringido, encontrándose en dicho lugar a un efectivo policial, quien le comunicó que el Fiscal de Turno ya se había retirado, razón por la cual decidieron reunirse en el Departamento de Edgar Paz Ravines para efectos de decidir que determinación tomarían respecto a las víctimas de aquella noche haciendo presente que dicha reunión fue el día veinte de julio de dos mil dos a horas cuatro de la tarde, encontrándose presente en la misma Allan Azizolahof. Indica que entre las medidas que tomaron respecto a los hechos, fue firmar cartas de garantías ante las principales Clínicas de Lima así como contactar funerarias y otras. Estos acontecimiento según señala el acusado North le provocaron una crisis que le devino en shock, por lo que tuvo que ser controlado en la Clínica Americana , lugar donde recuperó la conciencia el día lunes veintidós de julio de dos mil dos, debido a los tranquilizantes que tomó y lo tuvieron dormido por día y medio. Preguntado sobre el sistema de control de ingreso, señaló el acusado que este era uno de control computarizado que se bloqueaba cuando su contador advertía el ingreso de más de mil personas, sin perjuicio de uno manual con el cual contaban en puerta, encontrándose todo ello controlado por señor Manuel Parrales, encargado de control y vigilancia de la Discoteca.

     De la misma forma, señala el procesado que Utopía no contaba con Plan de Contingencias de Siniestros, sin embargo indica que el personal de la discoteca conocía las salidas de emergencias. Sobre las medidas de seguridad, señala el que la discoteca Utopía contaba con tres mangueras contra incendios, ubicadas dos cerca de la salida de emergencia y una dentro del local. Describe la discoteca como un lugar que contaba con corredores amplios, con salidas de emergencia cuyas puertas son de color distinto al de la pared, que contaba con un sistema “antipanic”, y sobre el marco de cada una de las puertas, indica que se encontraban instaladas cuatro luces de emergencia, que son autónomas. Señala que el local fue arrendado el quince de enero del año dos mil uno, a Centros Comerciales del Perú - Jockey Plaza por intermedio de Gonzalo Anzola y Carlos Chiappe, habiéndose pagado la suma de seis mil quinientos dólares americanos por concepto de renta, mas los gastos comunes, ello significa luz y agua. Este local fue arrendado para funcionar como discoteca, según indica, tal es así que, para efectuar la remodelación del mismo se pidió autorización al Centro Comercial, y eran ellos quienes autorizaban las remodelaciones previo estudio de planos. Señala que conoce al sentenciado Roberto Ferreyros desde el año noventa y cuatro, época en la que trabajaban juntos en la discoteca Octopus, señalando que lo contrató como ayudante de barra porque sabía domar leones, y conocía trucos de circo, situación que hacía vistosa su labor dentro de las discotecas y locales. El día de la fiesta en la discoteca, señala que contrató a Ferreyros para que consiga y cuide a los animales, pagándole por dicho trabajo la suma de trescientos dólares. Sobre el fuego en la discoteca, señala North que el sentenciado Ferreyros le indicó que él podía prender la barra y que lo había hecho otras veces, razón por la cual le dio su consentimiento para que instruya a los bartenders, habiendo tenido conocimiento que utilizarían bencina para tal fin. Esta bencina solo se utilizó en la parte interna de la barra con llamaradas que fluctuaban entre los cuarenta centímetros y los seis metros de altura, las cuales señala que se extinguían rápidamente, razón por la cual autorizó su uso. En el transcurso de la noche señala que Ferreyros le pidió prender fuego al borde de la cabina mientras que presentaban el show safri duo, haciendo la salvedad que en la cabina del disjokey no se efectuaría ninguna de estas acciones por lo que manifiesta North que autorizó este acto, siempre que él se encontrara presente. Indica asimismo que Ferreyros sufrió quemaduras unos días antes, por jugar con fuego, razón que motivó que le llamara la atención.

     Respecto a la licencia de funcionamiento señala el procesado North, que INDECI concurrió al local a efectuar la revisión de la instalaciones coordinándose de manera informal la ubicación de las mangueras con la Compañía de Bomberos, así como las salidas de emergencia. Indica que esta carencia de licencia era conocida por los socios de la discoteca, conociendo también que esta se encontraba en trámite. Reconoce asimismo, no haber tenido extintores en la discoteca porque la inversión de la discoteca se vio excedida en un treinta por ciento, situación que provocó que vieran otras cotizaciones, las cuales se encontraban esperando. Sobre el sistema eléctrico de la discoteca refiere North que no presentaba ningún inconveniente y se encontraba en normal funcionamiento, aclarando que las luces de emergencia fueron adquiridas en el supuesto que esta duraba una hora y no treinta minutos como sucedió, hecho que motivo un reclamo de su parte según indica. El ingreso de animales señala, que no fue puesto en conocimiento de INRENA, tan solo del Jockey Plaza. Señala que la discoteca no tenía señales de seguridad, dado que estaban en previsión de ponerlas pero no las tenían y las puertas de emergencias eran visibles desde cualquier punto de la discoteca. Preguntando en la etapa preliminar sobre si se siente responsable por lo sucedido en la discoteca, señala que sí.

     En sede judicial el procesado North despliega esta misma versión, agregando que al sentenciado Ferreyros, delante de todos los trabajadores le dijo que deje de estar haciendo tonteras, y que de seguir así lo iba a retirar del local, prohibiéndole que juegue con fuego; agrega que Ferreyros estaba muy exaltado, emocionado y produjo su primer desatino al ingresar con su automóvil hasta la puerta de emergencia de la discoteca. Asimismo agrega que el motivo de que fuera a su domicilio a cambiarse de ropa, es que había estado paseando con una mona por la discoteca y este animal le había dejado la ropa llena de pelos. También señala que al momento del incendio, se desplegaron las mangueras contra incendios, las mismas que no pudieron operar debido a que no había agua en la red contra incendios, atribuyendo al Jockey Plaza la responsabilidad del mal funcionamiento de esta red.

      MEDIOS PROBATORIOS INCORPORADOS AL PROCESO

      CUARTO

     El objeto del proceso penal es comprobar si efectivamente se han producido los hechos incriminados por el Ministerio Público. Esta finalidad solo puede ser conocida mediante pruebas e indicios que hayan sido incorporadas al proceso.

     De manera que para el caso submateria los siguientes medios probatorios han sido incorporados al proceso y cuya actuación se ha reanzado con las garantías constitucionales del debido proceso.

     i)     Fojas doce mil ciento treintisiete continuada a fojas doce mil cuatrocientos veintisiete, Declaración Instructiva del procesado Percy Edward North Carrión;

     ii)     Fojas doce mil cuatrocientos treinta y tres/doce mil cuatrocientos cincuenta y uno continuada a fojas doce mil cuatrocientos ochenta y siete/doce mil quinientos, Declaración Instructiva del procesado Percy Edward North Carrión;

     iii)     Fojas doce mil quinientos siete, Certificado de Antecedentes Penales del procesado Percy Edward North Carrión;

     iv)     Fojas doce mil quinientos doce/doce mil quinientos quince, Declaración Preventiva de Elizabeth Fadda Atala Nemi;

     v)     Fojas doce mil quinientos veinte/doce mil quinientos veintitrés, Declaración Preventiva de Arturo Belmont Bellido;

     vi)     Fojas doce mil quinientos veintiocho/doce mil quinientos treinta y uno, Declaración Preventiva de Noelia Nicida Cogorno Cabrera;

     vii)     Fojas doce mil seiscientos cinco/doce mil seiscientos doce, Declaración Preventiva de Henry Edward Dávila Sifuentes;

     viii)     Fojas doce mil seiscientos quince/doce mil seiscientos dieciocho, Declaración Preventiva de Renzo Julio de Almeida del Solar;

     ix)     Fojas doce mil seiscientos veintiséis/doce mil seiscientos treintitrés, Declaración Preventiva Giuliana Paola Fumagalli Carnero;

     x)     Fojas doce mil setecientos cincuenta y cuatro/doce mil setecientos cincuenta y ocho, Declaración Testimonial de Johnny Soto Padilla;

     xi)     Fojas doce mil setecientos cincuentinueve/doce mil setecientos sesentidós, Declaración Preventiva de Milka Juliana Verde Gibson;

     xii)     Fojas doce mil ochocientos veintinueve/doce mil ochocientos treinta y cinco, Diligencia de Ratificación de Informe DIPREIN diez-dos mil dos;

     xiii)     Fojas doce mil ochocientos cuarenta, diligencia de continuación de la Declaración Testimonial de Roberto Jesús Ferreyros O’Hara;

     xiv)     Fojas doce mil ochocientos ochenta y siete/doce mil ochocientos ochenta y ocho, Declaración Preventiva del familiar más cercano de la occisa, el señor Electo José Caballero Ceballos Gargurevich;

     xv)     Fojas doce mil novecientos veinte/doce mil novecientos treinta, declaración testimonial de Roberto Jesús Ferreyros O’Hara;

     xvi)     Fojas trece mil ciento nueve/trece mil ciento once, Ampliación Instructiva del procesado Percy Edward North Carrión;

     xvii)     Fojas trece mil ciento cuarentidós/trece mil ciento cuarentitrés, Declaración Preventiva de María del Pilar Hormazabal Tovar, pariente más cercano del occiso Álvaro Sayán Hormazábal.

     xviii)     Fojas trece mil ciento cuarenticuatro/trece mil ciento cuarenta y cinco, Declaración Preventiva de Amalia Isabel Tomasevich Díaz de Majluf, pariente más cercano del occiso Eduardo Majluf Tomasevich;

     xix)     Fojas trece mil ciento cuarentiséis/trece mil ciento cuarentisiete, Declaración Preventiva de María Ángel Gonzales Mora, pariente más cercano de la occisa Maura Rocío del Pilar Solórzano Gonzales;

     xx)     Fojas trece mil ciento cuarenta y ocho/trece mil ciento cuarenta y nueve, Declaración Preventiva de Rosa Elvira Rodríguez Lezama, pariente más cercano de Carolina Fischman Rodríguez;

     xxi)     Fojas trece mil ciento cincuenta/trece mil ciento cincuenta y uno, Declaración Preventiva de Rosanna María Melchiore, pariente más cercano de Maritza del Pilar Alfaro Melchiore;

     xxii)     Fojas trece mil ciento cincuentidós/trece mil ciento cincuentitrés, Declaración Preventiva de Nancy Podestá Lamenta de Diez Martínez, pariente más cercano del occiso agraviado Jorge José Diez Martínez, pariente más cercano del occiso agraviado Jorge José Diez Martínez Modesta;

     xxiii)     Fojas trece mil ciento cincuenta y cuatro/trece mil ciento cincuenta y cinco, Declaración Preventiva de Nancy Virginia Gaviria Valdez de Vilogrón, pariente más cercano del occiso agraviado Guillermo Vilogrón Gaviria;

     xxiv)     Fojas trece mil ciento cincuenta y seis/trece mil ciento cincuenta y nueve, Declaración Preventiva de Amilcar Alessio Cantella Vega;

     xxv)     Fojas trece mil ciento sesenta/trece mil ciento sesentidós, Declaración Preventiva de Paola María Espinoza Cuadros;

     xxvi)     Fojas trece mil ciento sesentitrés/trece mil ciento sesenticinco, Declaración Preventiva de Karin Jacquelin Jiras Sponza;

     xxvii)     Fojas trece mil ciento sesenta y seis/trece mil ciento sesenta y ocho, Declaración Preventiva de Karina Lara Burneo;

     xxviii)     Fojas trece mil ciento sesenta y nueve/trece mil ciento setenta, Declaración Preventiva de úrsula Mohana Corrochano;

     xxix)     Fojas trece mil ciento setenta y uno/trece mil ciento setentitrés, Declaración Preventiva de Rubén Andre Obando Tabagua;

     xxx)     Fojas trece mil ciento ochenta y cinco/trece mil ciento noventiuno, Declaración Testimonial de Verónica Elena Ramírez Sánchez;

     xxxi)     Fojas trece mil doscientos ochenta y siete/trece mil doscientos noventiuno, Declaración Testimonial de Daniel Fernando Linares Cabanillas;

     xxxii)     Fojas trece mil trescientos treintiséis/trece mil trescientos treinta y nueve, diligencia de Ratificación de Informe sobre la diligencia de Inspección Ocular siniestrada discoteca;

     xxxiii)     Fojas trece mil trescientos ochentiséis/trece mil trescientos noventa, Declaración Testimonial de Javier Martín Zurek Pardo Figueroa;

     xxxiv)     Fojas trece mil trescientos noventiuno/trece mil trescientos noventa y cuatro, Declaración Testimonial de Roberto José Carlos Persivale Rivero;

     xxxv)     Fojas trece mil trescientos noventicinco/trece mil trescientos noventa y siete, diligencia de ratificación de pericias toxicológicos-Dosajes Etílicos por parte de los peritos Sonia Devora Marallano Carballo y María del Carmen Gallo Murillo;

     xxxvi)     Fojas trece mil trescientos noventa y ocho/trece mil cuatrocientos dos, Declaración Testimonial de Alexander Martín Bravo de Rueda Donayre;

     xxxvii)     Fojas trece mil cuatrocientos veintiocho/trece mil cuatrocientos veintinueve, Declaración Testimonial de Carlos Alberto Zolezzi Barrenechea;

     xxxviii)     Fojas trece mil quinientos treinta y tres/trece mil quinientos treinta y cinco, Declaración Preventiva de de Carlos Fernando Aranda Quispilloclla;

     xxxix)     Fojas trece mil quinientos cuarenta y cuatro/trece mil quinientos cuarentiséis Declaración Preventiva de Ursula Teresa Macchiavello Marchig;

     xl)     Fojas trece mil quinientos cincuenticinco/trece mil quinientos cincuenta y ocho, declaración testimonial de Alberto Jack Gilardi Lecaros;

     xli)     Fojas trece mil ochocientos sesenta y cuatro/trece mil ochocientos setenta y nueve, Dictamen Pericial sobre las Medidas de Seguridad que contemplan los planos y el diseño elaborado pata la edificación de la discoteca Utopía;

     xlii)     Fojas trece mil novecientos cincuentiséis/trece mil novecientos cincuenta y siete, Declaración Preventiva de Carlos Augusto Víctor Haaker Piérola, pariente más cercano del occiso agraviado Carlos Augusto Martín Haaker Pérez;

     xliii)     Fojas trece mil novecientos setenta y uno/trece mil novecientos setenticinco, diligencia de ratificación del informe número noventa-dos mil dos-SRDC, por parte del ingeniero Paúl Maguiña Rodríguez y Coronel Oswaldo Jumpa y Vidigal;

     xliv)     Fojas trece mil novecientos setenta y nueve/trece mil novecientos ochentidós, diligencia de ratificación del Dictamen Pericial de los peritos Luis Gregorio Vásquez de Rivero y José Arrieta Porras;

     xlv)     Fojas trece mil novecientos ochenta y nueve/trece mil novecientos noventa, declaración preventiva de Héctor Julio Montoya Chávez;

     xlvi)     Fojas trece mil novecientos noventiuno/trece mil novecientos noventa y dos, declaración preventiva de Néstor Montoya Pérez;

     xlvii)     Fojas catorce mil diez/catorce mil doce, diligencia de declaración testimonial de Gonzalo Eugenio Nicolás Ansola Cabada;

     En ellos se sostiene la premisa que señala que la adquisición, actuación y valoración de los medios probatorios, resultan siendo elementos basilares de la construcción procesal, tanto en su fase de investigación procesal como y especialmente en la fase de juzgamiento, pues es aquí en el cual se evalúa cada medio probatorio y la forma como cada uno de ellos conducen a formar convicción para efectos de arribar a una decisión judicial. En caso de imponerse sentencia condenatoria, ella, por cierto, tiene que basarse en los medios probatorios que sustenten sólidamente la culpabilidad de quien es imputado de la comisión de un delito.

      JUICIO JURÍDICO

      SEXTO.- DETERMINACIÓN DEL TIPO PENAL - DOLO EVENTUAL

     Para proceder a determinar la tipificación en el presente proceso, resulta imprescindible evaluar previamente la naturaleza del accionar del procesado North Carrión, y ello en grado a la clase de conducta delictiva sobre la cual pesa la imputación del Ministerio Público. Para ello, podemos iniciar señalando que tradicionalmente la doctrina mayoritaria había venido entendiendo que, si bien el dolo eventual tiene en común con la culpa consciente que el autor se representa como posible la realización del tipo, la actuación dolosa revelaría, frente a la imprudente, un plus de gravedad del ilícito materializado en una voluntad más o menos intensa de realizar el hecho típico, mientras que otro sector doctrinal, originariamente muy minoritario, comenzó a negarse relevancia al elemento volitivo a la hora de calificar un comportamiento como doloso. No obstante, ninguna de estas dos posiciones doctrinales fueron capaces de ofrecer criterios unívocos y al mismo tiempo resultados plenamente satisfactorios en la delimitación del ámbito propio del dolo eventual frente al de la imprudencia: unas, por suponer la concurrencia de un elemento subjetivo tan difícil de probar como es la voluntad de realizar un determinado tipo delictivo; otras, precisamente por prescindir del elemento volitivo y centrar exclusivamente el contenido del dolo eventual en el elemento cognitivo.

     Bajo este postulado se podría señalar que entre el dolo eventual y la culpa consciente, existe una división sumamente nítida y que requiere ser diferenciada mediante una interpretación axiológica que conduzca a encuadrar debidamente la conducta del autor dentro de alguno de estos dos ámbitos conceptuales.

     Sin perjuicio del carácter inminentemente jurídico de la fundamentación doctrinal de la interpretación a recoger, es necesario previamente abordar el marco psicológico del ser humano y luego encuadrar esta dentro de su aspecto criminal. Para ello podríamos indicar que Freud sostenía que “la conciencia viene a ser una de las caras del superyo, y es el precio elevadísimo que los individuos pagan para preservar la civilización: el precio de “la infelicidad personal, por la tensión del sentimiento de culpa”. Freud se propuso demostrar que el sentimiento de culpa no pertenece a la esencia del hombre, y que constituye el obstáculo más importante para el desarrollo de la civilización. Si es la sociedad quien inventa la culpa, entonces los sentimientos personales de culpa son ilusiones que conviene rechaza”.

     Para encuadrar el caso de autos dentro del marco teórico de Durkheim, se puede señalar que resulta lamentable apreciar que algunas conductas, representen una ilegítima de facilismo o simplificación natural de quienes con el ánimo de evitar los “sobrecostos” que le exige el aparato burocrático estatal parada expedición de determinados permisos o licencias, prefieren evadir su acceso a la formalidad, esperando entrar en ella cuando sea estrictamente necesario o se otorgue alguna facilidad o gracia para hacerlo, mientras tanto este ánimo desmedido de lucro, no permite valorar de manera conciente aspectos fundamentales de la convivencia colectiva como son el respeto a la vida o a la integridad física, llegando al extremo de poner en peligro la propia integridad, sin que eso genere malestar alguno. Estas conductas representan lamentablemente, un proceso de avance de la anomia en la sociedad. Es decir, utilizando el concepto de anomia que proporciona Emile Durkheim, se observa la carencia de valores morales en los componentes de la sociedad, incluida como se aprecia, la peruana. No obstante, lo que está sucediendo en algunos sectores de la sociedad es una creciente apuesta por la informalidad que peligrosamente corroe el respeto a las leyes y al orden jurídico del país. Sobre este término, la Real Academia de la Lengua Española define a la anomia como “el conjunto de situaciones que derivan de la carencia de normas sociales o de su degradación”, es decir cuando en una sociedad –como la nuestra no se respetan las mínimas y mas elementales normas legales y sociales, como pueden ser el respetar la luz roja, esperar su turno en la fila, que los peatones son primero que los autos, no abusar del cargo encomendado, no robar los dineros públicos, respetar los límites de velocidad, no evadir, impuestos al fisco, ser puntuales o cumplir las reglas de seguridad, entre otras. Este problema conduce a no querer reconocerse en la comunidad urbana como conjunto, y conlleva a su vez a tomar por creencia que el espacio y servicios públicos son “tierra de nadie”. Ello significa desconocer la norma, debido a la falta de interiorización de la misma, tornándose deliberada en la mayoría de casos.

     Pues bien para delinear este aparente colisión doctrinal podernos señalar que el dolo es la expresión típica, completa y acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho. En todo caso resulta necesario conocer a profundidad la significación relevante del dolo. Según el autor venezolano Arteaga1, el elemento intelectual del dolo implica el conocimiento y representación de los hechos, fundamento lógico para la incriminación de la volición, careciendo de sentido que pueda afirmarse que un hecho pueda ser querido si no ha sido conocido y previsto en su esencia objetiva y en su eficiencia. Cuando se habla de conocimiento debe advertirse se hace referencia también a la previsión. El conocimiento, precisamente, tiene por objeto los hechos presentes; la previsión de los hechos futuros; cuando el individuo realiza la acción delictiva hay hechos que le constan, por ser precedentes, pero otros que son los que se han de originar como consecuencia de su conducta, solo puede preverlos.

     En tal sentido, existe una exigencia para que se configure el dolo, un momento intelectual o cognoscitivo, significa que hace falta que el sujeto conozca el hecho constitutivo de delito en sus notas o características, debiendo extenderse tal conocimiento también a todas aquellas condiciones en que la acción debe desarrollarse, y aun a las circunstancias o elementos accidentales incluidos en la descripción legal que sirven para calificar o agravar el tipo, como, por ejemplo, la circunstancia del parentesco en el parricidio.

     Así, en primer lugar, el conocimiento ha de referirse a todos los elementos materiales incluidos en el tipo. La determinación de tales elementos dependen, por supuesto, de la configuración de cada hecho delictuoso en concreto. A modo de ejemplo, ha de señalarse que en el homicidio se requiere que el sujeto sepa que su actividad se dirige contra un hombre, ya que si creyese que se trata de un muñeco u otro objeto, no habría dolo; en el hurto, que sustrae una cosa mueble ajena; en la bigamia, que sepa de la existencia de un primer matrimonio, etc.

     Arteaga indica que no es suficiente tal conocimiento; se requiere también que el sujeto conozca o prevea que su acción producirá el resultado (...) previsto en el tipo, comprendida la serie causal que lleva a tal resultado.

     Edmund Mezger, en su obra considera también que pertenece al dolo la conciencia de la antijuricidad de la acción y ello, independientemente de que en el ordenamiento jurídico a que hace referencia no exista una disposición que establezca que la ignorancia de la Ley no excusa de responsabilidad penal, por cuanto, en su opinión, estos preceptos no resuelven el problema en forma definitiva ya que no se trata del conocimiento o ignorancia de la Ley, sino, del conocimiento o ignorancia de la antijuricidad de la acción concreta.

     Este requisito del conocimiento o conciencia de la antijuricidad de la acción que es necesario para constituir el dolo no debe entenderse en el sentido de una comprensión jurídica, ya que entonces, solo el jurista podría cometer un delito, sino que tal conocimiento de la significación de la acción debe entenderse como una valoración paralela del autor en la esfera profana; en otras palabras, una apreciación de la acción según la mentalidad del agente, como individuo y como miembro de un determinado grupo social, en sentido paralelo a la valoración legal y judicial.

     Una vez formuladas las consideraciones generales sobre el elemento intelectual del dolo, corresponde tratar el elemento más característico que esta forma puede asumir, es decir, el comportamiento sicológico del sujeto.

     Mendoza Troconis en su obra Curso de Derecho Penal, presenta algunos ejemplos de relevante importancia para efectos de esta investigación, por considerar que ilustran claramente el tema aunque los términos utilizados por este autor en la explicación de los ejemplos propuestos no respondan exactamente a las características del dolo eventual según lo expresado anteriormente:

     “1) Un hombre quiere matar a otro y aprovecha para ello un concurso de tiro en el cual su víctima ha de sostener el blanco. En vez de apuntar a este, apunta deliberadamente a su victima y la mata. Dolo directo.

     2) Ese mismo tirador que no tiene intención de matar a nadie, a sabiendas de que tiene mala puntería corre el riesgo de herir o matar al que sostiene el blanco, pero su deseo de lograr el premio o de lucirse ante los demás es tan grande que pese a tal posibilidad pasa por encima del obstáculo, pues para el, lo más importante es el posible premio o hacer un buen papel en el concurso. Como consecuencia de su disparo mata al sostenedor.

     En este caso tenemos dolo eventual, pues el sujeto, pese a la representación de un resultado delictivo muy probable (apenas sabia manejar el arma) ha actuado por encima de la contramotivación que en el despertó el citado resultado probable.

     3) En el citado individuo se representa la misma probabilidad de lesiones o muerte, pero piensa que su habilidad o su suerte no producirán el resultado, pues él está seguro de ganar el premio, es decir, aquí también prevé el resultado dañoso, pero a diferencia de lo que sucede en el caso anterior estima que no se producirá y por tanto ni consciente en él ni lo ratifica. Dispara y mata también. Caso de culpa con representación”.

     Al respecto, Jiménez de Asúa afirma que hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia. En referencia al objetivo específico referido a identificar los elementos del dolo, y específicamente del dolo eventual, puede afirmarse que en el dolo se distinguen dos elementos fundamentales: uno de naturaleza intelectiva y otro de naturaleza volitiva o emocional.

     El elemento intelectual está referido al conocimiento que el sujeto debe tener del hecho constitutivo del delito en sus notas o características, además de todas las condiciones en que la acción debe desarrollarse, incluso de los elementos accidentales que se incluyen en la descripción legal. Esto nos conduce a comprender que el elemento intelectual del dolo implica el conocimiento y representación de los hechos, fundamento lógico para la incriminación de la volición, careciendo de sentido que pueda afirmarse que un hecho pueda ser querido si no ha sido conocido y previsto en su esencia objetiva y en su eficiencia. Cuando se habla de conocimiento debe advertirse se hace referencia también a la previsión. El conocimiento, precisamente, tiene por objeto los hechos presentes; la previsión de los hechos futuros; cuando el individuo realiza la acción delictiva hay hechos que le constan, por ser precedentes, pero otros que son los que se han de originar como consecuencia de su conducta, solo puede preverlos. La opinión dominante, tanto en la doctrina comparada, como en la nacional, ha estimado que no puede ser suficiente la representación de la alta probabilidad del resultado para imputarlo a título de dolo. Conforme a la “teoría de la aceptación”, denominada también “teoría del asentimiento” o “teoría del consentimiento”, representativa de una posición volitiva, debe ponerse el acento en un elemento emocional. Si acaso el autor aprueba el evento no pretendido, hay que investigar si se había contentado con la producción del resultado –dolo eventual– o si él, livianamente, con un injustificado optimismo, había actuado con la confianza de que todo va a salir bien, supuesto este, en el cual solo habrá culpa consciente. La pregunta clave que aquí se plantea es ¿cómo podemos saber si el sujeto aprobó o no la producción del resultado no querido, pero representado como posible? Aquí ha jugado un papel preponderante la “segunda fórmula de Frank”, ya mencionada anteriormente, según la cual, un sujeto actuaría en forma dolosa si se dijera: “suceda así o de otra manera, en cualquier caso continúo adelante con mi acción”. La teoría del consentimiento sigue siendo, pese a objeciones y críticas que se le han formulado, la más aceptada tanto por la Jurisprudencia comparada, y en nuestro caso, el de origen germano como principal fuente vinculante.

     Esto nos conduce a establecer algunos puntos de comprobación de la conducta dolosa de North Carrión, esto es si North Carrión tuvo conocimiento de que su accionar podría representar un resultado típico respecto a la vida de Pedro Michael Bogasen Chaluja, Jorge Karim Bogasen Chaluja, Arturo Lecca Fuentes, Melissa Burstein Vargas, Carolina Eugenia Fischmann Rodríguez, Verónica Isabel Egúsquiza Valencia, Daniela Amada Feijoo Cogorno, Orly Gomberoff Elon, Carlos Augusto Hacker Pérez, Vanesa Lucía Humbel Burga Cisneros, Mariana Cristina Liceti Fernández - Puyo, Eduardo Antonio Majluf Tomasevich, María Gabriela Mesa Vásquez, Maritza del Pilar Alfaro Melchiore, Flavio Renato de la Llave García Rosell, Guillermo Vilogron Gaviria, Marcela Milagros Valverde Ocaña, Silvia Virginia de la Flor Icochea, Lawrence Miguel Von Ehren Campos, Ricardo Martín Valdivia Rivera, Maura Roció del Pilar Solórzano Gonzales, Sandra Liliana Cevallos Menchelli, álvaro Sayan Hormazabal, Luis Enrique Ramírez Bacigalupo y Vanessa Ximena Caravedo Guidino; y la integridad física de Victoria Acuña Ricci, Karen Dancelo Arévalo, Giovanna Gervasoni Alberti, Carlos Aranda Quispilloclla, Renata Graciela Troyano Díaz, Jeniffer Amstrong, Elizabeth Fadda Atala Nemi, Arturo Belmont Bellido, Rebeca Janette Banzaquen Montero, Víctor Manuel Calagua Ornay Alessin Amilcar Cantella Vega, Noelia Nicida Cogorno Cabrera, José Darvuich Tola, Henry Edward Dávila Sifuentes, Renzo Julio De Almeida Del Solar, Paola Espinoza Cuadros, Carla Patricia Espinoza Cuadros, Giuliana Paola Fumagali Carnero, Ivonne Gales Nemi, Karin Jacquelin Jiras Sponza, Karina Lara Borneo, Rocío López Amat León, Francisco Lúcar Yovera, Úrsula Teresa Macchiavello Marching, Héctor Julio Montoya Chávez, Nestor Montoya Perez, Paola Sterling Sánchez, Carla Silvana Oneto Paredes, Rubén André Obando Tabeada, Daniela Milagros Panizo Hubner, Miluska Natal Pérez Velásquez, Mónica Pela Arroyo, Fulvia Rosa Perrazo Mangiante, úrsula Moana Corrochano, Juan Pablo Planas Woll, Rodrigo José Planas Woll, Roberto Arom Ramírez Díaz, Carlos Julio Risco Villegas, Ximena Quevedo Saco, Felipe Salas Guardia, Carlos Raúl Soriano Castillo, Claudia Trelles Delgado, Patricia Vattuone Díaz, Ana Lucía Vera Flores, Elena Waldo Martico y Gustavo Pérez Espinoza; si a pesar de ese conocimiento aceptó la fase ejecutiva de su acción.

     SÉTIMO.- En todo caso, corresponde precisar que el homicidio doloso como ilícito materia de juzgamiento, sanciona a aquel que con su conducta lesiona el bien jurídico vida, la que el Estado tutela desde el nacimiento hasta la muerte. En un sentido amplio la palabra homicidio equivale a la muerte de un hombre por otro. Situación que, ciertamente se afecta con aquella conducta que reprime el artículo ciento seis del Código Penal, cuando el sujeto agente mata a otro sin que se presenten circunstancias especiales que agraven o atenúen el hecho. Mientras que se reprime en el delito de Lesiones Graves la conducta de quien, cause daño a otro en el cuerpo o en la salud, que pongan en peligro inminente la vida de la víctima, ilícito que se agrava cuando las lesiones ponen en peligro inminente la vida de la víctima.

     En el caso de autos existen evidentemente versiones contradictorias respecto a las circunstancias acontecidas. Ello se puede apreciar de la declaración instructiva del acusado North Carrión, así como de las diversas declaraciones testimoniales recibidas durante la instrucción.

     Previamente existen dos elementos de comprobación, que están dirigidos a precisar si hubo o no conocimiento del acusado North Carrión, que con su conducta de abrir la discoteca Utopía al público el día diecinueve de julio de julio del año dos mil dos, exponía a un peligro potencial a sus concurrentes o clientela. Y otro punto de precisión que resulta necesario dejar claro, es que, si a pesar de conocer ello, North siguió adelante con su conducta y realizó el tipo.

      Representación del Resultado Típico por parte del Acusado North Carrión

     Las normas que regulan nuestras relaciones humanas y sociales, se rigen por el ius naturalismo, en primera fase sustentada esta en principio y valores que lindan con el cumplimiento del mandato de conciencia amparado en la moral y las buenas costumbres. Sin embargo, al derecho penal le interesa la legislación positiva de estricto cumplimiento del principio de legalidad, y por ello se tiene como principio que las normas legales reguladoras de nuestras sociedad son de cumplimiento imperativo, a partir de su publicación en el Diario Oficial, y de aquí discurre el hecho de que nadie puede alegar desconocimiento de la misma, y por el contrario se encuentra en la obligación de cumplir con sus disposiciones, máxime aun si estas tienden a garantizar la protección de bienes jurídicos de primera categoría como son la vida humana, y la integridad física de las personas. Es el caso, que con fecha dos de julio del año dos mil se publicó en el diario oficial El Peruano el texto aprobado del Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil, ello mediante Decreto Supremo numero cero trece - dos mil - PCM, que consta de ocho títulos, cincuentisiete artículos, cuatro Disposiciones Complementarias, una Disposición Transitoria y dos Disposiciones Finales, y que dejo sin efecto la Resolución Jefatural numero cero ochenticuatro - ochenta y nueve - INDECI y toda norma que sobre la materia se oponga a su cumplimiento. Esta norma estableció inicialmente diversos conceptos necesarios para el entendimiento de la misma, entre ellos: i) CONDICIONES DE SEGURIDAD FÍSICAS, como aquellas relacionadas con la infraestructura y las medidas de seguridad internas adoptadas en las instalaciones o edificaciones; ii) CONDUCTORES: Personas que dirigen o administran un local, empresa, negocio, o cualquier tipo de recinto objeto de inspección técnica; iii) DEFENSA CIVIL: Es el conjunto de conocimientos, medidas, acciones y procedimientos que conjuntamente con el uso racional de recursos humanos y materiales se orientan a salvaguardar la vida, el patrimonio y el medio ambiente, antes, durante y después de un desastre natural o tecnológico; iv) EDIFICACIÓN: Es toda construcción o instalación (Viviendas multifamiliares, viviendas unifamiliares, viviendas precarias, centros educativos, edificios, centro de salud hospitales clínicas, establecimientos en general, centros comerciales, mercados, ferias, locales de espectáculos abiertos y cerrados, centros de recreación, industrias, establecimientos de hospedaje, casinos, sala de juego, talleres, etc.) de propiedad pública o privada, donde reside, labora o concurre público; v) EVENTO: Acontecimiento espectáculo o concentración de público que se realiza en instalaciones temporales o permanentes; vi) GOBIERNOS LOCALES.- Las Municipalidades Distritales y Provinciales; vii) INSTALACIONES: Es todo local, terreno, edificación donde concurre público y que es materia de inspección técnica; viii) SINADECI: Sigla que corresponde al Sistema Nacional de Defensa Civil, se encuentra constituido jerárquicamente por el Instituto Nacional de Defensa Civil-INDECI, y sus órganos desconcentrados, los Comités Regionales, Provinciales y Distritales; las Oficinas de Defensa Civil Regionales y Sub regionales, Sectoriales, Institucionales, de las Empresas del Estado y de los Gobiernos locales; ix) VULNERABILIDAD: Es el grado de resistencia y exposición física y/o social de un elemento o conjunto de elementos afectados por un peligro de origen natural o tecnológico. Se expresa en términos de probabilidad. Esta disposición tuvo como finalidad establecer las normas y procedimientos técnicos normativos y administrativos para la ejecución de las Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil, la escala de tasas, tipos de sanciones, así como los requisitos para los Inspectores de Seguridad en Defensa Civil. Entre sus disposiciones señala esta norma que la Inspección Técnica de Detalle, es la indicada para evaluar las condiciones de seguridad tanto físicas como espaciales que ofrece la edificación o recinto, determinando mediante pruebas simples si fueran necesarias, la vulnerabilidad de esta frente a cualquier situación de emergencia. Entre las edificaciones que califican este tipo de inspección están los locales de espectáculos (abiertos y cerrados). Establece también que la inspección técnica de detalle debe ser realizada obligatoriamente por personal profesional colegiado de las especialidades de ingeniería, arquitectura u otros designados por las Direcciones Regionales del INDECI. Señala esta norma que las inspecciones técnicas proceden a solicitud de parte cuando es exigido por un dispositivo de autoridad competente, a fin de garantizar condiciones de seguridad o como requisito previo al otorgamiento de algún tipo de permiso o licencia, tales como Licencia de Funcionamiento, cambio de uso autorización para espectáculo público.

     Esta norma resultó de conocimiento general y por ende de conocimiento particular del acusado quien no podía alegar el desconocimiento de la misma, dado que según señala en su declaración policial e instructiva se tiene que North Carrión ha sido Administrador y Gerente de varios establecimientos dedicados a comida y diversión, situación que le generó cierta experiencia en la conducción de este tipo de negocios , motivo por el cual no le resulta ajena la obligación que tenía de garantizar la seguridad de sus asistentes, como es el caso de Utopía.

     Asimismo, de la propia declaración North Carrión se tiene que al momento de instalar las medidas de seguridad en la discoteca Utopía, recibió la visita de personal de los bomberos quienes tal como él manifiesta, le indicaron dónde debían ir las mangueras y puertas de emergencia, pero todo ello de manera informal. La norma glosada, establece cual es la formalidad debida para efectuar este tipo de inspecciones, sin embargo el procesado North no solicitó en ningún momento una Inspección que le garantice que el local que conducía era seguro. Por el contrario, indica que toda autorización para hacer remodelaciones y cambios dentro del local tenían que solicitarlas al Jockey Plaza, quienes debían aprobar previamente las instalaciones o refacciones a realizar, ello a pesar de tener conocimiento que las licencias autorizaciones y otros son otorgadas de manera exclusiva por las Municipalidades Distritales. Asimismo, de la propia declaración de North Carrión, se tiene que conocía que existía un grado de falibilidad en los trucos y actos con fuego que realizaba Ferreyros O’hara, hecho que se materializó previamente con la quemadura que este se ocasionó, y que le costo según expresa North, una llamada de atención y advertencia de su parte.

     Estas situaciones permiten arribar a que North Carrión tenía conocimiento pleno del grado de peligrosidad que representaba abrir la discoteca Utopía sin informe técnico detallado favorable de Defensa Civil, la noche del diecinueve de julio del año dos mil dos, así como de lo peligroso que resultaba para cualquier ser humano encontrarse expuesto dentro del local de la misma a juegos con fuego y sustancias inflamables como el aerosol “wizzard” que también indica que se utilizó. También por manifestación propia, se tiene que North conocía que la discoteca no contaba con extinguidotes, como justifica por falta de presupuesto, y que las luces de emergencia no tenían la duración estimada.

     En conclusión, es admisible la tesis que el acusado se representó el resultado típico muerte y lesiones graves, y que a pesar de ello dentro de la teoría de la probabilidad, asumió el riesgo probable y adoptó la continuación de su accionar, mediante la realización del hecho.

     Elemento determinante que justifica la tipificación penal por dolo eventual, es que estas falencias consideradas como falta de adopción de medidas de seguridad por sentido común no permitirían a ninguna persona abrir un local al público, toda vez que se es consciente de la exposición a la que se  expone a la colectividad. El hecho es que apesar de ello North Carrión autorizó, y consistió la apertura del local sin las medidas de seguridad necesarias para tal fin y asimismo, autorizó los juegos con fuego e instrumentos inflamables, así invoque en su defensa, la justificación que el sentenciado Ferreyros O’hara le dijo que no sucedería nada malo, toda vez que el indicado para emitir esa clase de pronunciamiento o asesoría es el órgano técnico autorizado- Defensa Civil.

     OCTAVO.- Sin embargo, existen elementos probatorios que uniformes y concordantes conducen a establecer la existencia de determinados hechos, que, ciertamente, son constitutivos de delitos.

     Respecto al delito de Homicidio Simple, esta probado:

     i)     El deceso de Vanessa Ximena Caravedo Guidino, en el Protocolo de Necropsia número dos mil trecientos setenta y dos - dos mil dos de fojas quinientos sesentidós, que señala como causa de muerte asfixia por intoxicación de gases, monóxido de carbono.

     ii)     El deceso de Mariana Cristina Liceti Fernández Puyo, en el Protocolo de Necropsia número dos mil trescientos setenta y seis - dos mil dos de fojas quinientos sesenta y uno, que señala como causa de muerte asfixia por intoxicación de gases.

     iii)     El deceso de Álvaro Sayan Hormazábal, en el Protocolo de Negropsia número dos mil trescientos setentisiete - dos mil dos de fojas quinientos sesenta y seis, que indica como causa de muerte asfixia por inhalación de monóxido de carbono.

     iv)     El deceso de Maritza del Pilar Alfaro Melchiore, en el Protocolo de Necropsia número dos mil trescientos setenta y ocho - dos mil dos de fojas quinientos setenta y seis, y que indica como causa de muerte asfixia por inhalación de monóxido de carbono.

     v)     El deceso de Daniela Amada Feijoo Cogorno, en el Protocolo de Necropsia número dos mil trescientos setenta y nueve - dos mil dos de fojas quinientos ochenta y dos, que indica como causa de muerte asfixia por inhalación de gases de combustión.

     vi)     El deceso de Verónica Esther Borda Malpartida, en el Protocolo de Necropsia número dos mil trescientos ochenta - dos mil dos, de fojas quinientos ochentisiete, que indica como causa de muerte asfixia por inhalación de gases de combustión.

     vii)     El deceso de Orly Gomberoff Elon, en el Protocolo de Necropsia número dos mil trescientos ochenta y cuatro - dos mil dos, de fojas quinientos, que indica como causas de muerte edema cerebral, edema y hemorragia pulmonar.

     viii)     El deceso de Silvia Virginia De la Flor Icochea en el Protocolo de Necropsia número dos mil trescientos ochenta y cinco - dos mil dos, de fojas seiscientos uno, que indica como causa de muerte asfixia por intoxicación de gases-monóxido carbónico.

     ix)     El deceso de Vanessa Lucia Humbel Burga Cisneros en el Protocolo de Necropsia número dos mil trescientos ochentiséis - dos mil dos de fojas seiscientos ocho, que indica como causa de muerte asfixia por intoxicación de gases - monóxido de carbono.

     x)     El deceso de Guillermo Vilagron Gaviria, en el Protocolo de Necropsia número dos mil trescientos ochentisiete de fojas seiscientos dieciséis, que indica como causa de muerte, asfixia por intoxicación de gases - monóxido de carbono.

     xi)     El deceso de Ricardo Martín Rivera Valdivia, en el Protocolo de Necropsia número dos mil trescientos ochenta y ocho - dos mil dos de fojas seiscientos veintiséis que indica como causa de muerte asfixia por inhalación de gases de combustión.

     xii)     El deceso de Luis Enrique Ramírez Bacigalupo, en el Protocolo de Necropsia número dos mil trescientos ochentinueve - dos mil dos, de fojas seiscientos treinta y uno, que indica como causa de muerte asfixia por inhalación de gases tóxicos y quemaduras en segundo grado en el cincuenta por ciento de la superficie corporal.

     xiii)     El deceso de Sandra Liliana Ceballos Menchelli, en el Protocolo de Necropsia número dos mil trescientos noventa - dos mil dos, de fojas seiscientos treinta y seis, que indica como causa de muerte asfixia por inhalación de monóxido de carbono.

     xiv)     El deceso de Lawrence Miguel Von Ehren Campos en el Protocolo de Necropsia número dos mil trescientos noventa y uno - dos mil dos, de fojas seiscientos cuarenticinco, que indica como causa de muerte por asfixia y edema encefálico.

     xv)     El deceso de Carlos Augusto Haacker Pérez, en el Protocolo de Necropsia número dos mil trescientos noventa y dos - dos mil dos, de fojas seiscientos cincuenta, que indica como causa de muerte asfixia por inhalación de gases tóxicos.

     xvi)     El deceso de Eduardo Antonio Majluf Tomasevich, en el Protocolo de Necropsia número dos mil trescientos noventa y tres - dos mil dos de fojas seiscientos cincuenta y seis, que indica como causa de muerte asfixia por inhalación de gases tóxicos.

     xvii)     El deceso de Jorge Karim Bugosen Chaluja, en el Protocolo de Necropsia número dos mil trescientos noventa y cuatro - dos mil dos, de fojas seiscientos sesenta y uno , que indica como causa de muerte asfixia por intoxicación de gases - monóxido de carbono.

     xviii)     El deceso de Pedro Michael Bugosen Chaluja, en el Protocolo de Necropsia número dos mil trescientos noventa y cinco - dos mil dos, de fojas seiscientos setenta y uno, que indica como causa de muerte asfixia por intoxicación de gases - monóxido de carbono.

     xix)     El deceso de Jorge José Diez - Martínez Podestá, en el Protocolo de Necropsia número dos mil trescientos noventa y siete - dos mil dos de fojas seiscientos ochenta y tres , que indica como causa de muerte asfixia , edema encefálico y quemaduras de segundo y tercer grado en el cuarenta y cuatro por ciento de la superficie corporal.

     xx)     El deceso de Maura del Rocío Solórzano Gonzáles, en el Protocolo de Necropsia número dos mil trescientos noventa y ocho - dos mil dos, de fojas seiscientos ochenta y ocho, que indica como causa de muerte asfixia por inhalación de gases tóxicos.

     xxi)     El deceso de Flavio Renato De la Llave García Rossel, en el Protocolo de Necropsia número seiscientos noventa y tres, que indica como causa de muerte asfixia por inhalación de gases tóxicos.

     xxii)     El deceso de Arturo Lecca Fuentes, en el Protocolo de Necropsia número dos mil cuatrocientos - dos mil dos, de fojas setecientos, indica como causa de muerte asfixia, inhalación de gases de combustión.

     xxiii)     El deceso de Carolina Eugenia Fischmann Rodríguez, en el Protocolo de Necropsia número dos mil cuatrocientos dos - dos mil dos de fojas setecientos cinco, que indica como causa de muerte asfixia por intoxicación de gases - monóxido de carbono.

     xxiv)     El deceso de Melissa Vargas Burstein, en el Protocolo de Necropsia número dos mil cuatrocientos cuatro - dos mil dos de fojas setecientos catorce, que indica como causa de muerte asfixia por inhalación de gases de combustión.

     xxv)     El deceso de Verónica Isabel Egúsquiza Valencia, en el Protocolo de Necropsia número dos mil cuatrocientos diez - dos mil dos, de fojas setecientos diecinueve, que indica como causa de muerte neumonía hipotásica y asfixia por inhalación de gases tóxicos.

     xxvi)     El deceso de Marcela Milagros Valverde Ocaña, en el Protocolo de Necropsia número dos mil cuatrocientos diecinueve - dos mil dos de fojas setecientos veinticinco, que indica como causa de muerte encefalopatía aguda irreversible.

     xxvii)     El deceso de de María Gabriela Meza Vásquez, en el Protocolo de Necropsia número dos mil cuatrocientos veinticuatro - dos mil dos, que indica como causa de muerte asfixia por intoxicación por monóxido de carbono.

     En ese sentido, cabe establecer que está probado el deceso de los agraviados; hechos que se suscitaron en horas de la madrugada del día veinte de julio de dos mil dos.

     Respecto al delito de Lesiones Graves, esta probado:

     i)      La lesión contra la salud de Carlos Aranda Quispillocllac, acreditada con el Certificado Médico Legal número treinta y nueve mil doscientos noventa y seis-PF-HC, de fojas dos mil cincuenta y uno, que concluye inhalación de gases tóxicos, esputo carbonáceo, roncantes y sibilantes, requiriendo una incapacidad médico legal de doce días.

     ii)      La lesión contra la salud de Victoria Acuña Ricci, acreditada con el Certificado Médico Legal número treinta y nueve mil doscientos sesenta y (sic)-HC, de fojas dos mil cincuentidós, que concluye inhalación de humos tóxicos, inflamación de vías aéreas y de pulmón, quemaduras de segundo y tercer grado en el veintiocho por ciento de superficie corporal y crisis asmática, requiriendo una incapacidad médico legal de noventa días.

     iii)     La lesión contra la salud de Manuel Calagua Ornay, acreditada con el Certificado médico Legal número treinta y nueve mil trescientos diecinueve -PF-HC, de fojas dos mil cincuentitrés, que concluye insuficiencia cardiorrespiratoria aguda, síndrome compulsivo, requiriendo una incapacidad médico legal de cincuenta días.

     iv)     La lesión contra la salud de Amilcar Cantella Vega, acreditada con el Certificado Médico Legal número treinta y nueve mil trescientos catorce PF-HC, de fojas dos mil cincuenta y cuatro, que concluye inhalación de gases tóxicos, neumonitis por inhalación, requiriendo una incapacidad médico legal de quince días.

     v)     La lesión contra la salud de Henry Dávila Sifuentes, acreditada con el Certificado Médico Legal número treinta y nueve mil trescientos diecisiete-PF-HC de fojas dos mil cincuenta y cinco, que concluye quemadura de segundo grado en mano izquierda y cara, inhalación de gas tóxico, neumonitis, faringitis, requiriendo una incapacidad médico legal de cuarenta.

     vi)     La lesión contra la salud de Giovanna Gervasoni Alberti, acreditada con el Certificado Médico Legal número treinta y nueve mil trescientos nueve-PF-HC de fojas dos mil cincuenta y seis, que concluye inhalación de gases tóxicos, inflamación vías aéreas y del pulmón, requiriendo una incapacidad médico legal de quince dias

     vii)     La lesión contra la salud de Rodrigo Planas Woll, acreditada con el Certificado Médico Legal número treinta y nueve mil doscientos setenta y siete-PF-HC de fojas dos mil cincuenta y siete, que concluye inhalación de gases tóxicos, inflamación de vías aéreas y del pulmón, requiriendo una incapacidad médico legal de veinte días.

     viii)     La lesión contra la salud de Ximena Quevedo Saco, acreditada con el Certificado Médico Legal número treinta y nueve mil trescientos quince-PF­AR de fojas dos mil cincuenta y ocho, que concluye quemaduras de segundo grado en cara, espalda, codo y región dorsal de miembros superiores, neumonitis, inhalación de gases tóxicos, requiriendo una incapacidad médico legal de sesenta días.

     ix)     La lesión contra la salud de Daniela Panizo Hubner, acreditada con el Certificado Médico Legal número treinta y nueve mil doscientos setenta y nueve-PF-HC de fojas dos mil sesenta, que concluye inhalación de gases tóxicos, inflamación de vías aéreas y pulmón, requiriendo una incapacidad médico legal de ocho días.

     x)     La lesión contra la salud de Carla Silvana Oneto Paredes, acreditada con el Certificado Médico Legal número treinta y nueve mil ciento trece-PF-HC de fojas dos mil sesenta y uno, que concluye bronco espasmo, asma bronquial, contusión de rodilla izquierda, requiriendo una incapacidad médico legal de seis días.

     xi)     La lesión contra la salud de Úrsula Jiras Corrochano, acreditada con el Certificado Médico Legal número treinta y nueve mil doscientos ochenta y tres-PF-HC de fojas dos mil sesentidós, que concluye inhalación de gases tóxicos, disnea, espasmo bronquial, policontusa, requiriendo una incapacidad médico legal de ocho.

     xii)     La lesión contra la salud de Karina Lara Burneo, acreditada con el Certificado Médico Legal número treinta y nueve mil doscientos ochenta y ocho de fojas dos mil sesentitrés-PF-HC, que concluye con inhalación de humos tóxicos, disnea roncantes y sibilantes, requiriendo una incapacidad médico legal de ocho días.

     xiii)     La lesión contra la salud de Ivonne Gales Nemi, acreditada con el Certificado Médico Legal número treinta y nueve mil doscientos ochenta y siete-PF-HC de fojas dos mil sesenta y cuatro, que concluye inhalación de gases tóxicos, policontusa, requiriendo una incapacidad médico legal de ocho días.

     xiv)     La lesión contra la salud de José Darvich Tola, acreditada con el Certificado Médico Legal número treinta y nueve mil trescientos-PF-HC de fojas dos mil sesenta y cinco, que concluye inhalación de gases tóxicos, disnea, respiración prolongada, requiriendo una incapacidad médico legal de ocho días.

     xv)     La lesión contra la salud de Karen Dancelo Arévalo, acreditada con el Certificado Médico Legal número treinta y nueve mil doscientos ochenta y cuatro-PF-HC de fojas dos mil sesenta y seis, que concluye inhalación de gases tóxicos, policontusa, requiriendo una incapacidad médico legal de ocho días.

     xvi)     La lesión contra la salud de Jennifer Armstrong, acreditada con el Certificado Médico Legal número treinta y nueve mil doscientos noventa-PF-HC de fojas dos mil sesenta y siete, que concluye inhalación de humos tóxicos, roncantes y sibilantes, requiriendo una incapacidad médico legal de ocho días.

     xvii)     La lesión contra la salud de Gustavo Pérez Espinoza, acreditada con el Certificado Médico Legal número treinta y nueve mil ciento cinco-PF-HC de fojas dos mil sesenta y ocho, que concluye intoxicación por humo, requiriendo una incapacidad médico legal de cinco días.

     xviii)     La lesión contra la salud de Rodrigo Planas Woll, con el Certificado número cero treinta y nueve dos siete siete de fojas tres mil ochenta y uno, que concluye que el paciente acusa inhalación de gases tóxicos, inflamación de las vías aéreas y del pulmón, shock, requiriendo la incapacidad lega de veinte días.

     xix)     La lesión contra la salud de Rubén Obando Taboada, con el Cerificado número cero treinta y nueve dos siete seis de fojas tres mil ochenta y dos, que concluye que el paciente acusa inhalación de gases tóxicos, inflamación de las vías aéreas y compromiso severo laringotraqueobronquitis, requiriendo la incapacidad lega de doce días.

     xx)     La lesión contra la salud de Elena Waldo Martico, con el Certificado número cero treinta y nueve dos ocho dos de fojas tres mil ochenta y tres, que concluye que la paciente acusa inhalación de humos, policontusa, requiriendo la incapacidad lega de ocho días.

     xxi)     La lesión contra la salud Renata Troyano Díaz, con el Certificado número cero treinta y nueve dos ochenta de fojas tres mil ochenta y cuatro, que concluye que la paciente acusa inhalación de gases tóxicos, compromiso respiratorio severo y compromiso severo laringotraqueobronquitis, requiriendo la incapacidad lega de doce días.

     xxii)     La lesión contra la salud de Patricia Vattuone Díaz, con el Cerificado número cero treinta y nueve dos nueve uno de fojas tres mil ochenta y cinco, que concluye que la paciente acusa herida contusa en cuero cabelludo y excoriación, requiriendo la incapacidad legal de doce días.

     xxiii)     La lesión contra la salud de Claudia Trelles Delgado, con el Cerificado número cero treinta y nueve tres veintiuno de fojas tres mil ochenta y seis, que concluye que la paciente acusa inhalación de gases tóxicos, neumonitis, bronco espasmo y esputo purulento, requiriendo la incapacidad lega de quince días.

     xxiv)     La lesión contra la salud de Karin Jiras Sponza, con el Cerificado número cero treinta y nueve ciento diez de fojas tres mil ochenta y siete, que concluye que la paciente acusa broncorrea y sialorrea por inhalación de humo toxico neumonitis química, requiriendo la incapacidad lega de siete días.

     xxv)     La lesión contra la salud de Carlos Soriano Castillo, con el Certificado número cero treinta y nueve dos nueve dos de fojas tres mil ochenta y ocho, que concluye que el paciente acusa herida contusa dorso de mano de cuatro centímetros de longitud, requiriendo la incapacidad legal de doce días.

     xxvi)     La lesión contra la salud de Juan Pablo Planas Woll, con el Cerificado número cero treinta y nueve dos ocho uno de fojas tres mil ochenta y nueve, que concluye que el paciente acusa compromiso respiratorio severo laringotraqueobronquitis, requiriendo la incapacidad legal de doce días.

     xxvii)     La lesión contra la salud de Aron Ramírez Díaz, con el Cerificado número cero treinta y nueve dos nueve cuatro de fojas tres mil noventa, que concluye que el paciente acusa inhalación de gases tóxicos y crisis hipersensitiva, requiriendo la incapacidad legal de ocho días.

     xxviii)     La lesión contra la salud de Felipe Salas Guardia, con el Cerificado número cero treinta y nueve dos nueve cinco de fojas tres mil noventa uno, que concluye que el paciente acusa inhalación de gases tóxicos y Bronco espasmo, requiriendo la incapacidad legal de doce días.

     xxix)     La lesión contra la salud de Ana Lucía Vera Flores, con el Certificado número cero treinta y nueve dos nueve ocho de fojas tres mil noventa y dos, que concluye que la paciente acusa inhalación de gases tóxicos, tos y presión toráxica con roncantes difusos, requiriendo la incapacidad legal de ocho días.

     xxx)     La lesión contra la salud de Giuliana Fumagali Carnero, con el Certificado número cero treinta y nueve dos nueve nueve de fojas tres mil noventa y tres, que concluye que la paciente acusa inhalación de gases tóxicos, disnea, roncantes silbantes difusos bilaterales y bronco espasmo moderado, requiriendo la incapacidad legal de ocho días.

     xxxi)     La lesión contra la salud de Rocío López Amat León, con el Certificado número cero treinta trescientos dos de fojas tres mil noventa y cuatro, que concluye que la paciente acusa herida sangrante en planta del pie dolorosa y herida punzo cortante en el tercio medio de la planta del pie derecho a colgajo de diez centímetros de longitud, requiriendo la incapacidad legal de quince días.

     xxxii)     La lesión contra la salud de Francisco Lucar Lloveras, con el Certificado número cero treinta y nueve dos nueve siete dos de fojas tres mil noventa y cinco, que concluye que el paciente acusa inhalación de gases tóxicos, roncantes y silbantes difusos, requiriendo la incapacidad legal de ocho días.

     xxxiii)     La lesión contra la salud de Fulvia Perrazo Mangiante, con el Certificado número cero treinta y nueve trescientos siete de fojas tres mil noventa y seis, que concluye que la paciente acusa inhalación de gases tóxicos, insuficiencia respiratoria aguda, quemadura de primer grado en cara y tórax superior, requiriendo la incapacidad legal de veinte días.

     xxxiv)     La lesión contra la salud de Renzo De Almeida Del Solar, con el Certificado número cero treinta y nueve trescientos diez de fojas tres mil noventa y siete, que concluye que el paciente acusa inhalación de gases tóxicos, asma bronquial compensada, neumonitis, daño térmico, afonía, disfonía, úlcera faringéa en remisión laringitis severa, requiriendo la incapacidad legal de quince días.

     xxxv)     La lesión contra la salud de Arturo Belmont Bellido, con el Certificado número cero treinta y nueve ciento ocho de fojas tres mil noventa y ocho, que concluye que el paciente acusa inhalación de gases tóxicos, asma bronquial por antecedentes, requiriendo la incapacidad legal de dos días.

     xxxvi)     La lesión contra la salud de Néstor Montoya Pastor, con el Certificado número cero treinta y nueve ciento siete de fojas tres mil noventa y nueve, que concluye que el paciente acusa injuria pulmonar, inhalación por humo y tóxicos y neumonía, requiriendo la incapacidad legal de diez días.

     xxxvii)     La lesión contra la salud de Ximena Quevedo Saco, con el Certificado número cero treinta y nueve trescientos quince de fojas tres mil cien, que concluye que la paciente acusa quemaduras de segundo grado en la cara, espalda, codo y región dorsal de miembros superiores, neuritis e inhalación de gas tóxico, requiriendo la incapacidad legal de setenta días.

     xxxviii)     La lesión contra la salud de Rebeca Bensaquen Montero, con el Certificado número cero treinta y nueve trescientos tres de fojas tres mil ciento uno, que concluye que la paciente acusa inhalación de gases tóxicos, insuficiencia respiratoria aguda, requiriendo la incapacidad legal de veinte días.

     NOVENO.- Bajo un sustento discrecional se tiene que la defensa de North Carrión sostiene la tesis de culpa, motivando esto de que North narre los hechos conduciendo sus declaraciones hacia el extremo más ajustada a, los intereses de su legítima defensa. Sin embargo, se recoge de esta declaración elementos importantes que fueron glosados líneas arriba, y ello para establecer su corroboración con otros medios de prueba adquiridos que conducen a sostener la tesis incriminatoria.

     Concurre la declaración del agraviado Amilcar Alessio Cantella Vargas a fojas trece mil ciento cincuentiséis, quien estuvo el día de los hechos, señalando que el humo era denso, y no se podía respirar, asimismo que aproximadamente después de cinco minutos de producido el incendio se apagaron las luces, ante ello no se encendieron las luces de emergencia, que no había ninguna señal de evacuación, que sí había con agua potable, y que sí vio al procesado al momento de los hechos cuando trataron de abrir la puerta de ingreso.

     Se tiene lo declarado por la agraviada Elizabeth Fadda Atala Nemi de fojas doce mil quinientos doce, menciona que en un primer momento cuando pretendió ingresar, no los dejaron pues aducían que la discoteca estaba muy llena, pero después de quince minutos les permitieron ingresar, viendo que sí estaba llena pero que se podía transitar, indicando que cuando llegó había gente que estaba saliendo de la discoteca, y que durante el incendio fueron las llamaradas de fuego su indicativo para poder evacuar el local.

     Se tiene lo declarado por el agraviado Arturo Belmont Bellido a fojas doce mil quinientos veinte, quien precisa que asistió en cuatro oportunidades a la discoteca, pero la primera vez que apreció que se hacían actos con fuego fue el día del incendio, asimismo que la zona vip donde se encontraba estaba totalmente llena, y que no podía movilizarse, y que al producirse el incendio pedía ayuda, buscó alguna señalización, alguna ruta de escape, no pudo ver ninguno de ellos, durante el tiempo que estuvo consciente y tanto él como otras personas que solicitaban ayuda no la recibieron de parte de los empleados de la discoteca.

     Se tiene lo declarado por la agraviada Noelia Nicida Cogorno Cabrera a fojas doce mil quinientos veintiocho, quien señala que cuando asistió a la discoteca el día de los hechos y un día antes, no vio señalización de puertas de emergencia o extintores, y que debido a la cantidad de asistentes, para poder desplazarse había que empujar a las personas y no se podía avanzar bien, que no había extintores sino hubieran sido utilizados, y recuerda que ya estando en su máxima capacidad la discoteca la gente quería seguir ingresando y los dejaban ingresar.

     Se tiene lo declarado por el agraviado Henry Edgar Dávila Sifuentes, a fojas doce mil seiscientos cinco, señala que había tanta gente que no se podía caminar, parecía una procesión, observó que hacían piruetas con fuego en la cabina del disjockey y en la barra del barman, y cuando se produjo el fuego en la cabina, y la gente al ver que no había ninguna intención ni las herramientas para apagar el fuego, entonces la gente comenzó a inquietarse, siendo que los primeros en huir fueron los que estuvieron en la cabina con el personal de seguridad, entonces la gente reaccionó y salió con ellos, todos salían en distintas direcciones y hubo una estampida. Indica que en su caso al buscar una salida no sabía a donde ir, optando por salir por el mismo lugar por donde entró pero se tropezó con una silla, para levantarse y salir corriendo, no llegando a ver por donde estaba la entrada. Recuerda Dávila que no había una adecuada señalización porque no se percató en las oportunidades en las que había asistido que donde estaban ubicadas las puertas de emergencia, ni recuerda haber visto las mangueras enrolladas, extintores, o señalización alguna, agregando que el personal de seguridad y administrativo de la discoteca fueron los primeros en salir, y el agraviado según refiere no pudo salir del local, sino que fue rescatado.

     Se tiene lo declarado por el agraviado Renzo Julio de Almeida del Solar a fojas doce mil seiscientos quince, en cuanto a las señales de puertas de emergencia o extintores, que personalmente no vio nada, que la discoteca el día de los hechos estaba totalmente llena y no se podía caminar, cuando se inicia el fuego pensó que lo iban a apagar con un extintor, pero no ocurrió así, al momento del siniestro se dirigió a ciegas y por suerte encontró una puerta de salida, observando que había gente tirada sobre el piso, pensó que al ser una llama pequeña sería apagado con un extintor, y que iba pasando el tiempo y nadie se acercaba a apagar el fuego, coincide con su con agraviado, en que no vio ninguna señalización, por ello tuvo que salir a ciegas por obra y gracia del Espíritu Santo tal como lo declara , tampoco vio extintores, y que antes de los hechos no se podía caminar, porque al transitar se chocaban hombro con hombro con las demás personas.

     Se tiene lo declarado por la agraviada Giuliana Paola Fumagali a fojas doce mil seiscientos veintiséis, quien acudió el día de la inauguración de la discoteca, indicando que al interior del local no vio ningún tipo de señalización ya que solo le señalaron, una salida de emergencia que estaba junto al baño. El día de los hechos tampoco había ninguna señalización, sin embargo recordó la salida de emergencia que había, y eso le permitió abandonar la discoteca. Con respecto a la cantidad de personas, refiere que había una cantidad de personas tal, que ella no se podía mover, menos transitar por el interior del local, recordando que con su amiga buscaron alguna señal que les indicara si alguna puerta de salida pero no la encontró.

     Se tiene de lo declarado por la agraviada Paola María Espinoza Cuadros a fojas trece mil ciento sesenta, refiere que iniciado el incendio se apagaron las luces y la gente comenzó a salir provocando que se chocaran y cayeran personas al piso, conllevando a que se pisaran unos a otros, precisando que antes de los hechos había muchísima gente. También vio junto al baño una puerta adicional sin señalización, no decía si era de evacuación o administración. Ante la pregunta si al producirse el apagón se encendieron las luces de emergencia, ella responde que no, todo se encontraba oscuro y no había ninguna señal, ya que de lo contrario la gente hubiera salido muy bien, reiterando que no había ninguna, ni extintores.

     Se tiene lo declarado por la agraviada Karin Jacquelin Jiras Sponza a fojas trece mil ciento sesentitrés quien precisa que toda la discoteca se encontraba llena y más de su capacidad, pues era imposible caminar, que sí recuerda que se realizaron actos de fuego, y cuando sucedieron los hechos se encontraba en el baño, donde puedo apreciar que había agua potable ya que una amiga estaba tomando agua.

     Se tiene lo declarado por la agraviada Karina Lara Burneo a fojas trece mil ciento sesenta y seis precisa que el día de los hechos llegó temprano cuando aún no estaba llena y era fácil circular dentro de ella, sin embargo cuando se llenó ya no se podía caminar, y para hacerlo tenía que empujar a las personas. La pista de baile también se encontraba llena estaba llena, y el ambiente se sentía muy cerrado. Pudo observar que jugaban con fuego y que dicho acto se realizó en varias oportunidades. Al momento de intentar escapar las puertas de emergencia no tenían ninguna señal de emergencia.

     Se tiene lo declarado por la agraviada Ursula Mohana Corrochano, a fojas trece mil ciento sesenta y nueve, quien precisa que cuando se inició el incendio las luces se apagaron por lo que las personas se tropezaban y caían al piso. La discoteca estaba llena y cuando ingresaron para ir al baño tenían que pedir permiso para pasar.

     Se tiene lo declarado por el agraviado Rubén André Obando Taboada a fojas trece mil ciento setenta y uno, quien indica que fue uno de los primeros en ingresar, por lo que pudo ver todo el ambiente y que al ir al baño pudo notar la presencia de una puerta sin señalización alguna. Señala que después de los hechos se enteró que era una puerta de evacuación. Coincide en indicar había mucha más gente de la capacidad de la discoteca.

     Se tiene lo declarado por el agraviado Carlos Fernando Aranda Quispilloclla a fojas trece mil quinientos treinta y tres, quien señala que llegó a las diez y treinta de la noche, y pudo ver que el barman estaba realizando juegos con fuego. Relata que a la hora de los hechos, la discoteca se encontraba cerrada por estar full. Nunca supo donde estaban las puertas de emergencia.

     Se tiene lo declarado por la agraviada Úrsula Teresa Macchiavello Marchig, en sentido que el día de los hechos había bastante gente, y pudo ver que se estuvieron efectuando juegos con fuego, y que a la hora de evacuar el local, había mucha oscuridad, estaba lleno y no sabía por donde ir.

     Se tiene lo declarado por el agraviado Héctor Julio Montoya Chávez a fojas trece mil novecientos ochenta y nueve, quien precisa que habían bastantes personas, pero que se podía caminar, asimismo que a la hora de los hechos trató de salir, lo cual lo hizo pasando obstáculos lográndolo por otra puerta de salida.

     Se tiene lo declarado por el agraviado Néstor Montoya Pérez a fojas trece mil novecientos noventiuno, quien precisa que a la hora que llegó habían bastantes personas pues no se podía caminar, y que a la hora de los hechos trató de salir por la puerta principal pero esta se encontraba cerrada o atorada por lo que por ahí no se pudo salir. Esto lo obligó según detalla a buscar otra puerta. A la pregunta si al corte del fluido eléctrico funcionaron las señales de emergencia ubicadas sobre las puertas de evacuación, dijo que no, pues no se veía absolutamente nada.

     Se tiene lo declarado por el testigo Johnny Soto Padilla a fojas doce mil setecientos cincuenticuatro, el sentido que era el encargado de que no falte nada respecto de insumos para la discoteca, uno de los cuales era la bencina para los fuegos que se hacían en la noche, asimismo que a las doce y media de la noche alcanzó el pico más alto de mil doscientos asistentes. Sin embargo a las tres de la mañana había entre setecientos cincuenta a ochocientas personas, y que se contaban con tres puertas de emergencia, los letreros en las puertas de emergencia, tres gabinetes de mangueras de emergencia, asimismo cuando se verificó un mes antes, las mangueras se encontraban en funcionamiento.

     Se tiene lo declarado por la testigo Milka Juliana Verde Gibson a fojas doce mil setecientos cincuentinueve, el día de los hechos era la secretaria del procesado, indicando que sí contaban con tres puertas de escape, con luces que señalizaban esas puertas, había gabinetes con mangueras de emergencia.

     Se tiene lo declarado por el testigo Roberto Jesús Ferreyros O'Hara a fojas doce mil novecientos veinte, indica que fue contratado por Percy North para trabajar el aspecto de marketing de la discoteca. Para el día de los hechos, el procesado North le pidió que enseñe a los bartenders maniobras de fuego durante la noche, menciona que como medidas de seguridad habían mangueras contra incendios, dos extintores, unas pequeñas señalizaciones que decían salida, precisando que el procesado le autorizó a continuar con los actos de fuego, y cuando se inició el incendio y quiso apagar la llama no había extintor, luego se percató que las sillas y las mesas estaban obstaculizando la salida, por lo que procedió a retirarlas. Precisa que si hubiera existido extintores, se hubiera podido controlar el incidente, y de haber habido señalizaciones respectivas de salida, se hubiera evitado la muerte de las personas, y que la gente que se escondió en los baños lo hizo por desconocimiento de la salida de seguridad, ya que las puertas estaban cerca del baño, y por otro lado habían mesas y sofás que obstaculizaban la salida.

     Se tiene lo declarado por la testigo Verónica Elena Ramírez Sánchez, quien precisa que laboraba en la discoteca Utopía, precisando que se compraron cuatro botellas pequeñas de bencina, para que sean utilizadas en los juegos con fuego, y que para toda compra el procesado North debía dar el visto bueno. El día de los hechos hubo gran cantidad de gente que no se podía mover, y que a la hora de evacuar el local, tuvieron que mover algunos muebles como modulares para poder abrir la puerta cercana a la zona Vip. A la pregunta si había alguna señalización que indique la puerta, dijo que no, pues la idea era que no haya cosas disonantes en la decoración. Que nunca vio los extintores ni en las barras ni en las oficinas. Asimismo precisa no había letreros ni señales que indicara puertas de emergencia, incluso los baños no tenían letreros.

     Se tiene lo declarado por el testigo Daniel Fernando Linares Cabanillas a fojas trece mil doscientos ochenta y siete, Jefe de Seguridad del Centro Comercial Jockey Plaza, refiere que el sistema de agua contra incendio se encontraba operando y es así que las primeras mangueras que se activaron fueron las del Centro Comercial. Cuando llegaron los bomberos alimentaron las mangueras con agua de las redes del centro comercial, recalcando que los bomberos han tomado las mangueras del Jockey Plaza con el sistema del mismo Centro Comercial. Indica que por seguridad nunca se autorizó a ningún local del centro comercial a jugar con fuego.

     Se tiene lo declarado por el testigo Francisco Javier Martín Zurek Pardo Figueroa a fojas trece mil trescientos ochentiséis, quien se dedica a la construcción para la empresa AIC Asociados, empresa que realizó la obra de la discoteca Utopía, indica que dejaron tres puntos de agua para mangueras y colocaron los gabinetes. Sin embargo existía un segundo sistema de conexión en caso de emergencia y que en caso de esto se tenían que activar ciertas luces, esa segunda conexión estaba conectada a la red del Centro Comercial.

     Se tiene de la declaración testimonial de Roberto José Carlos Persivale Rivero a fojas trece mil trescientos noventiuno, que para el día de los hechos se desempeñaba como Gerente General del Centro Comercial del Jockey Plaza, indicando que la seguridad de cada locatario es asunto que corresponde a Defensa Civil y a la Municipalidad con el locatario como requisito para obtener su licencia de funcionamiento. Precisa que en ningún momento se abrió la manguera contra incendio de la discoteca y que vio personalmente tres mangueras en el área de influencia cercana a la discoteca, que venían de las áreas comunes que fueron manipuladas por la brigada contra incendios del Centro Comercial, y posteriormente son los bomberos los que toman el control de los equipos.

     Se tiene de lo declarado por el testigo Alexander Enrique Von Ehren Campos, que el procesado North trabajó para instalar una discoteca en Larcomar, siendo el procesado que se encargó de toda la obra y los permisos, y cuando administraba dicha discoteca no había juegos con fuegos, siendo que en ese entonces sí cumplió con todas las medidas de seguridad. Por estas razones demoró la apertura de Utopía, incluyendo el operativo funcionamiento de los extintores y luces de emergencia, así como la licencia de funcionamiento entre otros, precisando que como empresario en la rama de diversión nocturna las luces de emergencia es lo más importante. Señala que cuando esta luz no capta electricidad de los toma corrientes, se prende y dura una hora más o menos. Entre otras medidas de seguridad faltantes, estaban los extintores, las vías de evacuación, ya que no vio ninguna. Indica que momentos antes visualizó juegos con fuego y que al llegar fue recibido por el procesado North, a la pregunta si pudo advertir si la discoteca contaba con medidas de seguridad, contestó que no tenía ninguna, y que se utilizó una manguera que pertenecía al Jockey Plaza.

     Se tiene lo declarado por Alberto Jack Gilardi Lecaros en su testimonial de fojas trece mil quinientos cincuenta y cinco, quien señala que es apoderado de la empresa AIC Asociados que construyó el local de la discoteca, y que para tal fin, le dieron copias de los planos originales sin el visto bueno de la Municipalidad, que solo cumplía con dejar los puntos instalados y que su equipamiento correspondía al cliente.

     Se tiene lo declarado por el testigo Gonzalo Eugenio Nicolás Ansola Cabana a fojas catorce mil diez, quien era subgerente Comercial del Jockey Plaza, y que en virtud de tal cargo puede asegurar que las negociaciones con el procesado fueron destinadas para el negocio de la discoteca. Señala que el Jockey Plaza, cuenta con una red contra incendio que pasa por la puerta de todos los locales del centro comercial, correspondiendo a ellos –los locales–, prever la conexión directa con dicha red de propiedad del Centro Comercial, es decir el Centro Comercial lo que hace es dejar los puntos tanto de fluido eléctrico, teléfonos así como la toma de agua, para que el locatario lo coja y distribuya. Que el Centro Comercial no tramita licencias a ningún locatario, que por contrato son obligados cada uno a ellos, es decir cada uno de ellos debían tramitar su licencia. En el caso de espectáculos, son los promotores de espectáculos los que tienen que conseguir la autorización del funcionamiento.

     DÉCIMO.- Abonan en reforzar la tesis incriminatoria glosada, los siguientes medios probatorios debidamente adquiridos y valorados:

     El mérito de la ratificación de pericia de informe DIPREIN diez-dos mil dos por el Director de Investigación de Incendios del Cuerpo General de Bomberos Jorge Iván Vera Corales, quien a fojas doce mil quinientos veintinueve, señala que en el caso de Utopía no comprobaron la presencia de iluminación de emergencia, asimismo que la puerta de emergencia número uno, la señalización que indica la salida es una cuyos tamaños no son los reglamentarios, y además no habían flechas direccionales que conduzcan a la puerta de emergencia, así como también en las otras puertas. Señala que los extintores son equipos de extinción de primera respuesta, que se utilizan para fuegos que recién comienzan y ubicados en lugares estratégicos, no había detectores de alarmas contra incendios. Las que las puertas sí cumplían con las medidas reglamentarias, tenían una señalización deficiente, ya que se ubicó un letrero en idioma inglés, consignando la palabra “Exit”. De la misma manera indica que no existía iluminación de emergencia, lo cual es útil a fin de que todas las vías de escape permanezcan iluminadas. En cuanto a las mangueras de incendio se comprobó que estaban mal enrolladas, lo que ha permitido establecer que hubiera sido muy difícil su uso si es que hubiera sido utilizado. Indica que fueron utilizadas tres mangueras que estaban en los gabinetes del exterior de la discoteca, los cuales eran del centro comercial, y que sirvieron para apagar el incendio, y lo que existe es la obligatoriedad de tener iluminación de emergencia, que no es un grupo electrógeno.

     El mérito de la ratificación de inspección ocular a fojas trece mil trescientos treintiséis, de la cual fluye que en condiciones normales las tres puertas libres de obstáculos, permitirían una evacuación de aproximadamente mil seiscientas personas en tres minutos, agregando que debe existir señalización que consigne la palabra “salida” o “salida de emergencia”. Para ello se requiere de toda una organización para poder contrarrestrar la emergencia, y para ello se debe estar equipado por lo menos para tres instancias: para una primera intervención, en este caso el primer equipo que debe ser para poder utilizar extintores; pues lo primero es para luchar contra el amago, y si no se puede apagar se utiliza un equipo de segunda intervención y luego de tercera intervención, es decir el apoyo externo, todo esto, se tiene que prever. Asimismo vieron que había un gabinete a nivel de la pista de baile, el que estaba cubierto y no reunía las características reglamentarias, ya que no tenía vidrio y no estaba visible para que la persona acuda a romper el vidrio, con la finalidad de utilizar la manguera del extintor. De la misma forma se ilustró a este despacho en el sentido que se requiere personal capacitado y entrenado para el uso de los equipos de seguridad, y por último, ante la pregunta de que si ratifican que no había señalización de seguridad antes del incendio ni identificación de salidas de emergencia ni rutas de evacuación, respondieron que se ratifican y eso es lo que pasó.

     iii)     El mérito del Dictamen Pericial de fojas trece mil ochocientos sesenta y cuatro sobre las medidas de seguridad que contemplan los planos y el diseño elaborado para la edificación de la discoteca, se concluye que el local no contó con la licencia de construcción, licencia de funcionamiento de la Municipalidad de Surco. En lo que respecta a su distribución, en el primer nivel Vip aparecen habilitadas seis mesas circulares con cuatro sillas cada uno, obstruyendo la circulación para la salida emergencia número dos, no cumpliendo con el RNC Título-V-uno-dos-circulación. Indican los peritos que aparece un gabinete contra incendios cerca de la pista de baile y dos gabinetes exteriores. Respecto al diseño de instalación eléctrica, indican que no contempla: diseño de pozo de tierra ni especificaciones, el sistema de luces de emergencia, especificaciones de los equipos de aire acondicionado y no hay memoria de las instalaciones eléctricas ni electromecánicas. A nivel estructural indican que no existe planos de seguridad y evacuación del local Utopía, tampoco existe señalización de rutas o vías de escape. Señalan que no hay especificaciones de las características de los equipos de ventilación y extractores de aire y por último no hay un plan general de evacuaciones.

     iv)     El mérito de la Ratificación de Informe número noventa-dos mil dos-SRDC a fojas trece mil novecientos setenta y uno, por el Ingeniero Maguiña Rodríguez y Jumpa Vidigal, quien explicando el contenido de sus recomendaciones, precisa que no se autoriza el funcionamiento de local y es la autoridad municipal la única que autoriza dicho funcionamiento. Agrega que el incumplimiento de las recomendaciones para informes como el evacuado, crean condiciones de inseguridad. Coincide en señalar que al momento de la inspección no contaban con los extintores, y que durante la inspección, el encargado les mostró un plan donde se pudo observar había varias cosas que faltaban, por lo que se le recomendó elaborar un plan con las situaciones, asimismo que estas recomendaciones eran de conocimiento del solicitante. Continúan señalando que las condiciones mínimas de seguridad que aluden, es en caso de presentarse un movimiento sísmico, ya la inspección que se realizó fue básicamente en las estructuras, y que debería implementarse las recomendaciones antes de su funcionamiento. Concluyen su ratificación, indicando que también se hacen inspecciones para espectáculos, pero cuando se tenía que hacer un espectáculo específico dentro de un local, se tenía que hacer otra inspección técnica específica para el espectáculo a realizar.

     El mérito de la ratificación de Dictamen Pericial de los peritos Gregorio Vásquez de Rivero y José Arrieta Porras, a fojas trece mil novecientos setenta y nueve, señalan que de acuerdo a los documentos y planos, tampoco se ven las instalaciones eléctricas donde estén especificadas las luces de emergencia. Indican que tampoco había plano de evacuación general, ratificando que aparece en la zona Vip seis mesas con cuatro sillas cada una, y que esta zona es adyacente a la puerta de emergencia. En términos de seguridad, se incumplen las normas señaladas en el título V-uno-dos del reglamento Nacional de Construcciones. Referente a la regulación de que la ruta de evacuación, precisan que estas deben estar libres de muebles u objetos que impidan una fácil salida, asimismo se debe tener un plano general debidamente señalizado el cual debe ser de medidas de seguridad, incluyendo extintores, luces de emergencia, licencia de funcionamiento entre otros.

     Estos son los hechos probados y los glosados, los medios de prueba que los soportan, por lo tanto corresponde analizar la concurrencia de los elementos constitutivos de los delitos materia de instrucción y juzgamiento.

     DÉCIMO PRIMERO.- De modo que la existencia de los delitos de homicidio simple y lesiones graves, así como la responsabilidad que en esos hechos le cabe al acusado North Carrión, se sustenta en los elementos precedentemente señalados. Sin embargo, a fin de determinar la existencia del delito y la responsabilidad del procesado North Carrión, es pertinente determinar si en el caso de autos concurren resultados materiales; en ese sentido, los Protocolos de Necropsia y Certificados Médico Legales glosados, evidencian que los resultados materiales muerte y quebrantamiento de la integridad física de los agraviados concurre en el presente caso.

     La participación del acusado en esos hechos fluye claramente de todo lo actuado en el proceso, baste para ello advertir que el propio acusado en su declaración instructiva, admite que él participó en los hechos que produjeron tales resultados. En consecuencia existe un nexo de causalidad entre las conductas ejecutadas por North Carrión y los resultados producidos.

     DÉCIMO SEGUNDO.- Analizando el primer elemento –tipicidad– es pertinente determinar los elementos objetivos comunes para ambos tipos, considerando que ambos corresponden a la clasificación de delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. En ese sentido, el primer elemento acción concurre en los casos juzgados, pues North Carrión desarrolló una conducta comisiva con relación a los agraviados. Concurre asimismo tanto el sujeto activo, esto es, el acusado North Carrión que participó en la realización del tipo; y, sujeto pasivo, titular del bien jurídico que ha sido lesionado por el delito cometido (los agraviados).

     Del mismo modo, en el caso juzgado existen objetos materiales y jurídicos del delito. En el primer caso, la vida e integridad de los agraviados quienes padecieron la agresión del acusado y, en el segundo, los bienes jurídico protegido vida, cuerpo y salud que han sido afectados por la conducta comisiva que se juzga.

     La clase de tipos que nos ocupan son de naturaleza de resultado, por la relación existente entre la acción y el objeto de la acción. En el delito de resultado, como se sabe, se requiere que la acción –la conducta comisiva de North Carrión– vaya seguida de la causación de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta –la muerte de veintinueve jóvenes y metros cuarenta y tres. En el caso propuesto, como en efecto ocurre, para que se produzca el delito debe darse una relación de causalidad e imputación objetiva del resultado a la acción del sujeto.

     DÉCIMO TERCERO.- Causalidad e imputación objetiva como elementos del tipo objetivo. Corresponde en este estado determinar si en el caso propuesto existe la primera comprobación necesaria para la configuración del primer elemento tipicidad; la imputación objetiva.

     La imputación objetiva requiere, a su vez, dos comprobaciones: a) como presupuesto, la existencia de una relación de causalidad entre la acción y el resultado; y, b) el resultado como expresión de un riesgo jurídicamente desaprobado implícito en la acción. En relación a lo primero, como ya se expuso, es evidente que en términos de relación de causalidad, en el caso propuesto, la producción de los resultados típicos (muerte y lesiones graves) se originó en la interposición de las acciones previas desarrolladas por el acusado. En relación a lo segundo, es pertinente señalar que esa relación de causalidad debe interesar al Derecho penal, pues la esencia de la imputación objetiva reside en los criterios de enjuiciamiento a los que sometamos los datos empíricos (la relación causal); lo cual permitirá imputar el resultado muerte al acusado. Para ello se torna en cuenta que solo es objetivamente imputable los resultados causados por una acción humana, cuando ella ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico, en otros términos, el desvalor de la acción concretado en el resultado producido. En el presente caso, es evidente que la conducta de North Carrión constituyó un riesgo jurídicamente relevante, riesgo no permitido que se encontraba implícito en su acción.

     Determinado ello, conviene ahora analizar a imputación subjetiva, el dolo como elemento de la tipicidad. Concebido el dolo como conciencia y voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva, aquel no solo está constituido por el hecho de que el sujeto sabe que abriendo al público un local totalmente inseguro y consintiendo la exposición de sus instalaciones a fuego y sustancias inflamables causará un resultado, sino además porque el sujeto activo conoce la significación jurídica de su actuar; conocimiento –ya explicado– que es aproximado de la significación natural, social o jurídica del hecho. Los medios probatorios incorporados permiten concluir que el acusado sabía que con su conducta sobre la integridad de sus víctimas causaba resultados; pero además de ello el acusado tenía, ciertamente, un conocimiento aproximado que lo que hacía tenía una significación jurídica, natural y social, reprobable y sancionado por el ordenamiento jurídico.

     Bien pero además el acusado North Carrión acudió a los hechos premunido de la voluntad por medio del consentimiento para realizar el tipo, ello por haberse representado previamente el resultado dañoso, y haber asumido el probable riesgo al que exponía a los agraviados. En consecuencia, vigentes al conocimiento y la voluntad a título de dolo eventual, esto es, el resultado típico como objetivo perseguido por el sujeto, no existen ninguno de los elementos que nieguen la existencia del tipo - error de tipo.

     DÉCIMO CUARTO.- Comprobada la existencia de la tipicidad en su faz objetiva y subjetiva, conviene en este estado del análisis, examinar la antijuricidad de la conducta del acusado. La antijuricidad de un acto es, como se sabe, el juicio objetivo y general que se formula en base a su carácter contrario al orden jurídico. Ello supone una contrariedad formal, esto es, la oposición de la conducta a la norma prohibitiva o preceptiva que se encuentra implícita en toda regla jurídico-penal; y, una contrariedad material, esto es, el carácter dañino del acto, materializado en la lesión o en la puesta en peligro de un bien jurídico. No obstante, como sostiene la dogmática jurídico penal, resulta más adecuada concebir a la antijuricidad en forma integral, pues evidentemente la violación de la norma lleva en sí siempre la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. Ello ocurre en el presente caso, pues, sin duda, la conducta de North Carrión implicó una contrariedad o violación de la norma –o más bien su adecuación a una norma que prohíbe algo: matar contenidas en el artículo ciento seis e inciso primero del artículo ciento veintiuno del Código Penal y por ello llevó per se la lesión del bien jurídico protegido vida humana.

     Sin embargo, para arribar plenamente a la antijuricidad de la conducta de North Carrión es necesario saber si la realización de su acción típica estuvo o no amparada por una causa de justificación. Las causas de justificación que niegan la antijuricidad se encuentran contenidas en el artículo veinte del Código Penal, ninguna de ellas se presenta en el presente caso.

     DÉCIMO QUINTO.- Existiendo tipicidad y antijuricidad conviene detenerse en la culpabilidad del sujeto agente. Culpabilidad supone que el sujeto es reprochable, esto es, que pudiendo obrar de otra manera lo ha hecho en forma típica y antijurídica, es decir tuvo capacidad para obrar de acuerdo a derecho y no lo hizo. La capacidad de obrar de acuerdo a derecho, a su vez, depende de los presupuestos que la condicionan. a) la capacidad de culpabilidad –imputabilidad–; y, b) el conocimiento potencial de la antijuricidad. En relación a lo primero, es evidente que el acusado North Carrión en el momento de producidos los hechos tenía capacidad de culpabilidad y conocía potencialmente el carácter antijurídico de su accionar, pues no actuó bajo el influjo de alguna causa de exclusión de la imputabilidad, como alteraciones o anomalías síquicas, anomalía por ingestión de drogas, grave alteración de la conciencia o alteraciones de la percepción. En relación a lo segundo, el acusado no actuó tampoco bajo el influjo de un error de prohibición, de la no exigibilidad de otra conducta o de miedo insuperable.

      DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD - HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS

     DÉCIMO SEXTO.- Con respecto al delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Homicidio Culposo, el cual se encuentra previsto en el artículo ciento once del Código Penal, se reprime a aquel que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona. Asimismo el delito de Lesiones Culposas Graves previsto en el artículo ciento veinticuatro del Código Penal, el cual reprime a aquel que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud de una persona.

     Ambos tipos penales para su realización dependen de la ausencia de observancia de una regla o deber de cuidado esto es que el agente pudiendo actuar de otra manera y ante desconocimiento de las consecuencias lo hizo de manera imprudente exponiendo a un peligro potencial al sujeto pasivo del delito.

     DÉCIMO SÉTIMO.- En la estructura del tipo imprudente existe una parte objetiva que supone la infracción de la norma de cuidado (desvalor de la acción) y una determinada lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penal (desvalor del resultado). En relación a este último desvalor es evidente que él ha ocurrido, como ha sido expuesto detalladamente en los considerandos precedentes, cuando aludimos a los graves daños en el cuerpo y en la salud física de los agraviados que ocasionaron su muerte. Conviene detenerse en el primer desvalor. La infracción de la norma de cuidado supone el deber de cuidado interno y el deber de cuidado externo.

     En el cuidado interno, todos debemos advertir la presencia del peligro en su gravedad aproximada, como presupuesto de toda acción prudente; es el llamado deber de examen previo. Resulta evidente, por todo lo actuado en el proceso, que el acusado advirtió de la presencia del peligro.

     En el deber de cuidado externo se trata del deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado previamente advertida. Tiene manifestaciones, pero nos interesa una de ellas que es el deber de actuar prudentemente en situaciones peligrosas. El desarrollo de la vida moderna permite e incluso obliga a afrontar numerosas situaciones de peligro cuya realización se considera más útil para la sociedad que su prohibición (riesgo permitido). Aquí no rige, pues, el deber de omitir las acciones peligrosas, pero sí el deber de realizarlas con la máxima atención, para evitar que el peligro se convierta en lesión. Notoriamente, se advierte que North no actuó a título de culpa, ya que los elementos que su análisis nos brinda no permite apreciar este tipo de conducta en su accionar. En su caso él asumió un conocido riesgo y resultado, y al hacerlo determinó que el peligro se convierta en el resultado muerte y lesiones graves de los agraviados.

     DÉCIMO OCTAVO.- Por su parte , la representante del Ministerio Público en el primer otrosí digo de su Dictamen Fiscal de fojas catorce mil catorce, considera que en el presente caso no se configuran los elementos exigidos para los delitos precedentemente señalados, toda vez que los hechos se encuadran en lo prescrito para los delitos materia de la presente acusación por lo que en aplicación del artículo doscientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley trescientos ochenta y ocho). Por ello RESUELVE: No Ha lugar a Formular Acusación Penal contra Percy Edward North Carrión por la presunta comisión del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud - Homicidio Doloso, en agravio de Pedro Michael Bogasen Chaluja, Jorge Karim Bogasen Chaluja, Arturo Lecca Fuentes, Melissa Burstein Vargas, Carolina Eugenia Fischmann Rodríguez, Verónica Isabel Egúsquiza Valencia, Daniela Amada Feijoo Cogorno, Orly Gomberoff Elon, Carlos Augusto Haacker Pérez, Vanesa Lucía Humbel Burga Cisneros, Mariana Cristina Licetii Fernández-Puyo, Eduardo Antonio Majluf Tomasevich, María Gabriela Mesa Vásquez, Maritza del Pilar Alfaro Melchiore, Flavio Renato de la Llave García Rasen, Guillermo Vilogron Gaviria, Marcela Milagros Valverde Ocaña,Silvia Virginia de la Flor Icochea, Lawrence Miguel Von Ehren Campos, Ricardo Martín Valdivia Rivera, Maura Rocío del Pilar Solórzano Gonzales, Sandra Liliana Cevallos Menchelli, álvaro Sayan Hormazábal, Luis Enrique Ramírez Bacigalupo y Vanessa Ximena Caravedo Guidino; por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Lesiones Culposas Graves en agravio de Victoria Acuña Ricci, Karen Dancelo Arévalo, Giovanna Gervasoni Alberti, Carlos Aranda Quispilloclla, Renata Graciela Troyano Díaz, Jeniffer Amstrong, Elizabeth Fadda Atala Nemi, Arturo Belmont Bellido, Rebeca Janette Benzaquen Montero, Víctor Manuel Calagua Ornay, Alessin Amilcar Cantella Vega, Noelia Nicida Cogorno Cabrera, José Darvuich Tola, Henry Edward Dávila Sifuentes, Renzo Julio De Almeida Del Solar, Paola Espinoza Cuadros, Carla Patricia Espinoza Cuadros, Giuliana Paola Fumagalí Carnero, Ivonne Gales Nemi, Karin Jacquelin Jiras Sponza, Karina Lara Borneo, Rocío López Amat León, Francisco Lucar Yovera, Ursula Teresa Macchiavello Marching, Héctor Julio Montoya Chávez, Nestor Montoya Pérez, Paola Sterling Sánchez, Carla Silvana Oneto Paredes, Rubén André Obando Taboada, Daniela Milagros Panizo Hubner, Miluska Nataly Pérez Velásquez, Mónica Pela Arroyo, Fulvia Rosa Perrazo Mangiante, Ursula Mohana Corrochano, Juan Pablo Planas Woll, Rodrigo José Planas Woll, Roberto Arom Ramírez Díaz, Carlos Julio Risco Villegas, Ximena Quevedo Saco, Felipe Salas Guardia, Carlos Raúl Soriano Castillo, Claudia Trelles Delgado, Patricia Vattuone Díaz, Ana Lucía Vera Flores, Elena Waldo Martico y Gustavo Pérez Espinoza; solicitando el archivamiento definitivo en dichos extremos.

     DÉCIMO NOVENO.- Expuestos los hechos así, la tesis incriminatoria se desvanece por completo y, por el contrario, permanece inalterable e incólume la presunción y estado de inocencia del procesado. En el sentido precedente es necesario advertir que la presunción de inocencia, ampara el sobreseimiento de la causa de la procesada. El marco legal para ello está dado por el artículo dos inciso veinticuatro literal e) de la Constitución, y en el ámbito internacional por la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. Conviene destacar en efecto que la Declaración Universal de Derechos Humanos del diez de diciembre de mil novecientos cuarentiocho prevé que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. La Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, por su parte, en su artículo ocho expresa que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Declaraciones que por su coincidencia y su aceptación general, demuestran que forman parte de la conciencia universal, atendiendo al grado de reconocimiento del valor y dignidad de la persona humana.

     VIGÉSIMO.- Como se sabe, el principio de inocencia influye en el proceso penal básicamente en la actividad probatoria, pues impone al órgano estatal de la persecución penal la carga de demostrar la culpabilidad del imputado mediante la actuación de pruebas indubitables. Correlativamente, este no está obligado a demostrar su inocencia, pues ella se presume. Ello conduce a que: i) la culpabilidad debe ser construida jurídicamente por los representantes del Estado; ii) tal construcción debe asegurar un grado suficiente de certeza; y, iii) no es al imputado a quien le corresponde construir su inocencia. Las situaciones precedentes conducen a la certeza de que de lo actuado en el proceso, la culpabilidad del acusado no ha sido construida en modo alguno. En mérito a lo expuesto, en autos no existe prueba alguna que acredite la responsabilidad penal del procesado; razones por la que resulta procedente declarar el sobreseimiento del proceso, en aplicación del artículo doscientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales.

     VIGÉSIMO PRIMERO.- La dosificación judicial de la pena debe apreciar el contexto de las condiciones personales del acusado; todo ello en el marco de la función y finalidad de la pena. En ese sentido, apreciando las condiciones personales del acusado Percy Edgard North Carrión, se tiene que a la fecha de apertura del presente proceso contaba con veintinueve años de edad, nacido el veinte de abril de mil novecientos setenta y cinco, de estado civil soltero sin hijos con grado de instrucción superior incompleta, de ocupación empresario, percibiendo un promedio de tres mil nuevos soles mensuales, sin antecedentes ni judiciales. Todo lo cual permite apreciar las carencias sociales del acusado, su cultura, los móviles y fines con los que actuó.

     Como consideración particular, se debe tener en cuenta la gravedad de los hechos, que han motivado el presente proceso, y considerando que el acusado señaló que su ánimo era establecer una discoteca de primer nivel, ubicándola para ello en el interior de un Centro Comercial, concurrido por público de estratos exclusivos, y con ese fin señaló que ha invertido la suma de quinientos mil dólares aproximadamente, ello al margen de otros gastos adicionales para su funcionamiento. Esto agrava su situación, toda vez que se cuestiona aquí el hecho de que a pesar de haber invertido tal cantidad de dinero, no se haya preocupado por dar las condiciones mínimas de seguridad que la ley establece, y a las cuales se ha hecho referencia. Inclusive desde la fecha de la inauguración de Utopía hasta el trágico veinte de julio del dos mil dos, ha funcionado este inseguro local a vista y paciencia de las autoridades, sin contar con la respectiva licencia de funcionamiento. Con ello se demuestra un desprecio total hacia los valores del respeto a la vida y la seguridad, anteponiendo con esta conducta un interés económico desmedido, sometiendo a crueldad a dos animales salvajes como los que en restos se encontró dentro del local, el día de los hechos.

      REPARACIÓN CIVIL

     VIGÉSIMO SEGUNDO.- Reparación civil se rige por el principio del daño causado, cuya unidad procesal civil y penal protege el bien jurídico en su totalidad. Ella se determina conjuntamente con la pena y contiene la indemnización de los daños y perjuicios, comprendiendo el lucro cesante y el daño emergente. De ese modo apreciando lo actuado en el proceso, para la determinación judicial de la reparación civil este Juzgado acude, en particular, a una apreciación patrimonial del bien jurídico vida de los agraviados María del Pilar Alfaro Melchiore, Roberto Belmont Ibarra, Verónica Esther Borda Malpartida, Jorge Karim Bogasen Chaluja, Pedro Michael Bogasen Chaluja, Melissa Burstein Vargas, Vanessa Ximena Caravedo Guidino,Sandra Liliana Cevallos Menchelli, Silvia Virginia de la Flor Icochea, Flavio Renato de la Llave García Rosell, Verónica Zuleika Delgado Aparicio Villarán, Jorge José Diez Martínez Podestá, Verónica Isabel Egúsquiza Valencia; Daniela Amada Feijoo Cogorno, Carolina Eugenia Fischmann Rodríguez, Orly Gomberoff Elon, Carlos Augusto Haacker Pérez, Vanesa Lucía Humbel Burga Cisneros, Arturo Lecca Fuentes, Mariana Cristina Liceti Fernández - Puyo, Eduardo Antonio Majluf Tomasevich, María Gabriela Mesa Vásquez, Luis Enrique Ramírez Bacigalupo, álvaro Sayan Hormazábal, Maura Rocío del Pilar Solórzano Gonzáles, Ricardo Martín Valdivia Rivera, Marcela Milagros Valverde Ocaña, Guillermo Vilogron Gaviria y Lawrence Miguel Von Ehren Campos; y el bien jurídico salud de los lesionados Carlos Aranda Quispilloclla, Victoria Acuña Ricci, Jeniffer Amstrong, Elizabeth Fadda Atala Nemi, Arturo Belmont Bellido, Rebeca Janette Bensaquen Montero, Víctor Manuel Calagua Ornay, Alessin Amilcar Cantella Vega, Noelia Nicida Cogorno Cabrera, Karen Dancelo Arévalo, José Darvich Tola, Henry Edward Dávila Sifuentes, Renzo Julio De Almeida Del Solar, Paola Espinoza Cuadros, Carla Patricia Espinoza Cuadros, Giuliana Paola Fumagali Carnero, Ivonne Gales Nemi, Giovana Gervasoni Alberti, Karin Jacquelin Jiras Sponza, Karina Lara Borneo, Rocío López Amat León, Francisco Lucar Yovera, Úrsula Teresa Macchiavello Marching, Héctor Julio Montoya Chávez, Nestor Montoya Pérez, Ursulla Mohana Corrochano, Rubén André Obando Taboada, Carla Silvana Oneto Paredes, Paola Sterling Sánchez, Daniela Milagros Panizo Hubner, Miluska Nataly Pérez Velásquez, Mónica Pela Arroyo, Fulvia Rosa Perrazo Mangiante, Juan Pablo Planas Woll, Rodrigo José Planas Woll, Roberto Arom Ramírez Díaz, Carlos Julio Risco Villegas, Ximena Quevedo Saco, Felipe Salas Guardia, Carlos Raúl Soriano Castillo, Claudia Trelles Delgado, Renata Graciela Troyano Díaz, Patricia Vattuone Díaz, Ana Lucia Vera Flores, Elena Waldo Martico y Gustavo Pérez Espinoza, apreciando además, su pronóstico de vida dada su condición de personas jóvenes, en gran número con estudios superiores satisfactorios.

     Para arribar a una estimación patrimonial, es pertinente citar al maestro Carlos Fernández Sessarego, quien refiere sobre el “daño al proyecto de vida” que, incide sobre la libertad del sujeto a realizarse según su propia libre decisión. Lo considera como un daño de tal magnitud que afecta, por tanto, la manera en que el sujeto ha decidido vivir, que trunca el destino de la persona, que le hace perder el sentido mismo de su existencia. Es, por ello, un daño continuado, que generalmente acompaña al sujeto durante todo su existir en tanto compromete, de modo radical, su peculiar y única “manera de ser”. No es una incapacidad, cualquiera, ni transitoria ni permanente, sino se trata de un daño cuyas consecuencias inciden sobre algo aún más importante para el sujeto como son sus propios fines vitales, los que le otorgan razón y sentido a su vida. El daño al proyecto de vida es un daño futuro y cierto, generalmente continuado o sucesivo, ya que sus consecuencias acompañan al sujeto, como está dicho, durante su transcurrir vital2.

     Como anota De Cupis, el daño futuro es “aquel que si bien hasta entonces no ha nacido, es cierto que aparece en el futuro”. En este mismo sentido Zannoni considera que daño futuro “es aquel que todavía no ha existido, pero que ciertamente ha de existir, luego de la sentencia”.

     Ahora bien, el mismo Fernández Sessarego indica que las consecuencias del “daño al proyecto de vida” pueden manifestarse, al menos, bajo tres modalidades según la intensidad y magnitud del evento dañoso. En la primera situación las consecuencias del daño se concretan en la frustración parcial el cumplimiento del proyecto, es decir, se produce un evidente menoscabo. En otra hipótesis las consecuencias se manifiestan en un retardo en la realización del proyecto. En un tercer escenario, la magnitud e intensiadad del daño origina una frustración total del proyecto.

     Como lo sostiene el propio Fernández Sessarego, es necesario adoptar conciencia de las dificultades por las que podría atravesar el juez para determinar la magnitud de un “daño al proyecto de vida” de la persona, de cada persona en particular, así como aquellas que se presentan en el momento de fijar una adecuada reparación. Esta situación constituye un problema imposible de resolver con exactitud matemática, la misma que se agrava dadas tanto las características propias de cada ser humano como la trascendencia que para él comporta su proyecto de vida. Sin embargo, la indudable existencia de estas evidentes dificultades no puede conducir a soslayar o ignorar la importancia y las graves repercusiones que genera el “daño al proyecto de vida” y a negar, por consiguiente, su reparación.

     Estas razones motivan al Juzgador advertir con la suficiente conciencia, que ante todo la vida humana es patrimonialmente inapreciable, sin embargo, de acuerdo con su connatural dignidad, cuando sea posible y evidente, se debe reparar de modo equitativo, de acuerdo a las circunstancias y frente al caso concreto.

     Por lo que atendiendo, en un extremo, a la normatividad descrita en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo ocho de la Convención Americana de Derechos Humanos, literal e) del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Perú, artículo doscientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales; y en otro extremo a la normatividad descrita en los artículos I, VII, VIII y IX del Título Preliminar, once, doce, veintitrés, veintiocho, veintinueve, cuarenta y cinco, cuarentiséis, cincuenta, noventa y dos, noventitrés, noventa y seis, ciento seis, e inciso uno de artículo ciento veintiuno del Código Penal, en concordancia con los artículos setenta y dos, doscientos ochenta doscientos ochentitrés, doscientos ochenticuatro, doscientos ochenticinco y doscientos ochenticinco - A del Código de Procedimientos Penales, el Señor Juez del Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, Administrando Justicia a Nombre de la Nación y con el criterio de conciencia que la ley autoriza:

      FALLA

     DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL seguida contra Percy Edward North Carrión por el delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud Homicidio Culposo, en agravio de María del Pilar Alfaro Melchiore, Roberto Belmont Ibarra, Verónica Esther Borda Malpartida, Jorge Karim Bogasen Chaluja, Pedro Michael Bogasen Chaluja, Melissa Burstein Vargas, Vanessa Ximena Caravedo Guidino, Sandra Liliana Cevallos Menchelli, Silvia Virginia de la Flor Icochea, Flavio Renato de la Llave García Rossell, Verónica Zuleika Delgado Aparicio Villarán, Jorge José Diez Martínez Podestá, Verónica Isabel Egúsquiza Valencia, Daniela Amada Feijoo Cogorno, Carolina Eugenia Fischmann Rodríguez, Orly Gomberoff Elon, Carlos Augusto Haacker Pérez, Vanesa Lucia Humbel Burga Cisneros, Arturo Lecca Fuentes, Mariana Cristina Liceti Fernández - Puyo, Eduardo Antonio Majluf Tomasevich, María Gabriela Mesa Vásquez, Luis Enrique Ramírez Bacigalupo, Álvaro Sayan Hormazábal, Maura Rocío del Pilar Solórzano Gonzáles, Ricardo Martín Valdivia Rivera, Marcela Milagros Valverde Ocaña, Guillermo Vilogron Gaviria y Lawrence Miguel Von Ehren Campos; por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Lesiones Culposas Graves, en agravio de Carlos Aranda Quispilloclla, Victoria Acuña Ricci, Jeniffer Amstrong, Elizabeth Fadda Atala Nemi, Arturo Belmont Bellido, Rebeca Janette Bensaquen Montero, Víctor Manuel Calagua Ornay, Alessin Amilcar Cantella Vega, Noelia Nicida Cogorno Cabrera, Karen Dancelo Arévalo, José Darvich Tola, Henry Edward Dávila Sifuentes, Renzo Julio De Almeida Del Solar, Paola Espinoza Cuadros, Carla Patricia Espinoza Cuadros, Giuliana Paola Fumagali Carnero, Ivonne Gales Nemi, Giovanna Gervasoni Alberti, Karin Jacquelin Jiras Sponza, Karina Lara Borneo, Rocío López Amat León, Francisco Lucar Yovera, Ursula Teresa Macchiavello Marching, Héctor Julio Montoya Chávez, Nestor Montoya Pérez, Ursulla Mohana Corrochano, Rubén André Obando Taboada, Carla Silvana Oneto Paredes, Paola Sterling Sánchez, Daniela Milagros Panizo Hubner, Miluska Nataly Pérez Velásquez, Mónica Pela Arroyo, Fulvia Rosa Perrazo Mangiante, Juan Pablo Planas Woll, Rodrigo José Planas Woll, Roberto Arom Ramírez Díaz, Carlos Julio Risco Villegas, Ximena Quevedo Saco, Felipe Salas Guardia, Carlos Raúl Soriano Castillo, Claudia Trelles Delgado, Renata Graciela Troyano Díaz, Patricia Vattuone Díaz, Ana Lucia Vera Flores, Elena Waldo Martico y Gustavo Pérez Espinoza. MANDO: Que, en este extremo se anulen los antecedentes generados como consecuencia de la tramitación de la presente causa contra el procesado.

     CONDENANDO al acusado Percy Edward North Carrión como autor del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud - Homicidio Doloso, en agravio de María del Pilar Alfaro Melchiore, Roberto Belmont Ibarra, Verónica Esther Borda Malpartida, Jorge Karim Bogasen Chaluja, Pedro Michael Bogasen Chaluja, Melissa Burstein Vargas, Vanessa Ximena Caravedo Guidino, Sandra Liliana Cevallos Menchelli, Silvia Virginia de la Flor Icochea, Flavio Renato de la Llave García Rosell, Verónica Zuleika Delgado Aparicio Villarán, Jorge José Diez Martínez Podestá, Verónica Isabel Egúsquiza Valencia, Daniela Amada Feijoo Cogorno, Carolina Eugenia Fischmann Rodríguez, Orly Gomberoff Elon, Carlos Augusto Haaker Pérez, Vanesa Lucía Humbel Burga Cisneros, Arturo Lecca Fuentes, Mariana Cristina Liceti Fernández - Puyo, Eduardo Antonio Majluf Tomasevich, María Gabriela Mesa Vásquez, Luis Enrique Ramírez Bacigalupo, álvaro Sayán Hormazábal, Maura Rocío del Pilar Solórzano Gonzáles, Ricardo Martín Valdivia Rivera, Marcela Milagros Valverde Ocaña, Guillermo Vilogron Gaviria y Lawrence Miguel Von Ehren Campos; por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud Lesiones Graves, en agravio de Carlos Aranda Quispilloclla, Victoria Acuña Ricci, Jeniffer Amstrong, Elizabeth Fadda Atala Nemi, Arturo Belmont Bellido, Rebeca Janette Bensaquen Montero, Víctor Manuel Calagua Ornay, Alessin Amilcar Cantella Vega, Noelia Nicida Cogorno Cabrera, Karen Dancelo Arévalo, José Darvich Tola, Henry Edward Dávila Sifuentes, Renzo Julio De Almeida Del Solar, Paola Espinoza Cuadros, Carla Patricia Espinoza .Cuadros, Giuliana Paola Fumagali Carnero, Ivonne Gales Nemi, Giovanna Gervasoni Alberti, Karin Jacquelin Jiras Sponza, Karina Lara Borneo, Rocío López Amat León, Francisco Lucar Yovera, Ursula Teresa Macchiavello, Marching, Héctor Julio Montoya Chávez, Nestor Montoya Pérez, Ursulla Mohana Corrochano, Rubén André Obando Taboada, Carla Silvana Oneto Paredes, Paola Sterling Sánchez, Daniela Milagros Panizo Hubner, Miluska Nataly Pérez Velásquez, Mónica Pela Arroyo, Fulvia Rosa Perrazo Mangiante, Juan Pablo Planas Woll, Rodrigo José Planas Woll, Roberto Arom Ramírez Díaz, Carlos Julio Risco Villegas, Ximena Quevedo Saco, Felipe Salas Guardia, Carlos Raúl Soriano Castillo, Claudia Trelles Delgado, Renata Graciela Troyano Díaz, Patricia Vattuone Díaz, Ana Lucia Vera Flores, Elena Waldo Martico y Gustavo Pérez Espinoza; y como tal le Impongo QUINCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la que con el descuento de carcelería que el condenado viene sufriendo, se inicia el día veintiséis de noviembre del año dos mil cuatro, y vencerá el día veinticinco de noviembre del año dos míl diecinueve. FIJO en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NUEVOS SOLES el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el condenado a favor de los herederos de cada víctima y en la suma de CINCUENTA MIL NUEVOS SOLES a favor de cada uno de los lesionados, teniéndose en cuenta que a este monto deberá de deducirse las sumas asumidas por el sentenciado en la respectiva ejecución. MANDO que consentida o ejecutoriada sea la presente sentencia se inscriba donde corresponde y se proceda a su ejecución; y consentida y/o ejecutoriada que se la presente sentencia se Archiven; notificándose esta resolución judicial a la parte civil constituida en autos.


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