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Reforma peyorativa de la pena: Configuración
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EXP. N.° 2423-2003-HC/TC-LIMA

LILY TORRES

DE SUCA Y OTRO  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2005, ProductIDla Sala Segundala Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa Arroyo,  pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Torres Apaza a favor de doña  Lily Torres de Suca y de don Jaime Suca Pari contra la sentencia de ProductIDla Cuarta Salala Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de ProductIDla Corte Superiorla Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 350, su fecha 8 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de febrero de 2003, se interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Llily Torres de Suca y don Jaime Suca Apari contra los integrantes de ProductIDla Sala Penalla Sala Penal Permanente de ProductIDla Corte Supremala Corte Suprema de ProductIDla Repúblicala República, que emitieron sentencia en última instancia en el proceso penal N.° 2099-2001 seguido contra los beneficiarios. Sostiene el promotor de la demanda que ProductIDla Sala Supremala Sala Suprema emplazada expidió resolución de fecha 20 de diciembre de 2001 pronunciándose por la responsabilidad penal de los beneficiarios e imponiéndoles la pena de veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, modificando así la penalidad impuesta por ProductIDla Salala Sala inferior en grado, contraviniendo lo dispuesto por ProductIDla Ley N.°la Ley N.° 27454. Asimismo, se alega que ProductIDla Salala Sala emplazada no expresó en forma clara y precisa los motivos que demostraban la culpabilidad de los favorecidos; y, además, que las conclusiones del Fiscal Superior fueron presentadas con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria, dictada en un  proceso en que debieron regir las reglas de un juicio oral y no las de un proceso reservado, hechos que afectan los derechos constitucionales a la libertad individual, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la aplicación de la ley más favorable al procesado.

Realizada la investigación sumaria, los beneficiarios ratifican los términos de la demanda. Por su parte, el Presidente de ProductIDla Salala Sala emplazada refiere que no fue necesario que el Fiscal Superior fundamente su recurso de nulidad debido a que la sentencia fue emitida el 5 de abril de 2001. Agrega además, que en la demanda de hábeas corpus se alega la inocencia de los beneficiarios, hecho que no es materia del presente proceso.

El Decimotercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 2 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso penal seguido contra los beneficiarios fue regular, y que tuvieron expedito su derecho a plantear los recursos que franquea la ley penal de la materia.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1.Del análisis de la demanda y recaudos que obran en el expediente, se colige que el objeto principal de la presente demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada por ProductIDla Sala Penalla Sala Penal Permanente de ProductIDla Corte Supremala Corte Suprema de Justicia de ProductIDla Repúblicala República, que incrementó a veinticinco años de pena privativa de la libertad la condena impuesta a los beneficiarios por el A quo, no obstante que el representante del Ministerio Público no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto contra dicha sentencia, exigencia expresamente estipulada por ProductIDla Ley N.°la Ley N.° 27454, que modificó el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales.

2.En efecto, la reclamación constitucional de autos atañe a la vulneración del principio de interdicción de la reformatio in peius o reforma peyorativa de la pena, que únicamente tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, obteniendo un efecto contrario al perseguido.

3.Este es el espíritu que emerge de ProductIDla Ley N.°la Ley N.° 27454, publicada el 24 de mayo del 2001, que modificó el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, cuya contravención se alega en la demanda, aduciéndose que si bien el representante del Ministerio Público interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de ProductIDla Sala Mixtala Sala Mixta Itinerante de ProductIDla Corte Superiorla Corte Superior de Justicia del Cusco, que condenó a los beneficiarios  a quince años de pena privativa de la libertad, no cumplió con la exigencia legal de fundamentar dicho recurso, hallándose subsistente sólo el recurso de los sentenciados.

4.Al respecto, este Tribunal aprecia que al momento en que el Fiscal Superior interpuso su recurso de nulidad, esto es, con fecha con fecha 5 de abril de 2001, tal como  consta del Acta de Lectura de sentencia que en copia certificada obra a fojas 272,  no le era exigible la obligación de fundamentar dicho recurso conforme a lo estipulado por ProductIDla Ley N.°la Ley N.° 27454, por cuanto dicha norma entró en vigencia con posterioridad al momento del acto procesal de impugnación efectuado  por el órgano persecutor del Estado; en consecuencia, ProductIDla Sala Supremala Sala Suprema emplazada se hallaba habilitada para modificar el quantum de la pena impuesta a los beneficiarios.

5.En cuanto a la información que sobre este caso el Tribunal Constitucional solicitó a ProductIDla Presidenciala Presidencia de ProductIDla Corte Superiorla Corte Superior de Justicia de Lima, cabe señalar que dicha autoridad judicial nos envió respuesta sin remitirnos la información requerida, por lo que prescindimos del citado informe.

6.En este sentido, no se acredita en autos la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda, debiendo ser desestimada en aplicación del artículo 2º, contrario sensu, de ProductIDla Ley N.ºla Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA   

LANDA ARROYO


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