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Refundición de penas: requisitos
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPENALPARTE GENERALVERVER97


Origen del documento: folio

Expediente 4045-97

SALA PENAL

LIMA

Lima, diecisiete de setiembre de mil novecientos noventisiete.-

VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que, es derecho de toda persona sentenciada y condenada en más de una oportunidad, la facultad de acogerse a la refundicion de las penas siempre y cuando su pedido reúna los requisitos de procedibilidad contenidos en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley número diez mil ciento veinticuatro, donde se establece que será procedente si la condenas impuestas en procesos diferentes corresponden a delitos conexos ya sea por la existencia de afinidad o la concurrencia de los elementos comunes constitutivos del delito; que, en igual sentido se deberá advertir si el condenado no ha infringido lo dispuesto por el artículo cincuentiuno del Código Penal, cuando señala que no será procedente la refundición si después de la sentencia definitiva condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de expedirse la indicada resolución por el mismo condenado; que, asimismo, tampoco tiene que encontrarse incurso en ninguna de las sanciones por la violación del beneficio penitenciario concedido de acuerdo al Código de Ejecución Penal; que, de otro lado se debe tener presente que hasta el momento el pedido del sentenciado Huber David Porras Farfán, no estaría reuniendo esos requisitos, en razón que en el año de mil novecientos ochentinueve fue condenado a doce años de penitenciaría, por el delito de asalto y robo, ilícito cometido en el año de de mil novecientos ochentisiete, mientras que en el año de mil novecientos noventicinco fue nuevamente condenado a tres años de pena privativa de la libertad por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, hecho delictivo cometido el dos de febrero de mil novecientos noventitrés, cuando se encontraba gozando de libertad sin haber cumplido la totalidad de la pena impuesta en la primera sentencia; que, además no se ha establecido si su excarcelación se debió a la concesión de algún beneficio penitenciario porque de haber sido así, habría sido pasible de aplicársele cualquiera de la sanciones dispuestas por los artículo cincuentidós, cincuentiséis ó cincuentisiete del Código de Ejecución Penal, para la revocatoria del beneficio como de obligarle a cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión por haberse tomado conocimiento de la comisión de un nuevo delito doloso; que, por estas razones y para mejor resolver la situación jurídica, del recurrente, resulta necesario requerir a la autoridad respectiva cumpla con informar a la autoridad jurisdiccional de todos los actuados sobre beneficios penitenciarios a favor del encausado: declararon NULA la resolución recurrida de fojas novecientos treintiocho, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventisiete, que declara improcedente la refundición solicitada por Huber David Porras Farfán; ORDENARON nuevo pronunciamiento con arreglo a ley, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; en el proceso seguido en su contra, por el delito contra el partrimonio -asalto y robo-, en agravio de Carlos Dávila Chang y otros; y los devolvieron.-

S.S. MONTES DE OCA BEGAZO / ALMENARA BRYSON / SIVINA HURTADO / ROMAN SANTISTEBAN / GONZALES LOPEZ



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