El delito de homicidio se encuentra reprimido con pena privativa de la libertad y no lleva consigo inhabilitación absoluta e interdicción civil durante la condena, ni posterior inhabilitación.
Expediente 474-91
LA LIBERTAD
DICTAMEN FISCAL
Señor Presidente:
Viene este proceso en mérito al recurso de nulidad interpuesto por el condenado, contra la sentencia de fs. 181, su fecha 11 de diciembre de 1990, expedido por el Tercer Tribunal Correccional de La Libertad, que condena al acusado Johnny Berenson Cruz Santillán como autor del delito de homicidio en agravio de Guillermo Ventura Meléndez a la pena de relegación relativamente indeterminada no menor de diez años ni mayor de quince años; refundiendo en esta condena la pena anterior impuesta al mismo acusado por el Primer Juzgado de Instrucción del cercado con fecha 21 de agosto de 1984, consistente en siete años de penitenciaría por delito de robo con violencia en agravio de Concepción Villanueva Venante y Merardo Paredes Narváez, con las accesorias de ley.
De la revisión efectuada al expediente aparece que en mérito a la denuncia de fs. 23 interpuesta por el Fiscal Provincial de Trujillo, adjuntándose el Atestado Policial de fs. 1 a 22, en cuya formulación no ha tenido participación el Ministerio Público, a fs. 24 se abre instrucción contra Johnny Berenson Cruz Santillán por el delito de homicidio en agravio de Guillermo Ventura Meléndez, contra el mismo Johnny Berenson Cruz Santillán, por el delito de tentativa de homicidio en agravio de José Deza Velásquez, imputándosele al encausado la comisión de los hechos que la aludida denuncia refiere.
Durante la secuela del proceso aparece que con relación al delito de tentativa de homicidio en agravio de José Deza Velásquez no se ha probado tal evento criminoso, motivo por el cual se expidió el auto de enjuiciamiento de fs. 131, declarándose, en uno de sus extremos, no haber mérito para pasar a juicio oral contra Johnny Berenson Cruz Santillán,
Distinta es la situación respecto al delito de homicidio en agravio de Guillermo Ventura Meléndez, cuyo agente es el aludido Johnny Berenson Cruz Santillán, contra quien se ha probado fehacientemente su responsabilidad penal como autor y ejecutor de dicho homicidio con el agravante de la premeditación y la venganza, a lo que debe agregarse su condición de reincidente; pero como quiera que este último instituto penal ha dejado de tener relevancia para la graduación de la pena en el Código Penal vigente, procede su aplicación por el efecto retroactivo en base a su benignidad. Lo que quiere decir que la sanción a imponérsele a Cruz Santillán correspondería a diez años de pena privativa de libertad, refundiéndose en esta condena la pena anterior por delito de robo con violencia. Así mismo, las penas accesorias se adecuarán a lo que señala el Código acotado.
Lima, 17 de octubre de 1991.
Alejandro Daniel Leiva A.,
Fiscal Supremo Adjunto.
EJECUTORIA SUPREMA
Lima, 26 de noviembre de 1991.
VISTOS: de conformidad en parte con lo dictaminado por el Señor Fiscal: y CONSIDERANDO: que conforme al artículo ciento seis del nuevo Código Penal, el delito de homicidio se encuentra reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años, sanción que no lleva consigo inhabilitación absoluta e interdicción civil durante la condena, ni la posterior inhabilitación que se establezca en la sentencia, como sí lo contemplaba el artículo treinticuatro del anterior Código Penal, por ser de penitenciaría la pena aplicable a este ilícito penal de acuerdo al artículo ciento cincuenta del Código últimamente citado, dispositivos legales vigentes en el momento de la comisión de los hechos materia de juzgamiento, por lo que en atención a los artículos ciento ochentisiete -segunda parte- y doscientos treintitrés -inciso sétimo- de la Constitución Política del Estado y al artículo sexto del Código Penal actual, resulta de aplicación al caso de autos el referido artículo ciento seis del código sustantivo vigente por ser más favorable que el presente hecho punible no se encuentra dentro de los casos en que se imponga accesorias de inhabilitación durante la condena, conforme al artículo treintinueve del nuevo Código Penal
(1), deviniendo insubsistente el extremo de dicha sentencia: que la actual legislación penal codificada ha eliminado las penas de internamiento, penitenciaría, relegación y prisión al unificarlas en la pena privativa de libertad a que se refiere el artículo veintinueve del código sustantivo en vigencia asimismo, no contempla la reincidencia como agravante de la pena a aplicarse, lo que le resulta favorable al acusado Johnny Berenson Cruz Santillán; que para la imposición de la pena debe tenerse en cuenta las condiciones personales del acusado, así como a la forma y circunstancias en que perpetró el hecho punible y estando a la facultad conferida por el artículo cuarentiséis del Código Penal vigente y al artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales
(2), es del caso modificar la pena impuesta por el Tribunal Correccional; que la reparación civil debe fijarse en atención al daño ocasionado, siendo pertinente elevarla prudencialmente: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento ochentiuno, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventa, en cuanto condena a Johnny Berenson Cruz Santillán como autor del delito de homicidio en agravio de Guillermo Ventura Meléndez; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia, en la parte que le impone la pena de relegación relativamente indeterminada no menor de diez años ni mayor de quince años, en su condición jurídica de doble reincidente; con lo demás que sobre el particular contiene; y fija en treinta sueldos mínimos vitales la reparación civil: reformándola en estos extremos: IMPUSIERON a Johnny Berenson Cruz Santillán la pena privativa de libertad de doce años, la misma que refundiéndose en esta condena la anterior impuesta por el Primer Juzgado de Instrucción de Trujillo y que con descuento de la carcelería sufrida desde el tres de abril de mil novecientos ochenticuatro al doce de diciembre de mil novecientos ochenticinco y de la que viene sufriendo desde el veintidós de marzo de mil novecientos ochentinueve, vencerá el doce de julio de mil novecientos noventinueve; y FIJARON en mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el condenado a favor de los herederos legales de la víctima; declararon INSUBSISTENTE el extremo de la sentencia que señala las accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil durante la condena y cinco años después de cumplida ésta; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.
S.S.
Valladares /Peralta /Espinosa /Angulo /Salas.