Debe suspenderse la ejecución de la pena si el acusado no registra antecedentes y/o requisitorias; además, si ha contribuido con la actividad probatoria, al concurrir voluntariamente a prestar su declaración instructiva, así como a la diligencia de confrontación con la agraviada, lo que evidencia que no ha obrado con la intención de eludir la acción de la justicia; cabe concluir que el procesado no constituyó peligro procesal durante la actividad probatoria y no se dieron los supuestos concurrentes para una detención.
Exp. Nº 6952-06 (2º J PPR)
Exp. Nº 6633-04 (31 JPI)
SEGUNDO JUZGADO PENAL DE PROCESOS EN RESERVA DE LIMA
Exp. Nº 6952-06 (2º J PPR)
Exp. Nº 6633-04 (31 JPI)
Sec. Moya
SENTENCIA
Lima, veintiuno de febrero de dos mil seis
VISTA: la instrucción reservada contra MIGUEL LEONARDO TOLEDO MANRIQUE como autor del delito contra la libertad - violación de la libertad - violación sexual - violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistencia en agravio de la persona identificada con la clave número cero dos guión dos mil cuatro. Resulta de autos: Que, el día diez de marzo de dos mil cuatro a las nueve y diez de la mañana, la agraviada acudió a reunirse con su amigo (…) en la pastelería ubicada frente al hospital FAP de la avenida Aramburú con la finalidad de que pueda conseguirle un trabajo, y luego de conversar con este para colocarlo en una empresa; se dirigieron a bordo del vehículo de (…) al local de EMAPE donde ingresó mientras ella se quedó en el vehículo esperándolos hasta aproximadamente mediodía en que salió y se dirigieron al local de “Perú Posible” de la avenida Pershing donde la agraviada es presentada al acusado Miguel Leonardo Toledo Manrique a quien la agraviada dijo que estaba buscando trabajo, seguidamente se dirigieron al restaurant “Bora Bora” de Barranco donde departieron comida y bebidas alcohólicas –vino y cerveza–, es así que permanecieron en el citado restaurant hasta las diecisiete horas aproximadamente, en que la agraviada ya ebria es trasladada a un hostal lugar donde le fuera practicado el acto sexual. Que encontrándose la agraviada aún en la habitación recibió varias llamadas telefónicas de su conviviente quien le preguntaba en dónde estaba, respondiendo ella que no sabía dónde ni qué le estaba pasando, logrando bajar del hostal en la calle volvió a recibir la llamada de su conviviente preguntándole dónde estaba respondiéndole esta vez el lugar, por lo que luego de darle alcance contó lo sucedido a su conviviente quien fue a la Comisaría a denunciar el hecho, resultando la pericia química forense toxicológico dosaje etílico practicada a la agraviada de fojas cincuentitrés que presenta ebriedad superficial, con uno punto uno gramos de alcohol por litro de sangre y positivo para bensodiazepinas. Que: Al reconocimiento médico legal practicado a la agraviada que obra a fojas cincuentidós rectificada a fojas doscientos veinticinco obra las conclusiones que arrojan equimosis por presión digital en cara posterior tercio distal de brazo izquierdo ocasionado por presión digital. Que: a mérito del atestado policial de fojas uno y siguientes; el señor Fiscal Provincial Penal formula su denuncia de fojas sesenticinco a sesentisiete, en mérito a la cual el órgano jurisdiccional competente apertura instrucción mediante resolución de fojas sesentiocho; tramitada la causa conforme su naturaleza sumaria, el señor Fiscal Provincial Penal formula su acusación de fojas setecientos uno a setecientos catorce, y puestos los autos a disposición de las partes por el término de ley y por su inconcurrencia al proceso ha sido declarado reo contumaz, habiendo sido los autos remitidos a esta Judicatura para los fines pertinentes; y habiéndose puesto a derecho el procesado en esta Judicatura; la causa queda expedita para dictar sentencia; y CONSIDERANDO: Que de las diligencias y pruebas actuadas que se tiene a la vista se ha llegado a determinar lo siguiente: PRIMERO: Que: el artículo cuarto del Título Preliminar del Código Penal consagra el “Principio de Lesividad” por el cual para la imposición de la pena necesariamente se precisa de una lesión o puesta en peligro de bien o bienes .jurídicos tutelados por la ley penal, siendo en el caso de autos el bien jurídico es la libertad sexual. SEGUNDO:
Que: asimismo el artículo sétimo del referido Título preliminar consagra el “Principio de Responsabilidad o Culpabilidad”, por el cual se incide en el imperativo de establecer la responsabilidad penal del autor para posibilitar la imposición de la pena, proscribiendo toda forma de responsabilidad objetiva. TERCERO:
Que: los ilícitos materia de autos es violación sexual, figura prevista en el artículo ciento setentiuno del Código Penal y cuyo presupuesto objetivo es: a) el practicar el acto sexual u otro análogo con una persona, después de haberla puesta con ese objeto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir y como presupuesto subjetivo: el dolo, esto es, el conocimiento y voluntad de la realización de todos los elementos del tipo objetivo. CUARTO: Que, de la evaluación de las diligencias actuadas se tienen que: I).-
Que: en principio la materialidad de los hechos materia de instrucción están acreditados en autos con la pericia química forense toxicológico dosaje etílico practicada a la agraviada de fojas, cincuentitrés se advierte de ebriedad superficial, con uno punto uno gramos de alcohol por litro de sangre y positivo para benzodiazepinas. Que: Al reconocimiento médico legal practicado a la agraviada que obra a fojas cincuentidós obra las conclusiones que arrojan equimosis por presión digital en cara posterior tercio distal de brazo izquierdo ocasionado por presión digital. Que de fojas doscientos veinticinco a doscientos veintiséis obra la ratificación pericial de la pericia químico a forense examen toxicológico del dosaje etílico de fojas cincuentitrés que arroja a sus conclusiones ingesta de benzodiazepinas. Que En la declaración instructiva del procesado a fojas doscientos dos a doscientos doce este no niega haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada pero señala que fueron consentidas y de mutuo acuerdo. Que asimismo obra declaración preventiva de fojas ciento cuarentiuno a fojas ciento cuarenticinco donde la agraviada se ratifica en su sindicación policial y detalla la forma y circunstancias en que conocía y se reunió con el encausado, quien le dijo que podría conseguir trabajo porque era sobrino del Presidente a lo cual deciden asistir al restaurant Bora Bora donde ambos conjuntamente con el testigo (…) ingieren primero una botella de vino blanco, luego vino tinto y de color azul y finalmente cerveza siendo en esas circunstancias que se desvanece y despierta en el hotel donde con esfuerzo y desorientada logra salir a la calle comunicándose con su conviviente quien denuncia los hechos a la Comisaría. Que asimismo de autos obra la declaración testimonial de fojas doscientos setentiséis a doscientos setentiocho de (…) amigo del acusado quien señala que el día de los hechos se encontraba con el acusado y la agraviada y juntos fueron al restaurant Bora Bora donde se pusieron a libar licor desde las doce y cuarenticinco del medio día aproximadamente hasta las dieciséis y treinta aproximadamente y que se retiró conjuntamente con el chofer cuando llegaron al hostal El Prado de la avenida Aviación donde se quedaron solo la agraviada y el acusado. II).- Que: la discrepancia existente deviene del hecho de las circunstancias en que se produjeron las relaciones sexuales respecto de la versión expuesta tanto por el acusado como por la agraviada en autos; así como el estado de inconsciencia de la víctima debido a la ingesta de benzodiazepinas, sin embargo su negativa del acusado respecto a la puesta en ese estado y su aprovechamiento para abusar sexualmente de ella está desvirtuada con el dictamen pericial toxicológico de fojas cincuentitrés ratificada a fojas doscientos veinticinco el cual constituye un documento público emitido por la autoridad competente de la División Policial de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y por consiguiente prueba indubitable que no ha sido desvirtuada en autos de manera alguna y por el contrario ha sido debidamente ratificada por los peritos que la suscribieron. Que: Si bien la agraviada consintió en establecer las circunstancias perjudiciales que luego desencadenaron en su perjuicio, lo cual es conocido en el ámbito de la criminología con el concepto de la víctima propiciatoria, respecto de la cual se admite y u configura una actitud bizarra de descuido y falta de autocuidado en cuanto a su propia integridad generando situaciones de peligro a su persona, ello no exime la conducta dolosa del procesado de aprovechar de dicha situación para, sin que esta se dé cuenta hacerla ingerir benzodiazepinas con sus bebidas alcohólicas que ella encontraba servido en su vaso al regresar de los servicios higiénicos para posteriormente ultrajarla sexualmente al encontrarse bajo los efectos de dicho tóxico. Que: asimismo de autos fluye que efectivamente la agraviada si bien aceptó las circunstancias que propiciaron la subsecuente comisión del ilícito en su agravio al asistir al local de donde bebió cuatro botellas de vino más cerveza sugiriendo incluso el consumo de la primera botella de vino conforme ella misma señala y detalla a su ampliación de su manifestación policial a fojas diecisiete a veintidós en presencia de su abogada defensora que se constituyó en dicha diligencia (...) y la señorita representante del Ministerio Público, ello no obvia ni exime su condición de víctima en la comisión de los hechos por cuanto la determinación de la tipicidad del ilícito se constituye elementos objetivos y subjetivos que prevé el Código Penal en el ar-tículo ciento sesentiuno, ya sea incapacidad de resistir u estado de inconsciencia, la misma que debe obrar acreditado en autos con la sustancia que indique la materialidad del estado configurativo en agravio de la víctima que facilite el acceso sexual en dicho estado. Lo cual obra acreditado en autos con la pericia toxicológica y la ratificación de la misma III).- Que: Respecto a la versión del procesado en los hechos él niega el acceso sexual con la agraviada estando ella en estado de inconsciencia lo cierto es que la materialidad de los hechos en cuanto a la acreditación de la ingesta de las pastillas derivadas de la benzodiazepinas es una prueba que ratificada acredita la materialidad del estado de pérdida de conocimiento temporal de la víctima desde el momento en que salió del restaurante hasta que se despertó en el cuarto del hostal. Que, asimismo de no obrar dolo este en una actitud normal hubiera llevado a la agraviada a su domicilio al advertir el estado en que se encontraba después de haber ingerido tanta cantidad de licor y no aprovechar esa situación para llevarla a un hostal, pese a tener conocimiento que su conviviente la llamaba reiteradamente IV).- Que: Asimismo de autos obra al respecto un pedido de nulidad por la defensa a la resolución de fojas setecientos treinta que declara improcedente la apelación de la resolución de fojas setecientos veinticinco que ordena resuélvase con la sentencia el pedido de nulidad de nulidad de no visualización del video invocada del recurso de fojas quinientos siete a quinientos ocho que fuera resuelto en fojas quinientos nueve vista el señor fiscal obrando en autos a fojas quinientos sesentiséis a quinientos sesentiocho el dictamen fiscal no emitir opinión conforme artículo noventidós y noventicuatro de su ley orgánica en este extremo, resolución judicial de fojas setecientos treinta de la cual la parte procesada interpone queja excepcional de derecho a fojas ochocientos veinticinco a ochocientos veintiséis el mismo que fuera resuelto por el Juzgado de origen en la resolución de fojas ochocientos veintisiete declarando inadmisible el recurso referido el cual fuera notificado a ambas partes conforme obra de autos a fojas ochocientos treinta ochocientos treintiuno. Que: En tal sentido, analizando este extremo se advierte que se trata de un tema estrictamente procedimental materia de la instrucción durante el procedimiento, y siendo que de autos fluye que la instancia de acopio de elementos materiales y diligencias ha precluído al concluir el proceso y declararse contumaz al acusado resolución de contumacia de fojas mil quince la misma que habiendo sido materia de solicitud de nulidad por la parte acusada a fojas mil veintiuno fue resuelta a fojas mil veintidós declarando improcedente la nulidad deducida, y notificada conforme los cargos que obran en autos a fojas mil veinticuatro con fecha nueve de noviembre de dos mil cinco notificada a su domicilio legal señalado en autos, y derivada a la Mesa de Partes de los Juzgados de Reserva vencida el plazo para impugnar. En consecuencia este Juzgado es de resolver se declarar carente de objeto el extremo relievado (sic) con respecto a la nulidad planteada. V).- Que: de autos obra la testimonial de fojas doscientos setentiséis a doscientos setentiocho de (…) coincide en señalar que los tres se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en el restaurante Bora Bora hasta casi las diecisiete horas clase incluso los dejó en la puerta del hostal, testimonial efectuada bajo juramento y presencia del representante del Ministerio Público; sin embargo agrega que en ningún momento la agraviada se encontraba inconsciente y que por el contrario bajó del vehículo por sus medios Que: Sin embargo a fojas seiscientos la testimonial de (…) que estaba ubicada al costado del hostal “El Prado” donde fue introducida la víctima, testigo presencial que desmiente la última versión dada por (…) afirmando ser testigo presencial del momento en que los tres llegaron al hostal tanto la agraviada corno el acusado y un tercero siendo estos últimos quienes bajaron a la víctima agarrándola de ambos brazos la misma que tenía la cabeza agachada lo que evidencia su estado de inconsciencia y falta de capacidad para trasladarse por sus propios medios hasta el hotel, advirtiendo que las personas que la acompañaban también se encontraban en dicho estado y que el chofer incluso los estaba apurando como si estuviera en estado de ebriedad, subiendo los tres y bajando luego el más “gordo”, refiriendo ser falso que la agraviada haya bajado por sí misma del vehículo y hablando por celular. Diligencia testimonial efectuada bajo juramento y con presencia del representante del Ministerio Público. VI).- Que: Evaluando los actuados y en observancia del debido proceso, y consideración que las reglas de valoración de la prueba en proceso penal deben ser tamizadas con el criterio de conciencia del artículo doscientos ochentitrés del Código de Procedimientos Penales. Se advierte A).- Que, la materialidad del hecho acreditada en el dictamen toxicológico de fojas cincuentitrés es indubitable y ratificado a fojas doscientos veinticinco en autos, respecto a la existencia en el organismo de la agraviada de la ingesta de berizodiazepinas, hecho incuestionable que derivó en el estado de indefensión por sobresedación excesiva con aliento alcohólico al momento del acceso carnal por parte del acusado.
B) Que, en tal sentido, tentemos que tanto el estado de intoxicación de la víctima por benzodiazepinas como el acceso carnal del acusado en ella al momento de los hechos, no es materia de cuestionamiento puesto que ha sido acreditado con el examen toxicológico y el certificado médico legal antes señalado en autos, C).- Que: El punto en discordia del acusado cuando señala que el acceso carnal fue voluntario y de mutuo acuerdo, deviene insostenible toda vez que aun sea en el supuesto desvirtuado que el acusado no haya provocado el estado de inconsciencia por ingesta de benzodiazepinas que sí se dio, ello no exime la conducta reprochable del encausado de haber tenido acceso carnal con la víctima pese al estado de ebriedad y con su capacidad psicosomática disminuida en que esta se encontraba siendo materialmente imposible que haya consentido en dicha relación, por lo que con el resultado de la pericia de fojas cincuentitrés referida se acredita que la agraviada solo pudo haber tenido actividad sexual o carnal contra su voluntad. D).- Que, a tal efecto, la opinión emitida en el dictamen de la consulta adjuntada en asilos de parte de la defensa del encausado emitida del Doctor Médico (…) y el químico farmacéutico (…) de fojas novecientos sesenticinco a novecientos noventitrés, devienen respetables sin embargo no desvirtúan el acreditamiento de la ingesta del tóxico que provocó el estado de indefensión o inconsciencia de la víctima conforme la pericia toxicológica de fojas cincuentitrés puesto que ello evidentemente produjo el detrimento de sus facultades psicomotoras para reaccionar y resistir el acceso carnal materia del delito. Por lo que el hecho y la responsabilidad del autor a los mismos es incuestionable. E) Que: Sin perjuicio de lo expuesto, y conforme a la teoría del dominio de hecho, fluye de autos que de la evaluación del iter crintinis se advierte desde un inicio la materialización de la tipicidad subjetiva o intención y voluntad para la realización de los actos ejecutivos que se concretaron en la violación sexual prevista del artículo ciento sesentiuno del Código Penal en agravio de la víctima. Ello es que analizando los mismos, hubo desde un inicio dominio de hecho e intención voluntad de concretar el ilícito provocando el estado de la víctima, la misma que fuera conducida al lugar de donde se consumaron los hechos luego, de ponerla en dicho estado, al respecto la declaración testimonial de fojas seiscientos del testigo (...) que estaba ubicada al costado del hostal “El Prado” donde fue introducida la víctima es importante en cuanto como testigo presencial observó el momento mismo en que llegaron al hostal tanto la agraviada como el acusado y un tercero que la bajaron del carro a la misma agarrándola de ambos brazos con la cabeza agachada como inconsciente, advirtiendo que las personas que la acompañaron se encontraban ebrias y que el chofer incluso los estaba apurando como si estuviera en estado de ebriedad, subiendo los tres y bajando luego el más “gordo”, quedando la víctima y el acusado solos, observando dicho testigo que en ningún momento la agraviada bajó del vehículo por sus propios medios u hablando por celular, por lo que estando a lo expuesto, en consecuencia, se ha acreditado en la procesada tanto la comisión del ilícito que se le imputa así como su responsabilidad penal; Quinto: Que: para los efectos de la imposición de la pena se ha de tener en cuenta el modo, forma y circunstancias en que se produjeron los hechos, así como las condiciones personales del acusado; quien no registra antecedentes y/o requisitorias conforme el atestado policial al punto III de fojas nueve por hecho ilícito anterior, en consecuencia su condición es la de primario; asimismo, debe tenerse en cuenta que salvo la diligencia de lectura de sentencia programada por el Juzgado de origen el encausado ha contribuido con la actividad probatoria al concurrir voluntariamente a prestar su declaración instructiva así como a la diligencia de confrontación con la agraviada lo que a su vez evidencia que no ha obrado intención de eludir la acción de la justicia. Asimismo, el procesado si bien niega la configuración de la agravante que configura la tipicidad del ilícito es decir haberla puesto en estado de indefensión o inconsciencia u incapacidad para resistir, también es cierto que no ha sido intervenido en acto de fragancia y lo acotado de la prueba en cuanto al acceso carnal ha sido materia de la admisión por el mismo acusado conforme fluye de autos a su declaración instructiva. Que: A tal efecto el criterio de las incidencias y resoluciones judiciales precedentes coinciden en acotar respecto del acusado que no se configura la concurrencia de los supuestos previstos en el numeral ciento treinticinco del Código adjetivo para penal para efectos de medida privativa. En este caso conforme fojas cuatrocientos noventiuno obra la resolución del Colegiado o Sala Superior Penal de fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro que de conformidad con el dictamen del Fiscal Superior confirmaron el auto de apertura de fojas sesentiocho a sesentinueve en el extremo que dicta mandato de comparecencia restringida al acusado por no concurrencia de los requisitos previstos para una detención, que en observancia a lo resuelto del Colegiado la a quo mediante resolución del veintidós de diciembre de dos mil cuatro a fojas quinientos seis dispuso su cumplimiento que fuera apelada por la agraviada a fojas quinientos sesenta y resuelta por el Colegiado Superior Sala Penal a fojas novecientos setentidós coincidiendo con el dictamen Fiscal Superior de fojas novecientos treintiséis porque se confirma la comparencia. Advirtiéndose de autos que salvo el incumplimiento de las reglas de conducta previstas en el artículo cuarentitrés del Código adjetivo Penal procedería la variación de la misma que interpuesta por la parte agraviada a fojas seiscientos ochenticinco tampoco fue amparado conforme se advierte de la resolución judicial de fojas seiscientos ochentisiete. Que: en tal contexto la aplicabilidad de la determinación de la pena faculta al magistrado dentro de los alcances del artículo cuarentiséis del Código Penal a aplicar el mínimo de la pena lo cual aunado a los fallos judiciales que coinciden respecto a la no concurrencia de requisitos para una pena privativa de libertad respecto a la medida coercitiva provisional en el proceso e, interpretando hermeneúticamente en los alcances de la pena más favorable y siendo razonable establecer que si el procesado no constituyó peligro procesal durante la actividad probatoria y por tanto no se dieron los supuestos concurrentes para una detención, resultaría irrazonable presumir una conducta contrario sensu, respecto de quien si bien ha negado la agravante del hecho acreditado de la existencia del delito no ha negado el acceso sexual que se produjo en dichas circunstancias. Sin perjuicio de lo antes analizado el procesado conforme lo ya señalado no registra antecedentes penales tiene domicilio señalado en autos, siendo que para efectos de la valoración deviene su condición la de primario. Asimismo, para fijar la reparación civil se debe tener en cuenta, lo señalado por el artículo noventidós y noventitrés del Código sustantivo, que comprende la indemnización de los daños, perjuicios y detrimento ocasionado a la víctima coincidiendo en este extremo con el dictamen Fiscal de autos. Por estos fundamentos, y de conformidad a los artículos once, doce, trece, veintitrés, veinticuatro, cuarenticinco, cuarentiséis, noventidós, noventitrés, ciento setentiuno del Código Penal, concordados con los numerales doscientos ochenta, doscientos ochentitrés y doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales; apreciando los hechos y valorando las pruebas con el criterio de conciencia que la ley le faculta, el Señor Juez del Primer Juzgado Penal de Procesos en Reserva de Lima administrando justicia a nombre de la Nación, FALLA: declarando carente de objeto la nulidad deducida de fojas quinientos siete a quinientos ocho y CONDENANDO a MIGUEL LEONARDO TOLEDO MANRIQUE, por el delito contra la libertad - violación sexual - violación de persona en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistencia en agravio de la persona identificada con clave número cero dos - dos mil cuatro, A CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DF LA LIBERTAD, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el término de TRES AÑOS, quedando sujeta a las reglas de conducta: a) No ausentarse ni variar el lugar de domicilio sin previa autorización del juez, b) Concurrir al juzgado penal de origen cada fin de mes a firmar el libro correspondiente y dar cuenta de sus actividades todo ello bajo apercibimiento de aplicársele las medidas correctivas del artículo cincuentinueve del Código sustantivo en caso de incumplimiento; y, FIJÓ: en OCHO MIL NUEVOS SOLES la reparación civil, que deberá pagar a favor de la agraviada; y ORDENA: se levanten las órdenes de captura de la sentenciada generadas por el presente proceso: y MANDÓ que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se remitan los testimonios y boletines al Registro Judicial para su debida inscripción, archivándose los de la materia en su oportunidad.