En función de las grandes dimensiones de una operación criminal, a las tareas que se desarrollan según el plan, ninguno de los intervinientes –más allá de su nivel directriz o de coordinación sectorial– lleva a cabo todos los elementos del tipo con exclusividad; ninguno tiene el dominio del hecho en su totalidad, con exclusión de los demás, pues en ese caso habría autoría directa unipersonal o plural focalizada en unos cuantos sujetos, y los demás intervinientes serían partícipes. En conclusión, todos los imputados son coautores del delito, ello sin perjuicio de apreciar la entidad concreta –el ámbito específico– de su aporte en el hecho global, cuya significación es de valorar para medir la pena.
R. N. N° 828-2007
LIMA
Lima, ocho de junio dos mil siete.-
VISTOS; oído el informe oral; el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de fojas veinte mil ciento dieciséis, del treinta de enero de dos mil siete, emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima. Han recurrido dieciocho de los veintidós condenados –veintiuno por delito contra la salud, tráfico ilícito de drogas, y uno por delito contra la seguridad pública, tenencia ilegal de armas, todos en agravio del Estado–. El señor Fiscal Superior y el Procurador Público han promovido, igualmente, recurso de nulidad contra dicha sentencia; el primero, respecto de las penas impuestas a once de los condenados en primera instancia; y, el segundo, en lo atinente al monto de la reparación civil y a las absoluciones dictadas a favor de ocho encausados. Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del itinerario del procedimiento penal en sede del Superior Tribunal
PRIMERO. El señor Fiscal Superior, luego de incoado el proceso penal, posteriormente acumulado –resolución de fojas siete mil cuatrocientos noventa y siete, del seis de junio de dos mil cinco– por autos de apertura de instrucción –que en su día fueron ampliados y aclarados– de fojas un mil cuatrocientos sesenta y seis mil siete, aclarados por autos de fojas siete mil ciento veintitrés y siete mil seiscientos veinticuatro, emitió los dictámenes acusatorios de fojas siete mil cincuenta, siete mil ciento veinticinco, siete mil quinientos dieciséis y siete mil seiscientos veintiséis, que dieron lugar a los autos de enjuiciamiento de fojas siete mil ciento treinta y dos, del veinte de mayo de dos mil cinco, y siete mil seiscientos treinta y uno –acumulatorio– de fojas siete mil seiscientos treinta y uno, del diez de junio de dos mil cinco.
SEGUNDO. Han sido acusadas cincuenta y cuatro personas. Contra ellas se declaró la procedencia del juicio oral. El delito imputado es el de tráfico ilícito de drogas. A dos de ellos –Nelson Paredes Ortiz o Napoleón Zubiaga de la Cruz López y Eduardo Alejandro Tomatis Yui Swayne–, concurrentemente, también se les acusó por delito de tenencia ilegal de armas de fuego, y a otro –Luis Alberto Mendieta Gonzales– por delito de falsificación de billetes.
II. De la sentencia recurrida
TERCERO. La sentencia del Tribunal Superior de fojas veinte mil ciento dieciséis, del treinta de enero de dos mil siete, dictada tras el juicio oral y materia de recurso de nulidad, declaró probados los siguientes hechos:
Uno. Los acusados formaron una asociación delictiva destinada a la adquisición de insumos para la elaboración de droga, producción de la misma, transporte hasta el puerto de embarque, y exportación y comercialización en el extranjero. Con este propósito se organizaron en grupos –con la respectiva coordinación– que cumplían funciones específicas pero dirigidas al mismo fin, a la vez que se estructuraron bajo esquemas de mando, subordinación y dependencia. Ese concierto asociativo se ultimó en el extranjero, y dentro del plan delictivo debía contar con la participación de terceros, ocasionales y circunstanciales, sin mayores vínculos asociativos pero conscientes de su integración a la actividad delictiva de tráfico ilícito de drogas.
Dos. La Policía llegó a tomar conocimiento de la existencia de la citada organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas integrada por ciudadanos mexicanos, colombianos, guatemaltecos y peruanos, con operaciones en Lima, Ayacucho, Chimbote y Trujillo, que finalmente coordinaban cargamentos de alcaloide de cocaína vía marítima hacia México. Es así que el día siete de junio de dos mil dos realizaron cuatro operaciones de interdicción debidamente planificadas en dichas ciudades, ocasión en que se capturó a treinta y seis acusados.
A. Se incursionó en un inmueble, sito en la avenida José Pardo número dos mil ciento veintinueve del pueblo joven Miraflores - Chimbote donde se halló un mil trescientos ochenta y siete kilos de alcaloide de cocaína, y un camión cisterna que llegaba al predio en cuyo interior, y de modo oculto en una caleta, transportaba trescientos sesenta punto setecientos ochenta kilogramos de la misma droga. Se detuvo a ocho imputados: los ciudadanos colombianos Cano Gonzales, Vergara Arenas, el ciudadano mexicano Morales Morales, el ciudadano guatemalteco Libardo Montealegre, y los ciudadanos peruanos Príncipe Diego, Chávez Julca, Luis Johonel Villanueva Gutiérrez y Jans Obet Villanueva Gutiérrez.
B. Se incursionó en los inmuebles sito en el jirón Talavera número ciento cuarenta y uno - departamento doscientos dos de la urbanización San Andrés y en el domicilio sito en calle Las Orquídeas número doscientos veintiuno de la urbanización Santa Edelmira de Trujillo, donde se capturó a nueve imputados: los ciudadanos colombianos Zuleta Cevallos, Jesús Melo Rodríguez, José Melo Rodríguez y Paredes Ortiz o Zubiaga de la Cruz López, y los ciudadanos peruanos Álamo Nole, Zuleta Rodríguez, Ipanaqué Sánchez, Loconi Chero y Correa Huamán.
C. Se incursionó en una localidad del caserío Santa Rosa - Huanta donde se ubicó y destruyeron cinco pozas de maceración y decantación, y un laboratorio clandestino, y en la ciudad de Huamanga se detuvo a cuatro imputados: el ciudadano colombiano Lemos Suárez, y los ciudadanos peruanos Bermudo Crespo, Pardo Medina y Santillán Legonia.
D. En Lima se capturó a quince imputados. Son los ciudadanos colombianos Acosta Zapata, Cano Gonzales, Jorge Cano Jiménez y José Cano Jiménez –los dos últimos fueron detenidos en el inmueble sito en el calle Roma número ciento cuarenta y ocho del distrito de Miraflores–, y los ciudadanos peruanos Buitrón Rodríguez, Tomatis Yui Swayne, Villanueva Burgos, Yeipen Querevalú, Ríos Villarán, Sal y Rosas Peña, Pinedo Paredes, Turcke Sosa, Rojas Cornejo, Gonzales Mantari, Santiago Vásquez y Esquivel Asencios –a este último se le capturó el diez de junio por las inmediaciones de la Plaza Grau–.
Tres. En Chimbote, primero, se intervino el predio sito en el pueblo joven Miraflores, utilizado como almacén de la droga, custodiadas por Iparraguirre Ponce y su hijo Iparraguirre Sánchez. El citado predio fue alquilado por el acusado Vergara Arenas. El vehículo aparece a nombre de Gutiérrez Basilio, el mismo que fue adquirido con dinero proporcionado por Santillán Legonia. El segundo, en Chilca, se intervino el inmueble sito en el kilómetro sesenta y dos de la carretera Panamericana Sur, de propiedad de Tomatis Yui Swayne, y en el camión cisterna que conducía Príncipe Diego, que trajo como acompañante a Juana Chávez Julca –que provenía de Ayacucho de donde partió el siete de junio de dos mil dos–, y que antes de llegar a Chimbote, se extrajeron veinte paquetes conteniendo clorhidrato de cocaína.
Cuatro. Son individuos, de uno u otro modo, centrales en la constitución de una organización que funcionaría en Perú para la producción, transporte y exportación de droga al extranjero, los siguientes imputados:
A. El no habido Salinas Suárez es uno de los financistas de la organización delictiva. Trajo, vía Ecuador, una gran cantidad de dinero para iniciar el acopio de la droga, la instalación de laboratorio de clorhidrato de cocaína en Ayacucho y la creación de una empresa de fachada para la exportación de droga (Empresa “Divino Niño Jesús”).
B.
Libardo Montealegre era el encargado de supervisar el traslado de la droga a la embarcación de bandera mexicana que se encontraba en alta mar, así como el que coordinaba la llegada del dinero desde el extranjero no solo para el pago a los demás integrantes de la organización sino también para el acopio, elaboración y traslado de la droga desde la selva ayacuchana hacia el puerto de Chimbote y su posterior embarque en alta mar hacia el extranjero.
C.
Cano Gonzales era quien recibía el dinero traído del extranjero por parte de distintas personas relacionadas con el tráfico de drogas y entregarlo a las personas que le indicaban Salinas Suárez –que se hacía llamar Hernán Molina– y Libardo Montealegre. Uno de los que le trajo dinero dos maletas conteniendo cada una de ellas doscientos mil dólares americanos es Giulliano Sarti Strugs.
D.
Morales Morales, que llegó al Perú a instancias de Libardo Montealegre, era el encargado de reparar –incluso bajo su indicación se adquirió repuestos en México– la embarcación anclada en alta mar y destinada a transportar la droga a México. También accedió a labores de coordinación y control del traslado de la droga.
E.
Paredes Ortiz tenía como misión la creación de una empresa de fachada para la exportación de la droga vía marítima, a cuyo efecto recibió dinero de Salinas Suárez y se contactó con Esquivel Asencios. También le correspondió contratar embarcaciones nacionales en el norte del país para que en ellas se trasladara el combustible, víveres y, finalmente, la droga ya elaborada hacia la embarcación anclada en alta mar. Asimismo, recibió el encargo de dar alojamiento, juntamente con su esposa, tanto a la tripulación mexicana de esa embarcación como a los integrantes de la organización que necesitaran alojamiento en Trujillo.
F.
Campos Santillán recibió dinero para la elaboración del laboratorio clandestino donde se elaboraría la droga –debía ubicarlo– y, además, debía colaborar en el transporte de la droga desde la selva ayacuchana a la costa peruana. Para ello se contacta con Bermudo Crespo, el cual a su vez lo hace con miembros de la Policía, del Puesto Policial de Machente.
G
.
Pascasio Candelario consiguió en varias oportunidades insumos químicos para la elaboración de droga.
H.
Alberto Santillán Zamora, reo ausente, participa en la producción y transporte de la droga. Tenía vínculos con el resto de imputados –en especial con Santillán Legonia, Campos Santillán y Oscar Lemos Suárez–; recibe dinero de Paredes Ortiz, enviado por Salinas Suárez para la compra de droga, y es intermediario con los transportistas y acopiadores. Le correspondió, al igual que Pardo Medina, Santiago Vásquez y Manuel Santillán Zamora, materializar los planes de acopio y elaboración de droga, y de búsqueda de los proveedores de insumos químicos, procesadores, transportistas y responsables de la exportación de droga [véase acusación de fojas siete mil cincuenta].
Cinco. La Policía, en orden a la elaboración de droga y su destino, los días ocho y nueve de junio de dos mil dos ubicó y destruyó en el Caserío Santa Rosa - Poblado Menor de Pueblo Nuevo –Llochegua– San Francisco, departamento de Ayacucho cuatro pozas de maceración y decantación y un laboratorio clandestino. Las investigaciones realizadas, igualmente, acreditaron que la embarcación principal era de bandera mexicana –en cuya adquisición intervino Libardo Montealegre– y a ese país iba a llevarse la droga: aproximadamente dos mil trescientos kilos de droga –se acordó, finalmente, que la droga se llevaría en un solo envío–. Esta llegó a su destino para la ejecución de la operación de transporte el trece de abril de dos mil dos.
Seis. En las labores de seguridad, apoyo y traslado de personal están vinculados los dos hermanos Melo Rodríguez, Zuleta Cevallos, Zuleta Rodríguez, y Yeipén Querebalú –no se probó la intervención de Mendieta Gonzales–. A estos efectos se tiene que:
A.
Yeipén Querebalú, vinculado centralmente a Cano Gonzales, recibía a las distintas personas vinculadas a la operación delictiva en el aeropuerto, a la vez que las transportaba a Lima, Chimbote, Trujillo o Jauja, en el conjunto de las actividades que estas desplegaban. Incluso intervino en la adquisición de repuestos adquiridos en México y en diversos trámites para su desaduanamiento, así como efectuaba algunos encargos que le encomendaban, siempre vinculados a esta operación delictiva.
B.
Zuleta Cevallos viajó con Paredes Ortiz desde Colombia al Perú. Se encargó, esencialmente, en todas las operaciones destinadas al transporte de la droga a la embarcación mexicana que estaba en alta mar.
C.
José Melo Rodríguez, vinculado a Salinas Suárez y Paredes Ortiz, era el enlace con el encausado Buitrón Rodríguez, que tenía funciones de enlace y coordinación para garantizar la operación delictiva.
D. Zuleta Rodríguez, vinculado a Paredes Ortiz, y dedicado, entre otras actividades, a la adquisición de petróleo y víveres para la tripulación de alta mar, a donde fue para concretar la operación de apoyo.
E. Jesús Melo Rodríguez, vinculado al encausado colombiano Salinas Suárez, y relacionado con quienes se encargarían de transportar la droga vía aérea por helicóptero, desde Jauja a la costa peruana.
Siete. En el acopio de droga e insumos químicos, implementación del laboratorio, control para el transporte y en el lugar de elaboración, y en la propia elaboración están vinculados los encausados Jorge Cano Jiménez –su hermano José Cano Jiménez fue absuelto–, Pardo Medina, Santiago Vásquez, Bermudo Crespo, Campos Santillán, Santillán Legonia, Pascacio Candelario, Alberto Santillán Zamora, Jesús Santillán Zamora y Gamboa Quintero. A estos efectos el encausado Cano Gonzales hace venir de Colombia a sus hijos Jorge y José Cano Jiménez, se contó con los “químicos” colombianos Acosta Zapata y Lemos Suárez, se garantizó el transporte de insumos químicos y droga en coordinación con Villanueva Burgos, y se utilizó como ‘caleteros a Jans y Luis Villanueva Gutiérrez –Jans Villanueva Gutiérrez, sin embargo, fue absuelto–, así como en la producción de droga se contó con Campos Santillán, Bermudo Crespo y Santillán Legonia. Así:
A. Jorge Cano Jiménez, por encargo de su padre Cano Gonzales, coordinó la entrega de dinero para facilitar y concretar el paso de insumos químicos, de camiones cisterna, para la elaboración de la droga.
B.
Santiago Vásquez es el acopiador de la droga, está vinculado a Cano Gonzales –quien proporciona el dinero– y a sus hijos José y Jorge Cano Jiménez, así como con Acosta Zapata y Libardo Montealegre, y, en su concreta actividad, a Villanueva Burgos.
C. Pardo Medina está vinculado con Santillán Legonia, Cano Gonzales y Villanueva Gutiérrez, y participó de modo relevante en el acopio de pasta básica de cocaína para el procesamiento del clorhidrato de cocaína en coordinación con los químicos de la organización.
D.
Santillán Legonia está relacionado con los acopiadores de droga y, además, supervisaba la producción de droga de la organización.
E.
Bermudo Crespo tenía las funciones de acopio y procesamiento de pasta de básica cocaína para la organización.
F.
Gamboa Quintero, al igual que los demás, tenía la función de colaborar en la producción de clorhidrato de cocaína y supervisarla.
Ocho. En la venta, adquisición y traslado de insumos químicos participaron los encausados Pérez Pinedo, Tuesta Iberico, Villanueva Burgos y Príncipe Diego. Han sido absueltos, por falta de pruebas, Ruth Noemí Urquizo Alegre de Tuesta, Karina Janett Mieses Flores, Ricardo Estrella Rengifo y Luis Alberto Mendieta Gonzales.
A.
Pérez Pinedo efectuó, por encargo de su coencausado Villanueva Burgos, compras de insumos químicos a su coimputado Tuesta Iberico, así como participó en la conducción del camión cisterna intervenido, donde se acondicionó los insumos químicos para su transporte, al igual que dos camionetas en las que también transportó insumos químicos.
B.
Villanueva Burgos a instancia de Alberto Santillán Zamora contactó con Pérez Pinedo para la adquisición de acetona, así como al chofer Príncipe Diego para el traslado del insumo químico de Lima a Sivia, para el ulterior traslado de la droga procesada a Chimbote. De igual manera, intervino en ocultar y acondicionar la droga en el camión cisterna.
C.
Tuesta Iberico vendió acetona –cincuenta cilindros– y ácido clorhídrico –de ocho a diez cilindros– a Pérez Pinedo a partir de los primeros días de abril de dos mil dos, a cuyo efecto adulteraba los registros respectivos.
D.
Príncipe Diego es el chofer del camión cisterna intervenido por la policía, al que se acondicionó una caleta para ocultar droga. Su misión, a instancia de Alberto Santillán Zamora y con la coordinación de Villanueva Burgos, era cargar insumos a Sivia y transportar droga a Chimbote.
Nueve. El encausado Lemos Suárez era el encargado del acopio y procesamiento de la droga. La elaboración de droga correspondía a los acusados Acosta Zapata y Lemos Suárez.
A.
Acosta Zapata llegó al Perú con Jorge Cano Jiménez para integrarse a la organización. Su función era la de procesar la droga, y además estaba vinculado a la tripulación de la embarcación de alta mar y del lugar de destino de la droga.
B.
Lemos Suárez es el “químico” de la organización delictiva. Su llegada al Perú coincide con la de Cano Gonzales y Salinas Suárez. En lo específico está vinculado a Acosta Zapata, químico igualmente de la misma organización, así como a los acopiadores y los que están vinculados al transporte terrestre de insumos químicos y de droga.
Diez. La función de traslado, con pleno conocimiento de su destino y finalidad, de insumos químicos al lugar de elaboración y del envío de la droga para su embarque al extranjero, consta de las cinco tareas siguientes:
A. Transporte por vía aérea. La estrategia en ese circuito delictivo fue diseñada por los acusados Libardo Montealegre y Cano Gonzales, quienes concertaron varias reuniones con sus coimputados Buitrón Rodríguez –peruano– y Rodríguez Moreno –colombiano–, a quienes se les entregó –bajo la disposición de Salinas Suárez– diversas cantidades de dinero, los cuales contactaron con los oficiales de la aviación del Ejército Ríos Villarán y Sal y Rosas Peña para el traslado de la droga en aeronaves de esa institución a cambio de dinero. Es de anotar que la presencia de Pinedo Paredes, cuando Cano Gonzales entregó el dinero a Sal y Rosas Peña.
B.
Traslado por vía terrestre. Tanto para el traslado de insumos químicos a Ayacucho cuanto para el transporte de la droga elaborada a Chimbote se utilizó el camión cisterna de placa de rodaje WD - ocho mil trescientos veintiuno. Los insumos químicos conseguidos por intermedio de Villanueva Burgos eran transportados a Ayacucho –bajo conocimiento y supervisión de Cano Gonzales, Paredes Ortiz y Vergara Arenas– por el conductor Rodolfo Príncipe Diego –contratado por Villanueva Burgos–, quien era acompañado por su pareja Juana Inés Chávez Julca, quienes además trasladaban la droga de Ayacucho a Chimbote –hecho ocurrido en tres oportunidades–. Los suboficiales de la Policía Nacional del Perú Rojas Cornejo y Gonzales Mantari, de servicio en el Puesto Policial de Machente - Ayacucho, cuyo jefe era el mayor de la Policía Nacional del Perú Óscar Turcke Sosa, fueron contactados por Cano Gonzales y su hijo Jorge Cano Jiménez, quienes a cambio de dinero dejaban pasar el cargamento de insumos y de drogas. El encausado Villanueva Gutiérrez, integrado a la organización por Cano Gonzales, era el encargado de abrir una caleta del camión y sacar la droga que se ocultaba en él –hecho que se realizaba en el taller de Tomatis Yui Swayne a quien incluso se le encargó un costal conteniendo veinte paquetes de droga–.
C.
Constitución de empresa “Divino Niño Jesús” y contratación de inmuebles y depósitos. Los acusados Paredes Ortiz y Esquivel Asencios, con el dinero proporcionado por Cano Gonzales, indagaron la posibilidad de obtener autorización administrativa de ingreso al Perú –nacionalización– de la embarcación que se utilizaría para el transporte de la droga a México, pero como no es posible, en febrero de dos mil dos constituyen la empresa pesquera “Divino Niño Jesús” –el imputado Esquivel Asencios figuraba como gerente general–, realizan los trámites subsiguientes y se alquiló un inmueble en Chimbote, como sede la empresa. El primero, incluso, alquiló la finca ubicada en Los Álamos - Chimbote, bajo el nombre falso de Napoleón Zubiaga de la Cruz López, destinada al almacenamiento de la droga, pero no se llegó a utilizar. Por otro lado, el encausado Vergara Arenas es contratado por Hernán Molina en Colombia y traído por su pariente Cano Gonzales, para custodiar la droga depositada en el almacén que alquiló al efecto, sito en avenida José Pardo número dos mil ciento veintinueve.
D.
Utilización de embarcación nacional. Bajo la coordinación de Paredes Ortiz se tomó contacto con Ipanaqué Sánchez, propietario de la embarcación pesquera “Santa Fe” –una embarcación artesanal autorizada a la extracción de recursos hidrobiológicos como destino exclusivo al consumo humano directo en el ámbito del litoral peruano, hasta un límite de ochenta millas–, a fin de que en ella se embarque la droga que iba a ser recibida por la embarcación que se encontraba en alta mar, a ciento sesenta millas –antes se intentó contratar otra embarcación pero el propietario no aceptó hacerlo al sospechar la maniobra delictiva que importaba–. Es así que, por dinero, se encargó a dicho encausado, con el concurso de los tripulantes de la indicada embarcación Loconi Chero y Correa Huamán, mantener o solventar las necesidades de dicha embarcación y de sus tripulantes extranjeros –combustible, víveres y esparcimiento–, a cuyo efecto se efectuaron cuatro viajes, que se realizaron en horas de la noche burlando el control de los guardacostas y omitiendo registrar como tripulantes a los colombianos Paredes Ortiz y los hermanos Zuleta Cevallos, y a los mexicanos Carrillo Florián, Chavaría Carvalo (reos ausentes) y otros no identificados. La atención a los extranjeros correspondía a la conviviente de Paredes Ortiz, Martha Álamo Nole –a cuyo efecto alquiló un departamento en Trujillo–.
E.
Utilización de embarcación extranjera. Los encausados Segundo Basilio Gutiérrez, Miguel Carrillo Florián, Jaime Chavarría Carvallo, Gelacio Gamboa Quintero, Miguel Santillán Zamora, Giulliano Sarti Sturgs y Miguel Ángel Medina se encontraban, en un primer momento, en la embarcación de bandera mexicana y, luego, bajan a tierra y son hospedados en el domicilio de Martha Álamo Nole, en Trujillo. Las coordinaciones fueron efectuadas por Paredes Ortiz y Cano Gonzales.
Once. El encausado Paredes Ortiz adquirió una pistola automática, debidamente abastecida, que fue incautada por la Policía cuando se produjo su detención. La pericia balística acreditó que había sido disparada; arma que fue sustraída a su propietario José Luis Náquira Saavedra el uno de abril de dos mil dos. Asimismo, se incautó de poder del acusado Tomatis Yui Swayne dos revólveres –uno Smith Wesson y otro Sentinel– con seis municiones calibre veintidós, armas que habían sido disparadas. Finalmente, se halló en poder del acusado Mendieta Gonzales dos billetes falsificados: uno de diez y otro de veinte nuevos soles –de este cargo el citado encausado fue absuelto–.
CUARTO. La citada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento:
Uno. Absolvió a ocho acusados de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de tráfico ilícito de drogas:
• Óscar Hernán Turcke Sosa;
• José Ferlein Cano Jiménez;
• Juana Ynés Chávez Julca;
• Luis Alberto Mendieta Gonzales;
• Jans Obet Villanueva Gutiérrez;
• Karina Janett Mieses Flores;
• Ruth Noemí Urquizo Alegre de Tuesta; y
• Ricardo Estrella Rengifo.
También absolvió de la acusación fiscal por delito monetario a un noveno imputado: Luis Alberto Mendieta Gonzales.
Dos. Condenó a veintisiete acusados por delito de tráfico ilícito de drogas. De ellos, al acusado Nelson Paredes Ortiz o Napoleón Zubiaga de la Cruz López también se le condenó por delito de peligro común - tenencia ilegal de armas. Se trata de:
Libardo Montealegre (cabecilla): veinticinco años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por tres años;
Marco Antonio Cano Gonzales (coautor): trece años de pena privativa de libertad, trescientos días multa e inhabilitación por tres años;
Nelson Paredes Ortiz o Napoleón Zubiaga de la Cruz López (coautor): catorce años de pena privativa de libertad, trescientos días multa e inhabilitación por tres años;
• Hernán Ronald Buitrón Rodríguez (coautor): diecisiete años de pena privativa de libertad, trescientos días multa e inhabilitación por tres años;
• Julio Belisario Campos Santillán (coautor): diecisiete años de pena privativa de libertad, trescientos días multa e inhabilitación por tres años;
• Alberto Pardo Medina (cómplice primario): quince años de pena privativa de libertad, doscientos cincuenta días multa e inhabilitación por tres años;
• Guillermo de Jesús Acosta Zapata (cómplice primario): dieciséis años de pena privativa de libertad, doscientos cincuenta días multa e inhabilitación por tres años;
• Óscar Eduardo Lemos Suárez (cómplice primario): dieciséis años de pena privativa de libertad, doscientos cincuenta días multa e inhabilitación por tres años;
• Gustavo Villanueva Burgos (cómplice primario): quince años de pena privativa de libertad, doscientos cincuenta días multa e inhabilitación por tres años;
• Víctor Ipanaqué Sánchez (cómplice primario): quince años de pena privativa de libertad, doscientos cincuenta días multa e inhabilitación por tres años;
• Óscar Pérez Pinedo (cómplice primario): quince años de pena privativa de libertad, doscientos cincuenta días multa e inhabilitación por tres años;
• Milton Tuesta Iberico (cómplice primario): quince años de pena privativa de libertad, doscientos cincuenta días multa e inhabilitación por tres años;
• Heber Johnny Esquivel Asencios (cómplice primario): quince años de pena privativa de libertad, doscientos cincuenta días multa e inhabilitación por tres años;
• Miguel Ángel Morales Morales (cómplice primario): nueve años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación por tres años;
• Jorge Eliécer Cano Jiménez (cómplice secundario): cinco años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación por tres años;
• Carlos Alberto Vergara Arenas (cómplice secundario): siete años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación por tres años;
• José Merardo Melo Rodríguez (cómplice secundario): nueve años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación por tres años;
• Martha Elisa Álamo Nole (cómplice secundario): cinco años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación por tres años;
• Rodolfo Príncipe Diego (cómplice secundario): diez años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación por tres años;
• Héctor Santiago Vásquez (cómplice secundario): diez años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación por tres años;
• Hernán de Jesús Zuleta Cevallos (cómplice secundario): nueve años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación por tres años;
• José Luis Zuleta Rodríguez: nueve años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación por tres años;
• Luis Johonel Villanueva Gutiérrez (cómplice secundario): diez años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación por tres años;
• Jesús Melo Rodríguez (cómplice secundario): nueve años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación por tres años;
• Baltazar Loconi Chero (cómplice secundario): diez años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación por tres años;
• Jorge Eduardo Ríos Villarán (cómplice secundario): nueve años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación por tres años;
• José Martín Sal y Rosas Peña (cómplice secundario): nueve años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación por tres años.
Todos los condenados deberán pagar solidariamente por concepto de reparación civil la suma de diez millones de nuevos soles a favor del Estado.
Tres. Reservó el proceso contra diecinueve acusados:
• Antero Eduardo Pascasio Candelario;
• Alberto Santillán Zamora;
• Helbert Salinas Suárez o Helbert Santillán Suárez u Omar Salinas o Hernán Molina;
• Segundo Basilio Gutiérrez;
• Miguel Carrillo Florián;
• Jaime Chavaría Carvalo;
• Gelacio Víctor Gamboa Quintero o Quintero Galicio;
• Fernando Rodríguez Moreno;
• Manuel Jesús Santillán Zamora;
• Giulliano Sarti Sturgs;
• Javier Pascual Pinedo Paredes;
• Miguel Ángel Medina;
• Luis Alberto Rojas Cornejo;
• Luis Miguel Gonzales Mantari;
• Sósimo Teofanes Bermudo Crespo;
• Edgar Galvarino Correa Huamán;
• Boris Alberto Santillán Legonia;
• Eduardo Alejandro Tomatis Yui Swayne; y,
• Exequiel Yeipén Querebalú.
III. De la impugnación de las partes
QUINTO. Leída la sentencia, han interpuesto recurso de nulidad diecinueve encausados, el señor Fiscal Superior y la Procuraduría Pública del Estado.
Uno. De los diecinueve imputados, cinco directa o alternativamente cuestionan la pena impuesta:
• Nelson Paredes Ortiz o Napoleón Zubiaga de la Cruz;
• Luis Johonel Villanueva Gutiérrez;
• Gustavo Villanueva Burgos;
• Milton Tuesta Iberico; y,
• y Miguel Morales Morales.
El resto alega inocencia. Son los siguientes imputados:
• Libardo Montealegre;
• Hernán Ronald Buitrón Rodríguez;
• Óscar Eduardo Lemos Suárez;
• Heber Johnny Esquivel Asencio;,
• Rodolfo Príncipe Diego;
• Baltasar Loconi Chero;
• Víctor Ipanaqué Sánchez;
• Julio Belisario Campos Santillán;
• Guillermo de Jesús Acosta Zapata;
• Alberto Pardo Medina;
• Héctor Santiago Vásquez;
• Jesús Melo Rodríguez;
• José Melo Rodríguez; y,
• Óscar Antonio Pérez Pinedo.
Dos. La Procuradora Pública en su escrito de fojas veinte mil cuatrocientos noventa y siete cuestiona el extremo absolutorio de la sentencia y solicita se incremente el monto de la reparación civil.
Tres. El señor Fiscal Superior en su escrito de fojas veinte mil trescientos ochenta y uno solicita la elevación de la pena respecto de once imputados. Son los siguientes:
• Libardo Montealegre,
• Marco Antonio Cano Gonzales,
• Miguel Ángel Morales Morales,
• Nelson Paredes Ortiz o Napoleón Zubiaga de la Cruz,
• Jorge Eliécer Cano Jiménez,
• Guillermo Jesús Acosta Zapata,
• Óscar Eduardo Lemos Suárez,
• Rodolfo Príncipe Diego,
• Gustavo Villanueva Burgos,
• Óscar Antonio Pérez Pinedo, y
• Milton Tuesta Iberico.
SEXTO. El Tribunal Superior por auto de fojas veinte mil quinientos cuarenta y ocho, del cinco de marzo de dos mil siete concedió recurso de nulidad interpuesto por los imputados antes citados, la Fiscalía Superior y la Procuraduría Pública del Estado. En dicha resolución, asimismo, el Colegiado Superior declaró improcedente el recurso de nulidad que promovieron los encausados Jorge Eduardo Ríos Villarán, José Martín Sal y Rosas Peña, José Luis Zuleta Rodríguez –por no fundamentar su impugnación– y Javier Pascual Pinedo Paredes –por tener la condición de reo contumaz y no existir pronunciamiento condenatorio en su contra–. El auto en referencia quedó firme.
SÉPTIMO. También fue recurrido en nulidad el auto de fojas diecinueve mil noventa y dos, del veintiuno de noviembre de dos mil seis, leído en la sesión del juicio oral de la fecha, en cuya virtud el Tribunal Superior se desvinculó de la acusación fiscal respecto de los acusados Marco Antonio Cano Gonzales, Miguel Ángel Morales Morales, Hernán Ronald Buitrón Rodríguez, Alberto Pardo Medina, Nelson Paredes Ortiz o Napoleón Zubiaga de la Cruz López y Julio Belisario Campos Santillán, del segundo párrafo del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal –jefes, dirigentes o cabecillas de una organización delictiva internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas– al inciso sexto del primer párrafo del citado artículo doscientos noventa y siete del Código Penal –miembros de una organización delictiva internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas–. La Procuradora Pública mediante escrito de fojas diecinueve mil ciento setenta formalizó el recurso de nulidad que interpuso en el acto de la citada sesión de audiencia, el mismo que fue concedido en la sesión del treinta de noviembre de dos mil seis. La Fiscalía Suprema en lo Penal es de opinión que se declare No Haber Nulidad en dicha resolución.
(...)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Del auto de desvinculación procesal
PRIMERO. Como exigencia previa al examen recursal de fondo, centrado en la sentencia de fojas veinte mil ciento dieciséis, del treinta de enero de dos mil siete, corresponde que esta Suprema Sala se pronuncie respecto al recurso de nulidad planteado contra el auto de fojas diecinueve mil noventa y dos, del veintiuno de noviembre de dos mil seis, que, de oficio, y en el curso de la audiencia, resolvió desvincularse de la acusación fiscal respecto a seis acusados: Cano Gonzales, Morales Morales, Buitrón Rodríguez, Pardo Medina, Paredes Ortiz o Zubiaga de la Cruz López y Campos Santillán, en tanto que la Fiscalía Superior los calificó de “jefes, dirigentes o cabecillas de una organización delictiva internacional” y subsumió su conducta en el segundo párrafo del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal. Por los motivos que dicha resolución precisó, solo los calificó de “miembros de una organización delictiva internacional” y, por ende, tipificó la conducta atribuida en el inciso seis del primer párrafo del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal, modificado por la Ley número veintiocho mil dos.
Leída esa resolución en la sesión del veintiuno de noviembre de dos mil seis (fojas diecinueve mil ciento seis), el señor Fiscal Superior la impugnó en nulidad solo en cuanto a los acusados Cano Gonzales y Morales Morales. El Procurador Público Adjunto interpuso recurso de nulidad en todos sus extremos. En la sesión siguiente del treinta de noviembre de dos mil seis, la Fiscalía Superior justificó la no fundamentación del recurso de nulidad y, por tanto, haber dejado transcurrir el plazo para formalizarlo, en que luego de su atenta lectura estimó correcta la indicada resolución de desvinculación. La Procuraduría Pública, en cambio, cumplió con formalizar el recurso que planteó mediante su escrito de fojas diecinueve mil ciento setenta, por lo que en la indicada sesión se concedió el recurso.
SEGUNDO. La desvinculación o, con mayor precisión, el planteamiento de la tesis –de desvinculación– corresponde a la soberanía del Tribunal en orden a su poder de definición de los hechos y de calificación jurídico penal, siempre que mantenga inalterado el hecho punible –como hecho histórico subsumible en tipos penales de carácter homogéneo– introducido por el Ministerio Público en su acusación escrita. En el ámbito del proceso penal, la desvinculación no es ilimitada, se configura como un límite al principio iura novia curia, y a su vez la posibilidad de hacerlo –dentro de los márgenes de la homogeneidad del bien jurídico– está condicionada a un paso previo –si es que las partes, en especial la defensa del imputado no la propone como pretensión defensiva y ratifica en su alegato final–: plantear una propuesta en ese nivel a las partes –que, por ello, no necesita plasmarse en una resolución formal destinada a causar estado, solo hace falta plantear una mera propuesta destinada al conocimiento de las partes, en especial del imputado–, a fin de garantizar el principio de contradicción y el derecho al previo conocimiento de los cargos, y de ese modo evitar fallos sorpresivos.
Es de insistir que como se trata de una propuesta alternativa que el Tribunal ha de plantear a las partes no es necesaria una resolución expresa, solo se requiere que se explicite su posibilidad del modo más claro, expreso y enfático posible. Siendo así, tal planteamiento –que ni siquiera vincula al propio Tribunal, que como consecuencia de los debates puede desestimar su propio planteamiento y asumir el título de imputación de la Fiscalía– no es materia de recurso de nulidad pues no causa estado, y su concreción depende de lo que finalmente se decida en la sentencia que ponga fin al proceso penal declarativo de condena, que finalmente puede recurrirse.
Pero, en el presente caso, no solo es de afirmar que el denominado “planteamiento de la tesis”, al no causar estado, no es recurrible y, menos, con la posibilidad de interrumpir el juicio oral y ocasionar la retroacción de actuaciones. Además, como se trata de un ámbito exclusivo del objeto penal del proceso penal –solo analizable si se cuestiona la propia sentencia sobre la base de un vicio de actividad por defecto del fallo–, que no involucra al objeto civil, la parte civil no tiene legitimación para impugnarla, en tanto en cuanto no afecta su pretensión indemnizatoria, que se sustenta en el principio del daño causado sobre la base de la comisión de un acto ilícito.
En consecuencia, por no tratarse de un objeto impugnable y carecer la parte civil de legitimación activa para recurrir, el indicado recurso de nulidad deviene inadmisible, y así debe declararse.
(...)
V. Del extremo condenatorio. Impugnación del quántum de la pena
VIGÉSIMO. Los acusados Paredes Ortiz, Morales Morales, Pérez Pinedo, Villanueva Burgos y Tuesta Iberico han recurrido el fallo, no respecto del juicio de culpabilidad, sino del quántum de la pena impuesta. Por su parte el señor Fiscal Superior solicitó se aumente las penas a los siguientes imputados: Libardo Montealegre, Cano Gonzales, Morales Morales, Paredes Ortiz, Cano Jiménez, Acosta Zapata, Lemos Suárez, Príncipe Diego, Villanueva Burgos, Pérez Pinedo y Tuesta Iberico.
Es de rigor, por tanto, analizar cada uno de esos extremos.
VIGÉSIMO PRIMERO. El acusado Nelson Paredes Ortiz, de nacionalidad colombiana, alega que si bien se atendió a su confesión sincera, no se ha tomado en cuenta su contribución al esclarecimiento de los hechos; que su versión está corroborada con otros medios probatorios; que, respecto a la labor de transportar la droga vía marítima desde Chimbote, aduce que con Esquivel Asencios constituyó la empresa “Divino Niño Jesús”; y, que por su confesión le correspondería la pena de ocho años de pena privativa de libertad. El señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas veinte mil trescientos ochenta y uno, por el contrario, solicita mayor pena porque su participación fue activa en el abastecimiento de la embarcación. La sentencia declaró probado que: a) inicialmente era abastecedor de combustible de la embarcación que se encontraba en alta mar y, luego, de transportar la droga a esa embarcación desde la costa peruana a través de la embarcación “Santa Fe”, así como también llegó a participar en la formación de la empresa pesquera “Divino Niño Jesús”, cuyo destino era utilizarla para nacionalizar la embarcación mexicana que estaba en alta mar; b) planificó con Salinas Suárez en Bogotá la producción delictiva de droga y debía contactar en Perú con las personas que conocían de esa actividad y estar a la espera de la llegada del dinero; c) se vinculó con Cano Gonzales, a través de Salinas Suárez, de quien recibe dinero para los trámites de la embarcación de alta mar y su tripulación, asimismo se vinculó con Esquivel Asencios par la constitución de la empresa de fachada “Divino Niño Jesús”, y con Libardo Montealegre de quien recibía órdenes respecto a la embarcación en alta mar ante la ausencia de Salinas Suárez; d) se vinculó, igualmente, con Zuleta Cevallos, Zuleta Rodríguez, José y Jesús Melo Rodríguez, Ipanaqué Sánchez, Loconi Chero, Correa Huamán y Álamo Nole, todos con roles concretos en el plan criminal; y, e) estar en posesión de un arma de fuego sin licencia y tener una identidad falsa para encubrir sus actividades delictivas. La citada sentencia calificó su intervención como integrante de la organización y que participó en el delito de tráfico ilícito de drogas en calidad de coautor. Además, le rebajó la pena sobre la base de la circunstancia de atenuación de confesión sincera.
Si bien el citado imputado ha reconocido lo esencial de su participación delictiva y menciona a algunos imputados, su versión incriminatoria, o su delación, no ha sido completa y acabada. No existe una precisión lineal del conjunto de partícipes en el hecho y, en el acto oral, incluso pretende excluir a varios sus coimputados, lo que se ha visto descartado en función a la prueba de cargo actuada y analizada; es significativo, pese a la abundante prueba de cargo, incluso circunstancial y material, que pretenda exculpar a los encausados vinculados a la embarcación Santa Fe, así como, alarmantemente, a los encausados Zuleta Cevallos –colombiano–, Zuleta Rodríguez, y los hermanos José y Jesús Melo Rodríguez –ambos de nacionalidad colombiana–.
Ahora bien, es de precisar, respecto a la circunstancia excepcional de confesión sincera, que esta circunstancia atenuante –que trasunta una intención del agente de colaborar con la justicia, facilitando la investigación de lo sucedido, de las circunstancias más relevantes de su comisión– patentiza una menor culpabilidad del culpable –a través de actos de cooperación fundados en el relato cierto de lo ocurrido y de su intervención delictiva–, siempre y cuando la confesión sea veraz en lo sustancial, –se reconozca la participación del confesante en una actividad delictiva y, como tal, que tenga un verdadero efecto colaborador, de suerte que se excluye las versiones falaces, segadas o parciales, que ocultan datos relevantes–, y se mantenga sostenidamente a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso –también en lo sustancial–, incluyendo las actuaciones policiales o preliminares. Si el confesante no aporta datos de difícil comprobación o si formula rectificaciones ulteriores no justificadas o proporciona manifestaciones parciales u oculta datos relevantes y en propio interés, no es posible apreciar esa circunstancia de atenuación. En función a lo expuesto en el párrafo anterior no es posible calificar de confesión muy calificada a la proporcionada por el encausado Paredes Ortiz, por lo que no es de rigor imponer una pena por debajo del mínimo legal. A ello debe precisarse que la atenuación debe guardar proporción no solo con la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho, sino también debe reflejar una equivalencia entre lo anterior y la importancia o notoriedad del aporte que trajo consigo su confesión, que como ya se expuso no es especialmente significativo. Desde el primer nivel de referencia debe tenerse en cuenta el papel descollante que cumplió el citado imputado, la complejidad de la organización montada al efecto, su amplitud y extensión a toda la trama de la producción, transporte, ocultación y exportación de la droga, fase última que fue impedida por la intervención policial, pero no puede dejar de anotarse la gran cantidad de personas comprometidas y la inusitada cantidad de droga incautada, con el concurso de ciudadanos mexicanos, guatemalteco, colombiano y peruanos, y su obvia inserción en el mercado internacional de droga. Siendo así, es evidente que la pena debe aumentarse significativamente, aceptándose los agravios del Fiscal Superior y rechazándose los del citado imputado.
VIGÉSIMO SEGUNDO. El encausado Miguel Ángel Morales Morales, de nacionalidad mexicana, en su recurso formalizado de fojas veinte mil cuatrocientos ochenta y ocho alega que no es integrante de la organización delictiva; que siempre sostuvo que laboró como mecánico, labor que vino a desarrollar al Perú a pedido de Libardo Montealegre para reparar una embarcación; que la pena impuesta es desproporcionada en función a lo que efectivamente realizó; que no ha tenido contacto alguno con la tripulación y que ni siquiera sabía que esta existía en su estadía en la ciudad de Trujillo; que Libardo Montealegre, Salinas Suárez y Lucano Nanjares planearon la operación y no consideraron que fallaría el motor del barco, por lo que su contratación resultó circunstancial y es diferente a la de los acopiadores de droga; que su participación fue ocasional, y que colaboró sin voluntad delictiva. No obstante lo que aduce en último lugar, pido una reducción de la pena.
El señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas veinte mil trescientos ochenta y uno, por el contrario, solicita mayor pena porque en su condición de representante de la organización vino a verificar la droga, y que la tesis que era un mecánico que vino a reparar el barco recién fue introducida en el juicio oral.
El señor Fiscal Superior en su acusación escrita destaca los contactos que tuvo en el inmueble de la calle Roma, Miraflores, con Libardo Montealegre, Salinas Suárez, Paredes Ortiz, Cano Gonzales y Lemos Suárez. Además, señala que para concretar los planes criminales trazados se concertó con Pardo Medina, Santiago Vásquez, y los Santillán Zamora, a fin de que se designe a las personas encargadas de la elaboración de la droga, sus acopiadores, los proveedores de los insumos químicos fiscalizados, los procesadores, los transportistas y los responsables de su exportación. Asimismo, resalta que supervisó el traslado de la droga de Víctor Ipanaqué Sánchez en la embarcación Santa Fe a la embarcación en alta mar, con Libardo Montealegre, Cano Gonzales y Pardo Medina, y que arribó a Chimbote, en la fecha de su detención, precisamente, para recibir la droga y proceder a su exportación.
El Tribunal Superior declaró probados los siguientes hechos: a) que llegó al Perú el cinco de mayo de dos mil dos traído por Libardo Montealegre con el propósito de reparar la embarcación; b) que permaneció en Trujillo por veinticinco días aproximadamente y retornó el dos de junio de dos mil dos; c) que sabía que la embarcación que iba a reparar era para llevar droga al extranjero; d) que se quedó en Perú y continuó con los planes de la organización; e) que, con el objetivo de inspeccionar la embarcación, viajó a Chimbote el siete de junio de dos mil dos en compañía de Libardo Montealegre y Cano Gonzales, fecha en que fue detenido.
Es evidente la llegada ilícita al país del imputado Morales Morales, vinculado directamente a Libardo Montealegre; su tarjeta de embarque de fojas seiscientos cuarenta y uno indica falsamente que es empresario de turismo. Yeipén Querebalú a fojas dos mil novecientos veinticuatro anotó que fue a recogerlo, a él y a Libardo Montealegre en el aeropuerto de Trujillo y los condujo al hotel El Gran Márquez. Cano Gonzáles en el acta de entrevista fiscal de fojas un mil ciento tres indicó que dicho imputado y Libardo Montealegre venían a Chimbote de Lima para verificar la droga que se encontraba almacenada en el depósito de la Avenida José Pardo –aunque luego en el acto oral decir que él se refirió a Miguel Ángel Medina–. Libardo Montealegre, en su manifestación policial de fojas cuatrocientos setenta y cuatro, anotó que lo conoció en Lima el diecinueve de marzo de dos mil dos a instancia de Cano Gonzales y que el imputado le dijo que vino al Perú por turismo.
Morales Morales en su manifestación policial de fojas doscientos veintidós refirió que llegó el cinco de mayo de dos mil dos para ver el mercado de automóviles a instancia de Libardo Montealegre; rechazó que viajó a Chimbote para verificar o supervisar la droga acopiada; anotó que en Trujillo conoció a un tal Mauricio –es el nombre que registra Paredes Ortiz– dedicado según Libardo Montealgre al negocio de automóviles, pero no se quedó en su domicilio. En el juicio oral, empero, cambió de versión pues expuso que fue contratado por Libardo Montealegre para reparar una embarcación, que por información de Cano Gonzales viajó a Trujillo, lugar donde se encontró con Libardo Montealegre, quien estaba acompañado de Yeipén Qurebalú; que en Lima, Libardo Montealegre le dijo que era el dueño de la embarcación y que con ella iba a transportar droga, integrándose a los planes de la organización desde ese entonces. Ahora bien, es evidente que el citado encausado Morales Morales no llegó al Perú para hacer turismo –la ausencia de referencias económicas personales no avala esa primera postura–, tampoco para cumplir simples funciones de mecánico experto en motores diesel –que por lo demás carece de un título profesional al respecto–, pues esa actividad, nada sofisticada por cierto, muy bien pudo ser realizada por cualquier otro nacional integrado o llamado a la organización delictiva. Su vinculación, destacada inicialmente por varios de los implicados, con los más importantes directores de la organización en Perú y su presencia constante con ellos, evidencia que no era un simple y prescindible mecánico al que se acudió por razones de emergencia sino una persona de plena confianza e integrada, con anterioridad, a la organización. Por tanto, es de rigor hacer mérito a los agravios del Fiscal y, por cierto, desestimar la pretensión defensiva que buscaba una pena menor.
VIGÉSIMO TERCERO. El acusado Óscar Antonio Pérez Pinedo, de nacionalidad peruana, en su recurso formalizado de fojas veinte mil cuatrocientos veintiuno alega que no se valoró su confesión sincera; que admite haber comprado insumos químicos a Milton Tuesta Iberico por encargo de Gustavo Villanueva Burgos, por el que recibió cuarenta y cinco mil dólares americanos y un pago de un mil dólares; que del conjunto de acusados solo es conocido por Tuesta Iberico y Villanueva Burgos; que asimismo admite haber conducido el camión cisterna a un depósito cercano, así como dos vehículos más; que no sabía del destino de los insumos; que no vendió el vehículo de placa PGW - doscientos sesenta porque es de propiedad de Minas Buenaventura; que Milton Tuesta miente porque desde septiembre de dos mil uno venía pidiendo ampliación para adquirir insumos químicos –la prueba de la mentira está en el dictamen contable de fojas ocho mil dieciocho que acredita faltantes de insumos químicos–; que, por todo ello, pide se le imponga una pena por debajo del mínimo legal.
El señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas veinte mil trescientos ochenta y uno, por el contrario, solicita mayor pena porque participó como enlace en la adquisición de insumos químicos y participó en el acondicionamiento de dichas sustancias.
El señor Fiscal Superior en su acusación escrita estimó que el acusado Pérez Pinedo adquirió Insumos Químicos Fiscalizados para fines de tráfico ilícito de drogas, consistente en sesenta bidones de acetona en cada viaje, que realizó en tres oportunidades y fueron transportados en el camión cisterna de placa WD - ocho mil trescientos veintiuno y en la camioneta PGW - doscientos sesenta; que recibió veinte mil dólares de Gustavo Villanueva Burgos para dicha adquisición, quien además le entregó una lista de productos a adquirir.
El Tribunal Superior en la sentencia recurrida declaró probado que el citado encausado Pérez Pinedo realizó la compra de insumos químicos fiscalizados al encausado Tuesta Iberico, y lo hizo por encargo de Villanueva Burgos, quien le entregó un total de cuarenta y cinco mil dólares americanos, acción por la que recibió un mil dólares americanos.
Que participó en la conducción del camión cisterna WD - ocho mil trescientos veintiuno, en el que se acondicionaron los insumos químicos para su transporte. Que condujo otros vehículos transportando insumos químicos fiscalizados: la camioneta PGW - doscientos sesenta y otro vehículo color azul. Que tenía pleno conocimiento que los insumos estaban destinados a la elaboración de droga. Como tal, calificó su condición como integrante de la organización delictiva y en calidad de cómplice primario.
El encausado Pérez Pinedo, si se analiza sus declaraciones, no ha expuesto una versión uniforme y coherente. Existen diferencias entre su acta de entrevista fiscal de fojas siete mil setecientos treinta y cuatro, su manifestación policial de fojas siete mil setecientos doce, sus instructivas de fojas siete mil novecientos cuarenta y ocho y siete mil novecientos ochenta y dos, y su declaración plenaria de fojas dieciocho mil trescientos cuarenta y uno [incluso trata de confundir al señalar que compró insumos químicos al conocido como “paisa” cuando él es el conocido como tal]. Por tanto, no se cumple uno de los requisitos esenciales, de carácter material, de la circunstancia excepcional de atenuación de confesión sincera, tanto más si proporciona información sesgada, contradictoria y obviamente oculta datos esenciales para esclarecer, por su propia cuenta, el delito. El citado encausado ha sido vinculado por Villanueva Burgos y Tuesta Iberico, y en su poder se encontraron documentos que los vincula a sus coimputados y a los hechos delictivos. Como tal, se integró a las actividades de la organización delictiva y, conscientemente, proporcionó insumos químicos, necesarios para la elaboración de droga; insumos que entrega clandestinamente, ayuda a ocultarlos y burla los registros administrativos. Debe rechazarse, en consecuencia, la pretensión de aminoración de pena y, por el contrario, aceptarse los agravios del señor Fiscal Superior y aumentar la pena impuesta.
VIGÉSIMO CUARTO. El acusado Gustavo Villanueva Burgos, de nacionalidad peruana, en su recurso formalizado de fojas veinte mil cuatrocientos cincuenta y tres alega que es cómplice secundario y no primario como ha sido calificado en la sentencia recurrida; que es analfabeto y es de oficio soldador, por lo que no ha podido controlar el transporte de droga vía terrestre; que solo fabricó la tapa metálica desmontable en el camión cisterna para camuflar los insumos químicos y, por el mismo motivo, viajó a Ayacucho para desmontarla –algo similar se el encargó a su hijo Villanueva Gutiérrez en la ciudad de Chimbote–; que solo era el mandadero de Santillán Zamora, y quien controlaba el transporte de droga, por versión de Jorge Cano Jiménez, era su padre Cano Gonzales. El señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas veinte mil trescientos ochenta y uno pidió se le aumente la pena impuesta porque es el verdadero adquirente de los insumos químicos fiscalizados para la fabricación de la droga.
El señor Fiscal Superior en su acusación escrita sostiene que él conseguía los insumos químicos fiscalizados, que eran transportados hacia a Ayacucho en el camión cisterna conducido por Rodolfo Príncipe Diego, a quien pagó dos mil dólares americanos por cada viaje. Asimismo, recibió de Santillán Zamora veinte mil dólares americanos por la compra de acetona, ácido clorhídrico y otros insumos químicos, que a su vez se los dio a Pérez Pinedo, quien a su vez se los entregó a Tuesta Iberico por la entrega de cincuenta cilindros de acetona, y el resto de dinero, ascendente a veinticinco mil dólares americanos, lo entregó a Estrella Rengifo.
El Tribunal Superior en la sentencia recurrida precisó que el impugnante Villanueva Burgos era el encargado de controlar el transporte de droga vía terrestre, además de preparar una tapa de metal para el camión cisterna y ayudar a desmontarla en cada viaje, a la vez que ayudaba a cargar la droga al camión; que también era el encargado de adquirir los insumos químicos fiscalizados para lo cual se contacta con Pérez Pinedo; que mantiene nexos con Cano Gonzales –de quien ha recibido dinero y cuenta con sus números telefónicos–, con Santillán Zamora –de quien recibía órdenes y le da dinero para la compra del camión cisterna–, con Santiago Vásquez –se lo presentó Santillán Zamora–, con Príncipe Diego –conductor del camión cisterna y con el que coordina la entrega del cisterna a Pérez Pinedo, quien lo recibía para ser cargado con los insumos químicos fiscalizados–, con sus hijos Luis y Jans Villanueva Gutiérrez –a los cuales hizo participar en función de ‘caleteros’–, con Lemos Suárez –poseen la misma forma de clave o código para no ser identificados–, y con Paredes Ortiz –posee su número telefónico–. Por todo ello se le definió como integrante de la organización delictiva y que su actuación fue de cómplice primario.
El imputado Villanueva Burgos, como la gran mayoría de imputados, no ofrece una versión única de su participación delictiva ni de la relación con sus coimputados. En sede preliminar refiere de su vinculación con varios de sus coimputados –resaltados en la sentencia recurrida–, reconoce que fabricó la caleta en el camión cisterna, que intervino en la adquisición de insumos químicos fiscalizados, que hizo intervenir a sus hijos en el delito, que viajaba a Ayacucho para descargar los insumos y cargar la droga, y que en el fundo de Tomatis Yui Swayne descargaron algunos paquetes de droga. En sede judicial acomoda parte de su versión, minimiza su intervención y excluye a sus dos hijos. Empero, a él se le encuentra una serie de números telefónicos, y sus coimputados Príncipe Diego, Villanueva Gutiérrez y Pérez Pinedo lo vinculan con los actos de adquisición de insumos, de preparación de la caleta en el camión cisterna y fluidos contactos con ellos y otros imputados. Al ser el nexo para conseguir los insumos químicos y haber confeccionado la caleta en el camión cisterna, siguiendo su itinerario hasta Ayacucho, donde intervenía en la descarga de los insumos químicos y en la carga y ocultación de droga, es evidente que tenía un rol de relativa importancia en la organización; la confianza con quienes dirigían la operación era evidente y también sus contactos con ellos, por lo que no es posible definir su intervención delictiva de marginal o escasa, su aporte fue determinante según el plan criminal previamente trazado y efectivamente ejecutado. En tal virtud, debe aumentarse la pena, aceptando los agravios del señor Fiscal Superior y rechazando los del recurrente.
VIGÉSIMO QUINTO. El acusado Milton Tuesta Iberico, de nacionalidad peruana, en su recurso formalizado de fojas veinte mil cuatrocientos sesenta y nueve solicita se varíe el delito objeto de condena –del tipo agravado al tipo base– y se le reduzca la pena impuesta. Alega que no se ha tenido en cuenta su confesión sincera y que erróneamente se le ha vinculado a la organización delictiva; que solo brindó su empresa para el abastecimiento del insumo químico fiscalizado; que conoce a Pérez Pinedo, quien le ofreció triplicarle el precio de acetona, a cuya venta accedió por un monto total de veinte mil a veinticinco mil dólares americanos; que entregó el insumo químico en tres oportunidades; y que Pérez Pinedo estaba acompañado de un muchacho que conducía un vehículo blanco con verde.
El señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas veinte mil trescientos ochenta y uno solicita se aumente la pena impuesta porque Tuesta Iberico participó como enlace necesario en la adquisición de los insumos químicos fiscalizados y participó en el acondicionamiento de los mismos.
El señor Fiscal Superior en su acusación escrita sostiene que vendió cincuenta cilindros de acetona y diez cilindros de ácido clorhídrico por veinticinco mil dólares americanos; y, que alteró los registros para ocultar la transferencia delictiva de insumos químicos. El Tribunal Superior en la sentencia recurrida declaró probado que era el encargado de manipular los insumos químicos y preparar los diferentes productos que se comercializaba en su empresa; que conocía a Pérez Pinedo y le vendió insumos químicos cuando le ofreció adquirirlos por el triple del precio de mercado porque se trataba de un producto de venta restringida; que los insumos se transportaban en un camión cisterna, así como entregó otros insumos que se transportaron en otras dos camionetas; que recibió de Pérez Pinedo entre veinte mil a veinticinco mil dólares americanos, y quedó un saldo pendiente de diecisiete mil dólares americanos. Su intervención fue calificada de complicidad primaria y se estimó que está integrado a la organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas. El citado imputado luego de referir su intervención en sede preliminar, en sede judicial se declaró inocente y sostuvo que no sabía el destino de los insumos químicos fiscalizados que vendió. El informe contable de fojas ocho mil dieciocho y el acta de verificación de empresa de fojas siete mil setecientos noventa dos acreditan, aproximadamente, los insumos químicos que desvió y las adulteraciones en los libros y registros de su empresa, lo cual además acredita que sabía de su utilización para la elaboración de droga –el alto precio que cobró es significativo al respecto–.
Esto último evidencia la obvia ilicitud del desvío de insumos químicos fiscalizados. Sin duda el contacto de Tuesta Iberico era Pérez Pinedo –que lo buscó a instancia de Villanueva Burgos, quien le encomendó adquirir insumos químicos–, y el propio encausado contribuyó a ocultar los insumos en el camión cisterna, al igual que ayudaba a que se transporte los insumos en las camionetas.
La participación de Tuesta Iberico, desde el plan criminal definido y trazado, fue de primera importancia: proveyó los insumos químicos necesarios para la producción de clorhidrato de cocaína, y ese aporte solo era posible porque estaba vinculado al negocio de los insumos químicos y, como tal, contaba con la respectiva autorización administrativa –aportó un bien escaso en el desarrollo del plan criminal–. El imputado sabía –no podía ser de otro modo– que el producto que entregaba estaba destinado a la producción de droga, y dada su cantidad y las condiciones de la venta era obvio que también estaba al tanto que se vinculaba a una organización delictiva, no a un comprador aislado y de poca significación –la presencia de camiones y dos camionetas es relevante al respecto–. Por tanto, la figura penal aplicable, evidentemente, es la prevista en el artículo doscientos noventa y siete numeral seis del Código Penal, y desde sus exigencias debe ser sancionado. Ello revela, con cargo a lo que en los fundamentos jurídicos sucesivos se anotará, que la pena debe aumentarse significativamente; y, por ende, es de rigor rechazar los agravios del recurrente y aceptar los motivos del recurso del Ministerio Público.
VIGÉSIMO SEXTO. Como se ha dejado expuesto, el señor Fiscal Superior también recurrió, solicitando una pena mayor, respecto de los encausados Libardo Montealegre, Cano Gonzales, Jorge Eliécer Cano Jiménez, Jesús Acosta Zapata, Lemos Suárez y Príncipe Diego [también recurrió de la pena impuesta a los encausados Morales, Paredes Ortiz, Villanueva Burgos, Pérez Pinedo y Tuesta Iberico, cuya situación jurídica ya fue examinada]. Es de precisar que en fundamentos jurídicos anteriores se examinó el juicio de culpabilidad contra los imputados Libardo Montealagre, Acosta Zapata, Lemos Suárez y Príncipe Diego, por lo que respecto de ellos solo resta analizar el quántum de la pena. Un análisis propio merece la situación jurídica de Cano Gonzales y Cano Jiménez, en tanto que ellos no cuestionaron el juicio de culpabilidad y se mostraron conformes con la pena impuesta.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Primero se analizará la situación jurídica de los acusados Libardo Montealegre, Acosta Zapata, Lemos Suárez y Príncipe Diego, cuya situación jurídica, en orden al juicio de culpabilidad, ya fue abordada.
Uno.
Libardo Montealegre, de nacionalidad guatemalteca. El señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas veinte mil trescientos ochenta uno solicitó se aumente la pena impuesta –en la acusación escrita solicitó se le imponga treinta y cinco años de pena privativa de libertad– por su condición de cabecilla de la organización criminal y por la gravedad del delito cometido.
Conforme se ha indicado en el fundamento jurídico sexto el imputado Libardo Montealegre tenía una función directriz, de cabecilla de la organización criminal desbaratada por la acción policial. A él le correspondió no solo –con la intervención también directriz de Salinas Suárez– concebir y planificar, desde Colombia, la exportación de droga, que se produciría en Perú y desde donde se trasladaría a una embarcación de bandera mexicana que la esperaría en alta mar, sino también realizar en nuestro país una serie coordinada de contactos con sus coimputados más cercanos y otros que fue adscribiendo, armar prácticamente la organización, y cuidar los detalles de la ejecución del delito en sus diversas etapas, coordinar con otros imputados que se vincularon a él para concretar las tareas ejecutivas del plan criminal que ayudó a concebir y ejecutar. A ello se tiene en cuenta tres datos esenciales: a) el número, muy amplio de involucrados; b) la sofisticación de la organización montada al efecto en territorio peruano; y, c) la cantidad de droga producida e incautada por la Policía. Siendo así, la pena impuesta, en atención a la magnitud del hecho punible y a la culpabilidad por el mismo, debe ser drásticamente aumentada. La condición de jefe, de dirigente y de cabecilla, en líneas generales, apunta a sancionar con una mayor penalidad tanto a los miembros que, de uno u otro modo, dirigen o controlan las organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de drogas, como a los individuos que tienen funciones sectoriales de mando o dirección –que encabezan grupos encargados de las diferentes etapas y grupos operativos por las que atraviesa, dentro de la organización, la producción de la droga y su comercialización–. En ese amplio concepto, en su primer nivel, sin duda, se encuentra la posición de Libardo Montealagre, jefe o dirigente de la organización criminal que montó en el Perú.
Dos.
Guillermo de Jesús Acosta Zapata, de nacionalidad colombiana. El señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas veinte mil trescientos ochenta y uno solicitó se aumente la pena –en su acusación escrita había solicitado se le imponga veinticinco años de pena privativa de libertad–, a cuyo efecto señaló que era el químico que apostó apoyo al químico principal de la organización en el procesamiento de toda la clorhidrato de cocaína. La cantidad de droga procesada y la importancia de la función que le tocó desempeñar dentro de la organización delictiva, lo hace merecedor a una pena superior a los dieciséis años de privación de libertad que se le ha impuesto.
Conforme se ha indicado en el fundamento jurídico undécimo, el imputado Acosta Zapata se integró a la organización delictiva y fue funcional a su actividad delictiva en Perú. Le correspondió controlar la calidad de la droga elaborada en Ayacucho y está presente en la organización del acopio, producción y traslado de la misma de la zona de origen, a la vez que estaba en permanente contacto con los principales dirigentes de la organización.
Como tenía un rol de especial importancia en la producción de la droga, centro neurálgico del plan criminal, y fue con esa finalidad que llegó al Perú procedente de Colombia, es evidente, en primer lugar, que se trató de un integrante conspicuo de la organización delictiva, y, en segundo lugar, que su rol concreto no fue de cómplice sino de coautor; no se limitó a prestar un apoyo externo –psíquico o material– a la organización criminal, sino que la integró y, en esa condición, se vinculó a la producción de la droga en todas sus fases. Las características de la organización, su nivel de expansión, las cantidad de personas que logró adscribir y la dimensión de la droga procesada e incautada, evidencia la gravedad del hecho delictivo y, por tanto, justifican la elevación de la pena.
Tres.
Óscar Eduardo Lemos Suárez, de nacionalidad colombiana. El señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas veinte mil trescientos ochenta y uno solicitó se aumente la pena –en su acusación escrita había solicitado se le imponga veinticinco años de pena privativa de libertad–, a cuyo efecto señaló que era el químico principal de la organización, que tuvo a su cargo el procesamiento de las casi dos toneladas de clorhidrato de cocaína. Por la importancia de la función que desempeñó y la cantidad de droga procesada, estima el fiscal que la pena debe ser superior a los dieciséis años de privación de libertad impuestos.
Conforme se ha indicado en el fundamento jurídico duodécimo, el acusado Lemos Suárez estuvo desde el principio en los planes de organización, participó en Bogotá en las reuniones para perfilar y consolidar las operaciones de tráfico de drogas en el Perú. Se encargó de la implementación del laboratorio, manejó dinero con esa finalidad e intervino activamente en todos los actos de elaboración y producción del clorhidrato de cocaína. Como tal, se vinculó estrechamente con los imputados que tenían el control y organización de la operación criminal, su intervención fue central. Esto último permite sostener, bajo las razones expuestas respecto a su coimputado Acosta Zapata –párrafo final del punto dos del presente fundamento jurídico–, que la pena que ha de imponerse debe ser superior a los dieciséis años de privación de libertad impuestos.
Cuatro.
Rodolfo Príncipe Diego, de nacionalidad peruana. El señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas treinta mil trescientos ochenta y uno solicitó se le aumente la pena –en su acusación escrita había solicitado se le imponga quince años de pena privativa de libertad–, a cuyo efecto señaló que era el chofer o conductor del camión cisterna que transportó los insumos químicos y la droga que iban camuflados en su interior. Su participación, estima, fue decisiva para la ejecución del delito ya que transportó desde Lima hasta Ayacucho los insumos químicos que sirvieron para la fabricación de la droga y luego transportó la droga ya fabricada desde Ayacucho hasta Chimbote. En tal virtud, calificó su intervención de complicidad primaria y que la pena que debe imponerse debe ser superior a los quince años fijados en la sentencia recurrida. Conforme se ha indicado en el fundamento jurídico décimo cuarto, el acusado Príncipe Diego se integró a las actividades delictivas de la organización criminal. Su misión, que cumplió a cabalidad, era el traslado de insumos químicos al lugar de elaboración y producción de la droga y, luego, el traslado de la droga elaborada a Chimbote, a cuyo efecto realizó tres viajes conduciendo el camión cisterna. Por todo ello, es obvio que era una persona de confianza de los dirigentes de la organización criminal; su intervención no fue la de un tercero o extraño, sino la de un integrado a la organización. La concreta conducta que desarrolló incidió en el acto de transporte de insumos químicos y de drogas –penalizada como tal–, que a su vez formaba parte de un plan criminal mayor –que era de su pleno conocimiento–, por ende, es coautor, no un mero cómplice secundario, ni siquiera un cooperador necesario. Por consiguiente, bajo esas premisas, es de aceptar los agravios del Fiscal y aumentar la pena impuesta.
VIGÉSIMO OCTAVO. Finalmente se analizará la situación jurídica de los acusados Cano Gonzales y Cano Jiménez, cuya situación jurídica específica no ha sido objeto de análisis previo. Ambos no cuestionaron la declaración de culpabilidad y aceptaron la pena impuesta, no así el Ministerio Público.
Uno.
Marco Antonio Cano Gonzales, de nacionalidad colombiana. El señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas veinte mil trescientos ochenta y uno solicitó se le aumente la pena –en su acusación escrita había solicitado se le imponga treinta y cinco años de pena privativa de libertad–, a cuyo efecto señaló que si bien es integrante, no cabecilla de la organización, tuvo un altísimo nivel de participación en el delito al punto de considerado coautor. Administró el dinero, una suma que llegó casi a los dos millones de dólares americanos, que sirvió para implementar el laboratorio para la fabricación de clorhidrato de cocaína, comprar insumos químicos, copiar la droga base, pagar el transporte, sobornar a policías, pagar a los pilotos militares que transportarían la droga vía aérea, es decir, para cubrir todos los gastos operativos y logísticos que demandaba el proceso de elaboración y producción de la droga. Incluso participó en las reuniones fundacionales en Colombia, era pues un integrante principal –él, incluso, dirigió el depósito de la droga en Chimbote–. Sus versiones no han sido uniformes y ha pretendido minimizar su participación y la de otros imputados, a la vez que excluir a algunos adscritos a la organización; por ello, no es del caso entender que confesó sinceramente los hechos. En consecuencia, la pena deber ser aumentada.
El imputado Cano Gonzales estuvo en las reuniones iniciales en Bogotá, donde se decidió la operación criminal y se sentaron las bases de la organización criminal que operaría en el Perú para la elaboración y exportación de clorhidrato de cocaína: dos mil trescientos kilos. Él administraba y controlaba el flujo de dinero de la organización, es decir, distribuía los montos necesarios para todas las actividades propias de la adquisición de insumos químicos, traslado de los mismos, acopio de droga y hojas de coca, implementación del laboratorio, transporte terrestre y aéreo de la droga, almacenamiento de la misma en Chimbote –incluso para la constitución de una empresa de fachada–, y traslado al barco que se encontraba en alta mar. Los roles principales o de mayor nivel directivo, sin duda, correspondían a Salinas Suárez y a Libardo Montealegre.
Las pruebas de su intervención y condición de primacía en la organización son abundantes. El imputado no las ha cuestionado; por tanto, no es del caso incidir en ella. En cambio, cabe acotar que el Tribunal de Instancia, si bien lo calificó de integrante de la organización delictiva y coautor del delito de tráfico ilícito de drogas, a los efectos de la pena estimó que se encontraba incurso en la circunstancia atenuante de confesión sincera. Aquí es de reproducir lo que se ha expuesto en relación a Nelson Paredes Ortiz –véase el vigésimo primer fundamento jurídico, penúltimo párrafo– respecto a las notas esenciales de esa circunstancia atenuante. Sus declaraciones, en esencia, son contundentes respecto a su participación delictiva y la de otros coimputados –sus referencias son las más contundentes en relación a las vertidas por sus coimputados–, pero no ha sido lineal respecto a la sindicación y referencia a otros encausados, y hasta cierto punto ha tratado de minimizar los hechos, la participación de personajes de mayor calado en la organización delictiva, sus fuentes de financiamiento y a los contactos de la organización en el exterior, en especial a quiénes se entregaría la droga en México. Pero no solo se trata de afirmar que no se está ante una confesión especialmente calificada, sino que a los efectos del juicio de proporcionalidad de la sanción, no solo es de destacar tanto el específico nivel de colaboración con la investigación y esclarecimiento del delito que tuvo el encausado Cano Gonzales, cuanto la propia entidad o gravedad del delito acusado, la complejidad y sofisticación de la organización criminal que integró e intervino en su funcionamiento, el número de personas que se logró nuclear, el tiempo de operatividad de la misma y, esencialmente, la notoria importancia de la droga producida, transportada e incautada. Estos factores obligan a imponer una pena muy superior a la que injustificadamente se ha impuesto.
Dos.
Jorge Eliécer Cano Jiménez, de nacionalidad colombiana. El señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas veinte mil trescientos ochenta y uno solicita se eleve la pena impuesta de cinco años de privación de libertad que se le ha impuesto –en su acusación escrita pidió se le imponga veinticinco años de pena privativa de libertad–. Afirma que el nivel de conocimiento sobre el funcionamiento y actividades criminales de la organización es importante: sabía del tipo de droga que se producía, de los que estaban involucrados en su elaboración, incluso del flujo de insumos químicos, además llevó dinero, que le entregó su padre Cano Gonzales, para facilitar o garantizar el traslado, sin problemas, del camión cisterna que llevaba insumos a la localidad de Sivia y, luego, regresaba transportando droga a Chimbote. El Tribunal Superior en la sentencia recurrida declaró probado que el citado imputado Cano Jiménez llegó al Perú a pedido de su padre Cano Gonzales, administrador de la operación criminal montada en el país para la elaboración y exportación de droga hacia México. Una tarea concreta que realizó fue llevar dinero, a instancia de su padre, a policías del Puesto de Machente para que permitan el acceso y, luego, el regreso del camión cisterna. El citado imputado tenía contactos con Libardo Montealegre y muchos otros vinculados en niveles dirigenciales y de ejecución de la organización. Pese a lo que hizo y a su nivel de integración delictiva se calificó su participación de complicidad secundaria, a la vez que entendió que está incurso en la circunstancia de confesión sincera. Su vinculación con uno de los principales gestores de la operación delictiva de la organización criminal: el encausado Cano Gonzales –quien además es su padre, quien lo trajo al Perú para que secundara sus tareas delictivas–, así como con Libardo Montealegre, y a partir de ellos a otros muchos coimputados, revela que no era un periférico a la propia organización ni a la ejecución de acciones de tráfico de drogas. Su concreta actividad debe ligarse, irremediablemente, al plan criminal en su conjunto, que en función a su ligazón con sus máximos responsables, en consecuencia, no es un cómplice sino un coautor. Es menester precisar, a este respecto, que la coautoría importa la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran dolosamente; que, a su vez, la coautoría no ejecutiva, exige a sus autores la prestación de tareas, por su nivel de integración al plan criminal, necesarias para comisión del delito [véase: MUÑOZ CONDE / GARCÍA ARÁN, Derecho Penal - Parte General, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, dos mil, página quinientos uno]; que, en el presente caso, esas tareas, que importan un dominio funcional del hecho, fueron realizadas por el imputado Cano Jiménez, toda vez que, ya integrado a la organización y a sus planes ejecutivos, facilitó el éxito del transporte de los insumos químicos y de la droga –viajó en dos oportunidades al Puesto de Control de Machente para entregar dinero y, de ese modo, garantizar el pase del camión cisterna, tanto de ida como de vuelta, llevando insumos químicos y, luego, la droga elaborada–, así como se vinculó a quienes producían la droga para garantizar su cometido y a los que dirigían toda la operación en su conjunto –no solo tenía conocimiento del cargamento de droga, sino también mantenía contacto con Libardo Montealegre–. La versión del imputado, como en el caso de sus demás coimputados, no califica en el supuesto de confesión sincera: no solo intentó exculpar a su hermano, sino que en el curso de sus declaraciones ha variado de versión, tratando de minimizar cada vez más su intervención delictiva y la de sus coimputados, así como de aparentar un conocimiento muy escaso de las actividades de la organización a la que estaba integrado. Por lo expuesto, y en mérito a entidad del hecho punible, a la culpabilidad por el hecho y, en especial, a las dimensiones de la organización, a la cantidad de participantes, a la cantidad de droga producida, y a su nivel de inserción en la organización, debe acogerse el agravio del señor Fiscal Superior y aumentarse sensiblemente la pena.
VI. De la calificación jurídico-penal y de la medición de la pena
VIGÉSIMO NOVENO. La sentencia en su sección cuatro, “fundamentación jurídica”, punto dos –folio doscientos ochenta y cuatro–, precisa que los hechos acusados se encuadran en el artículo doscientos noventa y seis del Código Penal –tráfico ilícito de drogas–, con la circunstancia agravante prevista en el artículo doscientos noventa y siete, segundo párrafo, del aludido Código –para el caso quien ostenta la calidad de jefe, dirigente o cabecilla de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas–, y en los incisos primero y sexto del citado artículo doscientos noventa y siete del Código sustantivo –comisión del hecho de quien encargado de la prevención o investigación de cualquier delito delictivo, de un lado, y por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas, de otro lado–, normas modificadas por la Ley número veintiocho mil dos. También se cita el artículo doscientos setenta y nueve del Código Penal, referido al delito de tenencia ilegal de armas de fuego, respecto al imputado Paredes Ortiz. En el punto cinco –folio doscientos noventa y uno– puntualiza que en el delito perpetrado no solo existe una pluralidad de agentes sino que ellos conformaron una organización ilícita de estructura flexible dedicada al tráfico ilícito de drogas, que a su vez cumplía órdenes y dependía de una superior, pero que dentro de sí asumía los indicadores principales e imprescindibles de toda organización criminal. En el numeral siete, denominado “Individualización, graduación de penas y cuantificación de reparación civil” –folio doscientos noventa y ocho– , salvo el caso de los encausados Ríos Villarán y Sal y Rosas Peña, miembros del Ejército, a todos los imputados que han sido condenados –un total de veintisiete, descontando a los dos primeros– los considera integrantes de la organización delictiva, pero en cuanto a su concreta actuación, después de proporcionar una definición genérica acerca de la autoría y participación delictiva, traza cuatro órdenes diferenciales: a) a Libardo Montealegre, lo califica de cabecilla; b) a Cano Gonzales, Buitrón Rodríguez, Paredes Ortiz y Campos Santillán, los califica de coautores; c) a Morales Morales, Pardo Medina, Acosta Zapata, Lemos Suárez, Esquivel Asencios, Villanueva Burgos, Pérez Pinedo, Tuesta Iberico e Ipanaqué Sánchez, los califica de cómplices primarios; y, d) a Ríos Villarán, Sal y Rosas Peña, Cano Jiménez, Vergara Arenas, Álamo Nole, Loconi Chero, Jesús Melo Rodríguez, José Melo Rodríguez, Príncipe Diego, Santiago Vásquez, Villanueva Gutiérrez, Zuleta Cevallos y Zuleta Rodríguez, los califica de cómplices secundarios. Como se ha dejado expuesto, tanto por la Fiscalía como por ellos mismos, la situación jurídica de todos los calificados de cabecilla, coautores y cómplices primarios ha sido objeto recurso de nulidad. En cuanto a los considerados cómplices secundarios, de un total de trece condenados solo han sido objeto de recurso siete de ellos.
TRIGÉSIMO. El tipo básico del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado por el artículo doscientos noventa y seis del Código Penal, en lo pertinente, comprende a quien ejecuta concretos actos de fabricación o de tráfico y, con ellos, promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas a potenciales usuarios –primer párrafo–.
Uno.
La conducta típica del denominado “delito-fin”: tráfico ilícito de drogas, exige no cualquier acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas, sino solo los actos de fabricación y tráfico, aunque por la amplitud de esos últimos conceptos, la ley asume una tendencia de criminalizar todo el ciclo de la droga –penalización de todo comportamiento que suponga una contribución, por mínima que sea, a su consumo–, que abarca los dos momentos fundamentales de todo circuito económico que va ínsito en la comercialización de la droga: de un lado, la fabricación –la elaboración de la misma, es decir, todos aquellos procesos que permitan obtener droga: preparación, depuración y transformación–; y, de otro, la distribución por medio de múltiples maneras –todas aquellas conductas que importan extender y expandir la droga mediante su transferencia a terceros en virtud de cualquier título, tales como manipulación, venta, aportación, transporte, intermediación, custodia o almacenaje, descarga, vigilancia y recepción–.
Dos. En el presente caso, la actividad de la organización comprendió ambas fases del ciclo de la droga, en sus múltiples variedades. Quienes intervinieron en ellas, lo hicieron conscientemente del rol o función que desempeñaban en el colectivo de personas que integraban la organización y en aras de consolidar la efectividad, tanto de la fabricación como del tráfico o comercialización de drogas. Si bien, como todo parece ser, la droga en cuestión: clorhidrato de cocaína –desde el plan de los autores– no llegó al barco que la esperaba en alta mar, pues se incautó cuando estaba almacenada, preparada para su inmediata y ulterior exportación, ello en modo alguno significa que no se está un delito consumado, pues ya se habían cumplido muchas de las fases que, autónomamente, son penalmente relevantes y con entidad consumativa propia, y, por lo demás, ya existía disponibilidad sobre la droga. Como es obvio, debe diferenciarse entre consumación y agotamiento; la efectiva exportación y ulterior entrega al destinatario no significa otra cosa que el agotamiento del delito, que es una fase posterior a la propia consumación –de carácter formal–.
Tres. Han participado en el hecho numerosas personas [de las cincuenta y cuatro imputadas, ocho han sido absueltas, veintisiete han sido condenadas y diecinueve están en la condición de no habidas]. Más allá de la amplitud del tipo legal, desde luego es posible diferenciar entre conductas de autoría y conductas de participación. Empero, la intervención de los imputados –en el presente caso– debe apreciarse desde la coautoría. Así: son coautores los que de común acuerdo toman parte en la ejecución del delito codominando el hecho, los agentes intervienen en la correalización de la acción típica. Salvo muy contadas excepciones, los condenados, en general, adoptaron una decisión conjunta al hecho típico, que es lo que permite vincular funcionalmente los distintos aportes al mismo que llevaron a cabo; cada aportación objetiva al hecho en el estadio de ejecución está conectada a la otra mediante la división de tareas acordada en la decisión conjunta, y sus aportes fueron tales que sin ellos el hecho no hubiera podido concretarse. Su aporte durante la realización del delito, en su fase ejecutiva, tuvo un carácter necesario, difícilmente reemplazable, esencial o imprescindible; bien condicionó la propia posibilidad de realizar el hecho, o bien redujo de forma esencial el riesgo de su realización. Es de insistir, por lo demás, que lo decisivo para la coautoría, como apunta MUÑOZ CONDE, es la importancia del aporte de todos los miembros de la organización en el momento de la ejecución, sino la importancia de su contribución, ejecutiva o no, en la realización del hecho; el artículo veintiocho del Código Penal Español –similar en ese aspecto al artículo veinticuatro de nuestro Código Penal– no toma como punto de referencia común a las distintas forma de autoría la “ejecución” sino la “realización” del hecho, que es un concepto más amplio que el de “ejecución” [Problemas de autoría y de participación en la criminalidad organizada. En: Delincuencia organizada. Aspectos penales, procesales y criminológicos, Juan Carlos Ferré Olivé / Enrique Anarte Borallo Editores, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Huelva, Huelva, mil novecientos noventa y nueve, página ciento cincuenta y siete].
Cuatro. Así, conectados como parte de un plan –común porque algunos lo idearon y todos lo concretaron progresivamente–, los imputados, sin perjuicio de las tareas específicas que llevaron a cabo, en su conjunto y de modo individual, realizaron indistintamente actos –muchos solo uno y algunos varios–: a) de dirección y de coordinación general del conjunto de sus pasos y del trabajo criminal que implementaron, que incluyó la administración del dinero y la búsqueda y concreción de los aportes individuales –los menos–; b) de adquisición o aporte de droga bruta o primaria, materias primas e insumos químicos; c) de elaboración de la droga, previa construcción de un laboratorio clandestino con sus implementos; d) de transporte terrestre, con todo lo necesario para su consecución, incluyendo la facilitación para superar sin problemas los controles policiales; e) de concreción, frustrada, de transporte aéreo a través de aeronaves militares; f) de montaje de una aparente empresa pesquera y adquisición de una nave destinada al transporte final de la droga hacia alta mar; g) de consecución de una estructura inmobiliaria, y de apoyo material y conexión tanto con el barco que se encontraba en alta mar cuanto con su tripulación; h) de carga y descarga de la droga, así como de su almacenaje; e, i) de traslado, frustrado, de la droga hacia alta mar, donde se encontraba el barco de bandera mexicana.
Intervinieron, como es evidente, una pluralidad de personas que se pusieron de acuerdo con tal fin, que actuaron coordinadamente a través de una estructura jerárquica, que explica las distintas tareas encomendadas y realizadas por cada uno de ellos.
Cinco. Como es evidente, muchos de esos actos, en sí mismos, constituyen actos típicos de ejecución del delito en cuestión, y alguno de ellos –enlazados con el acto típico intermedio según el plan general– constituyeron un paso imprescindible para su concreción: para la configuración de una empresa, para lograr que el transporte de insumos o de droga cumpliera su cometido, para ubicar e incorporar a las personas y obtener los aportes imprescindibles para que las metas trazadas se cumplieran, etcétera. Así las cosas, en función a las grandes dimensiones de la operación criminal montada al efecto, a las tareas que desarrollaron según el plan, ninguno de los intervinientes –más allá de su nivel directriz o de coordinación sectorial– llevó a cabo todos los elementos del tipo con exclusividad; ninguno tenía el dominio del hecho en su totalidad, con exclusión de los demás, pues en ese caso habría autoría directa unipersonal o plural focalizada en unos cuantos sujetos, y los demás intervinientes serían partícipes.
Seis. En conclusión, todos los imputados cuya situación jurídica ha sido materia de reproche impugnativo, son coautores del delito de tráfico ilícito de drogas, ello sin perjuicio de apreciar la entidad concreta –el ámbito específico– de su aporte en el hecho global, cuya significación es de valorar para medir la pena.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Pero, no se trata de la comisión del tipo básico, sino de la concurrencia de la circunstancia agravante prevista, de un lado, en el inciso sexto del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal –cualificación de primer grado–, y, de otro, en el penúltimo párrafo del citado artículo del Código sustantivo –cualificación de segundo grado–. Se trata de la circunstancia agravante referida a la integración del agente una organización criminal, en actividad, dedicada al tráfico ilícito de drogas, y de otra circunstancia agravante –una hiperagravación o agravación de extrema gravedad– de ser el agente jefe, dirigente o cabecilla –que, obviamente, no son conceptos sinónimos–. Las citadas circunstancias, en ambos casos –sin duda, más la segunda que la primera– suponen un incremento del desvalor de la conducta que es reconocido por el legislador asignándole una elevación de pena al sujeto, y que se diferencia de las formas corrientes de participación por el grado alcanzado por la acción destinada a la neutralización estatal del delito.
Uno. Es evidente, por lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, que las conductas de los imputados han significado el cumplimiento de los designios y operatividad de una organización criminal a la cual se integraron. Su conducta delictiva se realizó dentro una estructura criminal, en rigor de una organización constituida ad hoc –y se prolongó en el tiempo– para esa gran exportación de clorhidrato de cocaína –frustrada por la acción policial–, con los múltiples y variados pasos que significó su concreción. Ninguno de ellos realizó un simple y ocasional concierto para la realización de una acción delictiva.
Dos. Ahora bien, la existencia de una organización criminal es evidente en el presente caso. No solo concurrieron al hecho varios sujetos [delito obviamente plurisubjetivo] –lo que potencia su ejecución y propicia la recíproca protección– que, de uno u otro modo, actuaron coordinadamente, con distribución de funciones, papeles o roles, en los marcos de un plan previamente concertado, y con diferencias en sus niveles de dirección y de ejecución. También concurre en este caso, y de modo esencial, a) la fijación de una cierta estructura jerárquica: mando, coordinación y ejecución –esto es presencia de órganos decisivos y órganos ejecutivos–, que concreta la distribución de papeles y responsabilidades de sus miembros, con sus propios cometidos –elementos objetivos–, a través de una seria planificación y preparación del hecho delictivo, y de una ejecución del hecho por medio de personas idóneas a tal fin; y, b) la nota característica de una cierta estabilidad y perdurabilidad en el tiempo –requisito temporal– [el transcurso del tiempo es indispensable para que la organización pueda estructurarse, distribuir funciones entre sus miembros y lograr desplegar alguna clase de actividad, en este caso vinculada al tráfico de drogas], que a su vez expresa una relevante capacidad operativa –con ámbitos de actuación de muy diversos tipos–, más allá que solo se forme para un objetivo concreto u operación específica, como sería el caso de la organización objeto de examen recursal. El concepto de organización, necesariamente, implica un programa de actuación, con cierta permanencia y estructura jerárquica, que a su vez permita la distribución de tareas a realizar mediante el reparto de papeles. Como tal, la organización –la concebida por los principales imputados– es, propiamente, un sistema penalmente antijurídico, un sistema social en el que las relaciones entre los elementos del sistema (básicamente, personas) se hallan funcionalmente organizadas para obtener fines delictivos; tiene una dimensión institucional que hace de ella no solo algo más que la suma de sus partes, sino también algo independiente de la suma de sus partes [conforme: SILVA SÁNCHEZ, JESÚS MARÍA: ¿“Pertenencia” o “intervención”? Del delito de “pertenencia a una organización criminal” a la figura de la “participación a través organización” en el delito. En: Los desafíos del Derecho Penal en el siglo XXI, YACOBUCCI, GUILLERMO JORGE - Director, ARA Editores, Lima, dos mil cinco, página doscientos diecisiete].
Tres. La noción de integración o pertenencia a una organización criminal –elemento personal– es el criterio base para esta circunstancia agravante del extremo pertinente del inciso sexto del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal La integración –que no solo puede ser permanente al complejo organizativo– se expresa –para lo que es esencial la prueba indiciaria– cuando se realiza una serie repetida de hechos con la misma estructura asociativa u organizativa o cuando, en caso se trata solo de un único echo delictivo, sus características evidencian una vocación de continuidad, una intención de repetir –no hace falta que tenga capacidad de decisión en la organización–, que descarta una intervención ocasional, episódica, no institucional. Es obvio que el comportamiento de cada asociado, como premisa, debe ser subsumible en alguna de las conductas típicas del artículo doscientos noventa y seis del Código Penal.
Cuatro. En el presente caso, los actos, variados, sucesivos y enlazados, del conjunto de acusados, según se han descrito –en el análisis pormenorizado de la situación jurídica de cada recurrente o recurrido–, expresan firmemente la integración a la organización criminal de los imputados, su vínculo asociativo –expresan una implicación solidaria en unas relaciones mutuamente beneficiosas, tanto para la organización como para el concreto individuo–, aun cuando con diferentes niveles de inserción y responsabilidades en la realización común del hecho punible. Los imputados no conservaron una posición de autonomía frente a la organización ni su aporte material fue eventual. En verdad, adscribieron su voluntad a la estructura de poder asociativa y desarrollaron acciones funcionalmente idóneas a los fines institucionales de la organización, al delito-fin, a cuya comisión contribuyeron de modo directo, con lo que ello significa de aportación relevante a los efectos del reforzamiento de la organización como tal.
Su valoración probatoria, según se advierte del análisis realizado oportunamente, como se ha establecido en la Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de nulidad número un mil doscientos sesenta - dos mil cuatro/Lima, del veintiuno de julio de dos mil cuatro, quinto fundamento jurídico, “(...) forzosamente debe adaptarse a las características y modo de funcionamiento de las mismas [organizaciones delictivas], siendo a estos efectos impropio hacerla con arreglo a las pautas de los delitos individuales”.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. La circunstancia agravante de segundo grado solo ha sido aplicada al encausado Libardo Montealegre, de nacionalidad guatemalteca. No obstante ello, es de rigor afirmar a) que los supuestos de jefe, dirigente o cabecilla no son sinónimos, b) que no necesariamente, en los marcos de una organización, comprenden a una sola persona; y, c) que, por lo demás, identifican diferentes niveles de mando dentro de la estructura asociativa.
Uno. La jefatura y la dirección –jefe y dirigente– de la organización pueden repartirse entre varias personas, quienes a su vez pueden asumir roles paralelos o sectoriales coordinados entre sí. Esa calificación, junto con la del cabecilla, se destaca por exclusión de los meros ejecutantes.
No es lo mismo quien da órdenes, distribuye cometidos y funciones, define el qué y el cómo de la organización, o de un ámbito territorial o función delictiva que ella realice, de quien no tiene capacidad de decisión y, por ello, es un simple ejecutante, un subalterno.
Dos. Tanto el jefe como el dirigente son personas que mandan en otras o que son seguidas por otras que se someten a su voluntad –tiene el papel principal o superior de la organización–. El primero, desde luego, si es del caso una mayor precisión y una diferenciación interna, es el que preside, desempeña la plaza de principal o suprema de la organización, al menos teóricamente. Por lo general, el jefe o el dirigente intervienen en la creación de la asociación delictiva o, a partir de su intervención, le dan un contenido específico, y tendrían el financiamiento de las operaciones delictivas –serían el o los capitalistas– y también el control central de la organización, a cuyo efecto adoptan las decisiones e instrucciones fundamentales para concretar su finalidad delictiva: definen, programan, supervisan, dirigen y distribuyen con autoridad propia las funciones de quienes están a su cargo –gobierna y rige la actuación de la organización, desempeñando su papel superior–.
El cabecilla, en cambio, interviene más concretamente en líneas operativas de mando, controla las acciones ejecutivas de los integrantes del grupo y/o coordina las actividades sectoriales, propias de la división del trabajo criminal, en representación o en cumplimiento de las directivas del jefe o del dirigente –control sectorial–.
Tres. En la organización estructurada en nuestro país fluye, con probabilidad manifiesta –y pese a todas las dificultades de prueba que importa aquellos casos de organizaciones clandestinas como la presente–, el papel directivo del acusado ausente Salinas Suárez, de nacionalidad colombiana –sería el financista, trajo el dinero y coordinó la creación de la empresa de fachada “Divino Niño Jesús”–, y, ya con certeza plena, un equivalente papel directivo del acusado presente Libardo Montealegre, de nacionalidad guatemalteca. Pero en la creación y configuración de la organización también intervinieron Cano Gonzales, de nacionalidad colombiana, y el ausente Miguel Ángel Medina, probablemente de nacionalidad mexicana. Cano Gonzales es el individuo que administró el dinero, coordinó una serie de acciones para la concreción de las labores de transporte y elaboración de la droga, y mantuvo una vinculación constante con la cúpula de la organización, que él necesariamente integró. Paredes Ortiz, de nacionalidad colombiana, asimismo, tuvo activamente un rol relevante en las coordinaciones con la embarcación en alta mar, en la constitución de la empresa “Divino Niño Jesús”, y en la obtención y distribución de parte del dinero necesario para concretar los fines asociativos ilícitos. Campos Santillán, de nacionalidad peruana, igualmente, coordinó la implementación del laboratorio y supervisaba la droga producida. Similar función relevante cumplió tanto Lemos Suárez, de nacionalidad colombiana, encargado asimismo del acopio de la droga base, cuanto Acosta Zapata, también de nacionalidad colombiana. Morales Morales, de nacionalidad mexicana, no solo era un simple mecánico llamado para reparar la nave de bandera mexicana, sino que de modo esencial intervino activamente en las labores de coordinación, recepción de la droga y futuro envío al extranjero.
Cuatro. Es así que es posible calificar al acusado Libardo Montealegre de jefe o dirigente –aunque no el único– de la organización instituida para operar en el Perú, mientras que es factible identificar con labores fundacionales y de dirección, aun cuando en un nivel ciertamente inferior, al encausado Cano Gonzales. En funciones jefaturales intermedias o sectoriales –que muy bien pueden calificarse de “cabecillas”, según el concepto esbozado– es posible ubicar a los imputados: Paredes Ortiz, Campos Santillán, Lemos Suárez, Acosta Zapata y Morales Morales. Los demás imputados ocuparían eslabones más bajos –no tan relevantes–, y muchos de ellos de mera ejecución.
TRIGÉSIMO TERCERO. Empero, en virtud a la acusación, a la desvinculación lamentablemente no cuestionada materia de la sentencia y al ámbito de las impugnaciones –principio acusatorio–, no es posible variar el título de imputación, en función a las circunstancias agravantes consignadas, aun con manifiesto error, respecto de los acusados señalados en el punto cuatro del fundamento jurídico anterior. Se mantiene, eso sí, la calificación de jefe o dirigente para Libardo Montealegre –que sería la correcta denominación, y no la de “cabecilla”, fijada erróneamente por el Tribunal de Instancia, aunque es evidente que quiso referirse a la noción de jefe o dirigente, lo que en todo caso no altera el fundamento jurídico anclado en el penúltimo párrafo del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal–, pero no es posible tipificar, con el cambio de penalidad que ello podría implicar, la de los acusados Cano Gonzales, Paredes Ortiz, Campos Santillán, Lemos Suárez, Acosta Zapata y Morales Morales. “Transferir” el título condenatorio de la cualificación de primer grado a la cualificación de segundo grado, del inciso sexto al penúltimo párrafo del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal, no es constitucional y procesalmente posible, en la medida en que ello –más allá de su corrección material– significa vulnerar el principio acusatorio, el principio de contradicción –por lo sorpresivo de esta ‘nueva calificación– y, en especial para el acusado Campos Santillán –que el Fiscal no recurrió en su contra– el principio tantum devolutum quantum apellatum. Otra es la conclusión respecto a las calificaciones de complicidad, primaria y secundaria, realizadas en la sentencia de instancia, incluso en la propia acusación. Es posible un cambio de esas calificaciones sin merma de los principios acusatorio y de contradicción porque no se trata de un tipo legal distinto o de una circunstancia agravante específica, que exigiría subsumirla en normas jurídico penales distintas, sino de reglas de extensión del tipo, que no varían el título de imputación. En este último supuesto, para poder hacerlo, es de respetar dos requisitos, derivados de la interdicción de la reformatio in peius y de la prohibición de introducir circunstancias agravantes que a su vez puedan agravar la ejecución penal, y con él, entre otros, el régimen jurídico de los beneficios penitenciarios. El primero, referido al principio de interdicción e la reforma peyorativa, consiste, como aclara ROXÍN, de un lado, en que la sentencia no puede ser modificada en perjuicio del acusado, ‘en la clase y extensión de sus consecuencias jurídicas’, cuando solo han recurrido el acusado o la Fiscalía a su favor; no existe, por lo demás, una prohibición de mejorar. Por otro lado, ese principio solo está referido a la pena, no a la declaración de culpabilidad [Derecho Procesal Penal, Editores Del Puerto, Buenos Aires, dos mil, páginas cuatrocientos cincuenta y cuatro/cuatrocientos cincuenta y cinco], entonces, es posible corregir el fallo de culpabilidad –variando, indistintamente, por ejemplo, la calificación de complicidad por la de autoría o viceversa, más allá de quién sea la parte recurrente–, siempre que no se altere la pena en perjuicio del imputado, en tanto en cuanto el recurso solo proviene de él o de la Fiscalía en su beneficio.
El segundo requisito es importante en el presente caso en la medida en que, como no se varía el título de imputación, y en vista que las leyes de ejecución penal no introducen un tratamiento diferencial entre autor y partícipe de un delito de tráfico ilícito de drogas. Un cambio de esa calificación no tiene relevancia jurídica alguna en ese orden, es decir, no afecta el entorno jurídico del imputado desde las consecuencias jurídico penales.
En suma, el cambio que puede hacerse no debe alterar el resultado final del fallo recurrido.
Siendo así, según se ha expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, no solo debe ratificarse la condición de miembros de la organización criminal dedicada al Tráfico Ilícito de drogas a todos los imputados cuya situación jurídica es materia de recurso de nulidad, sino también debe precisarse, y enmendarse en su caso, que todos los imputados antes citados tienen la condición de coautores. Además, bajo las limitaciones antes referidas, solo es posible considerar jefe o dirigente a Libardo Montealegre y, por ende, fijar la pena en su consecuencia.
TRIGÉSIMO CUARTO. Precisado el tipo legal objeto de sanción, que se trata de un delito consumado, que todos los imputados tienen la condición de miembros de la organización delictiva, y que ellos actuaron como coautores del delito en cuestión, es de analizar los demás factores que inciden en la determinación e individualización judicial de la pena.
Uno. Es de puntualizar, de un lado, que no es de aplicación la circunstancia atenuante muy calificada de confesión sincera, que importaría rediseñar el mínimo legal de la conminación penal; y, de otro lado, que para el caso de los efectivos policiales Rojas Cornejo y Gonzales Mantari, sería de aplicación el inciso uno del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal, en su texto estatuido por la Ley número veintiséis mil doscientos veintitrés, del veintiuno de agosto de un mil novecientos noventa y tres, que solo sanciona al agente que “(...) es funcionario o servidor público, encargado de la prevención o investigación de cualquier delito, o tiene el deber de aplicar penas o vigilar su ejecución” [Ley vigente cuando se perpetró el delito, y que tiene un texto más restringido que el estipulado por la Ley número veintiocho mil dos, del diecisiete de junio de dos mil tres, que amplía la agravante a todo aquel, que abusa del ejercicio de la función pública], aunque no es posible definir su situación jurídica en esta decisión porque no son habidos y se les ha reservado el proceso.
Dos. El Tribunal de Instancia apreció la atenuante de confesión sincera en Cano Gonzales, Cano Jiménez, Paredes Ortiz, Morales Morales y Vergara Arenas –folio doscientos noventa y uno– [este último no tiene la condición de parte recurrente o recurrida]. Sin embargo, como ya se ha expuesto, para apreciar esa atenuante es requisito: a) que se trate de un acto de confesión del delito, de reconocimiento de los hechos imputados; b) que el sujeto activo sea el culpable; c) que la confesión sea veraz en lo sustancial; d) que la confesión se mantenga a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; y, e) que se haga ante la autoridad policial, fiscal y judicial, adoptada en la primera oportunidad en que legalmente le corresponda. En el presente caso la uniformidad, la persistencia y la esencialidad de lo aceptado no han sido cumplidas con el rigor necesarios, en consecuencia, debe rechazarse su aplicación.
Tres. La determinación de la pena tiene como bases normativas tanto el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, cuanto los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal. La circunstancia agravante del delito de tráfico ilícito de drogas, estatuida por el artículo doscientos noventa y siete, inciso seis, del Código Penal, modificado por la Ley número veintiocho mil dos –aplicada para todos los imputados, salvo para el caso del imputado Libardo Montealegre, cuya conducta se subsume en el penúltimo párrafo del citado artículo doscientos noventa y siete del Código sustantivo–, prevé como pena conminada entre quince y veinticinco años de privación de libertad, sin perjuicio de las penas conjuntas de multa e inhabilitación. En el caso del encausado Libardo Montealegre la pena conminada es de privación de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años.
Por tanto, de conformidad con el primer párrafo del artículo cuarenta y seis del Código Penal, ese es el baremo imprescindible –marco mínimo y máximo de pena aplicable, de carácter abstracto– que es de tener en cuenta para la individualización de la pena [pena legal abstracta]. De él se ha de partir, para su ulterior concreción legal [pena legal concreta] y, finalmente, para su individualización judicial en función a la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho cometido. No existen, como ya se ha expuesto, en clave de concreción legal, circunstancias modificativas de la responsabilidad: el delito se consumó y los imputados tienen la condición de coautores, así como atenuantes genéricas e, incluso, agravantes de esa índole, especialmente calificadas que según la ley puedan modificar el marco penal abstracto. Tampoco se presenta un supuesto de concurso de delitos, salvo para el caso del imputado Paredes Ortiz quien también incurrió en el delito, menos grave, de tenencia ilegal de armas de fuego, respecto del cual es de aplicación el artículo cincuenta del Código Penal, en su versión originaria, que recepta el principio de absorción.
Cuatro. Fijado el marco penal abstracto, resta precisar la magnitud cuantitativa de la pena, en función a los factores previstos por el artículo cuarenta y seis del Código Penal, siempre dentro del marco legal concreto ya definido. Desde esta perspectiva, según se ha venido postulando al analizar la situación jurídica de los imputados, es de apreciar las características, complejidad, extensión y ramificaciones de la organización criminal a la que, de uno u otro modo, estaban adscritos los imputados, así como su concreta estructura de poder, la cantidad de dinero que manejó, la cantidad de droga procesada, almacenada e incautada, su objetivo de carácter internacional [exportar dos mil trescientos kilos de clorhidrato de cocaína a México], la cantidad de personas involucradas: cincuenta y cuatro acusados, el tiempo de su efectiva actividad y las áreas que perjudicó. Todo ello la hace, sin duda, especialmente relevante y peligrosa, y obligan al órgano jurisdiccional a adoptar una severa reacción penal, dentro de la ley. A estos factores, preponderantemente objetivos, concurren los vinculados a las características personales de los imputados, quienes conscientemente se vincularon a la organización y realizaron tareas idóneas a la finalidad delictiva de exportación de droga. A todos los imputados, en especial los que no tenían función de dirección central o intermedia, les era evidente el carácter delictivo de la propia organización a la que se incorporaron y de su dedicación al tráfico ilícito de drogas, y contando con ello, realizaron una serie de conductas funcionalmente idóneas a lograr el objetivo perseguido: exportar dos mil trescientos kilos de clorhidrato de cocaína. Desde luego, sobre la base de la entidad del hecho global, de su extrema gravedad, es de apreciar el concreto aporte de cada imputado –objeto de recurso de nulidad, como recurrentes o recurridos– y su culpabilidad por el hecho específico en que intervinieron. Así se tiene el rol jefatural de Libardo Montealegre; los roles de segundo nivel, en rigor de dirigencia superior –aunque, como se ha dicho, por razones procesales, no es posible subsumir su conducta en el penúltimo párrafo del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal– de los encausados Cano Gonzales, Paredes Ortiz, Lemos Suárez, Acosta Zapata y Morales Morales; los roles de tercer nivel, intermedios, de Villanueva Burgos, Pérez Pinedo y Príncipe Diego; y, los roles de cuarto nivel, de mero ejecutores, de Cano Jiménez y Pérez Pinedo.
Cinco. En el punto anterior se ha señalado a los imputados respecto de los que ha recurrido el señor Fiscal Superior requiriendo una pena mayor. Para estos efectos se tiene en cuenta como límite la pena solicitada por el fiscal en su acusación escrita, ello en función a las exigencias que plantea no solo el principio acusatorio sino el marco legal de la pretensión impugnativa del Ministerio Público, que traza un límite al poder de configuración punitiva del órgano jurisdiccional. Por otro lado, han solicitado menos pena los acusados Paredes Ortiz, Villanueva Gutiérrez, Villanueva Burgos, Pérez Pinedo, Tuesta Iberico y Morales Morales. De ellos solo cabe hacer referencia a Villanueva Gutiérrez y Tuesta Iberico, pues contra los demás la Fiscalía concurrentemente solicitó una pena mayor –lo cual ya fue analizado–. En función a lo anterior, a los fundamentos y análisis ya esbozados, solo cabe puntualizar que Villanueva Gutiérrez tuvo un rol de cuarto nivel, al destapar la tapa del camión cisterna donde se ocultaba la droga trasladada de Ayacucho, y estar vinculado a Cano Gonzales y otros más, y a la cochera, en Chimbote, donde se guardaba la droga y llegaba el camión cisterna. Tuesta Iberico proporcionó los insumos químicos, por lo que su rol era de tercer nivel, vista la importancia del aporte y lo escaso del bien aportado en cuestión. Ambos acusados han sido condenados a una pena privativa de libertad no superior a quince años –quince años a Tuesta Iberico y diez años a Villanueva Gutiérrez–, que es el mínimo legal previsto por la ley para la conducta que se les atribuye, por lo que no cabe modificarla disminuyendo aún más dicha pena: no existe motivo legal alguno que lo justifique.
Seis. Los demás acusados, que han solicitado la absolución, pretensión que ha sido descartada al analizar su situación jurídica en el fundamento jurídico respectivo, han sido objeto de diversas penas, todas ellas inferior a la que les correspondería en función a las valoraciones que se han hecho en el presente fallo, por lo que no cabe modificar en su favor, menos en su contra, la pena impuesta. De igual manera, y por el hecho añadido que no existe recurso alguno que permita analizar su situación jurídica para adoptar una solución más favorable, no se modifica la declaración de culpabilidad, pena y reparación civil impuesta a los imputados no recurrentes.
Siete. Finalmente, no constituye objeto del recurso acusatorio del fiscal, y ámbito de la competencia recursal de este Supremo Tribunal, la situación jurídica de los otros diez imputados: Buitrón Rodríguez, Esquivel Asencio, Loconi Chero, Ipanaqué Sánchez, Campos Santillán, Pardo Medina, Santiago Vásquez, Jesús Melo Rodríguez, José Melo Rodríguez y Villanueva Gutiérrez. Solo ellos recurrieron a su favor, al igual que Buitrón Rodríguez, por tanto, no es posible aumentar las penas. De igual manera, no corresponde hacer lo propio con aquellos condenados cuyas penas no fueron recurridas tanto por ellos cuanto, específicamente, por el fiscal.
Esta situación es lamentable en sí misma porque si hubiera mediado impugnación acusatoria general, que abarque a todos los imputados, podría haberse enmendado la calificación del Tribunal de Instancia acerca de las formas de participación y, esencialmente, el quántum de las penas, bajo una perspectiva integradora. Tal omisión, sin duda, escapa a la responsabilidad de esta Sala Penal Suprema.
VII. Del recurso de la parte civil respecto de la reparación civil
TRIGÉSIMO QUINTO. Por último, la Procuraduría Pública –constituida en parte civil mediante solicitud de fojas un mil ochocientos cinco, del dos de agosto de dos mil dos, y aceptada por auto de fojas un mil ochocientos seis, del cinco de agosto de dos mil dos–, también recurrió del monto de la reparación civil. En su recurso formalizado de fojas veinte mil cuatrocientos noventa y siete menciona los daños a la Salud Pública y otros bienes jurídicos que han sido vulnerados por la conducta de los imputados, al igual que la gran cantidad de droga incautada, la dimensión y complejidad de la organización, así como sus vínculos con el extranjero, todo lo cual –añade– no está acorde con la valoración del daño realizada en la sentencia del Tribunal Superior, por lo que pide se aumente –sin precisar una cantidad determinada– de conformidad con los artículos noventa y cuatro, noventa y cinco y siguientes del Código Penal concordantes con los artículos cincuenta y cuatro, cincuenta y siete y trescientos del Código de Procedimientos Penales. La Fiscalía Superior tanto en la acusación de fojas siete mil cincuenta como, finalmente, en la acusación acumulada de fojas siete mil quinientos dieciséis solicitó como reparación civil la suma de diez millones de nuevos soles. Esa misma cantidad ha sido fijada en la sentencia recurrida –véase el folio trescientos treinta y dos de la sentencia, punto cinco de la sección del fallo–.
Como la Procuraduría Pública no interpuso una pretensión indemnizatoria propia –alternativa a la del Ministerio Público– en aplicación del artículo doscientos veintisiete del Código de Procedimientos Penales, se debe entender que consintió o se mostró conforme con la cantidad fijada por el fiscal. En consecuencia, siendo la cantidad fijada en la sentencia igual a la pedida por el fiscal, es evidente que no existe gravamen o perjuicio que justifique la interposición de un recurso impugnatorio [véase, al respecto, la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad número dos mil novecientos cuatro - dos mil cinco / Lima, del trece de octubre de dos mil cinco]. Por tanto, no se presenta el presupuesto procesal de carácter subjetivo que debe informar todo medio de impugnación, por lo que este deviene inadmisible, y así debe declararse.
DECISIÓN
Por estos fundamentos; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:
PRIMERO. Declararon NULO el auto concesorio de fojas diecinueve mil ciento nueve vuelta, del treinta de noviembre de dos mil seis; e INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la Procuradora Pública del Estado, fundamentado a fojas diecinueve mil ciento setenta, contra el auto de fojas diecinueve mil noventa y dos, del veintiuno de noviembre de dos mil seis, que, de oficio, resolvió desvincularse de la acusación fiscal respecto a los acusados Cano Gonzales, Morales Morales, Buitrón Rodríguez, Pardo Medina, Paredes Ortiz o Zubiaga de la Cruz López y Campos Santillán, en tanto que la Fiscalía Superior los calificó de “jefes, dirigentes o cabecillas de una organización delictiva internacional”, y subsumió su conducta en el segundo párrafo del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal.
SEGUNDO. Declararon NULO el auto concesorio de fojas veinte mil quinientos cuarenta y ocho, del cinco de marzo de dos mil siete, que implícitamente incluye en el ámbito del recurso de nulidad promovido por la Procuraduría Pública del Estado el extremo de la reparación civil; e INADMISIBLE el citado recurso de nulidad en ese extremo corriente a fojas veinte mil trescientos treinta y uno, fundamentado a fojas veinte mil cuatrocientos noventa y siete.
TERCERO. Declararon NULA la sentencia de fojas veinte mil ciento dieciséis, del treinta de enero de dos mil siete, en la parte que absuelve a Ricardo Estrella Rengifo, Juana Ynés Chávez Julca y José Ferlein Cano Jiménez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la salud - tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; con lo demás que sobre el particular contiene. DISPUSIERON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado en ambos extremos, previo conocimiento de la Fiscalía Superior para que, de ser el caso, precise la prueba que deberá actuarse; y, cumplido ese trámite, con citación de las partes, se dicte el auto de citación a juicio.
CUARTO. Declararon NO HABER NULIDAD en la misma sentencia en cuanto absuelve a Jans Obet Villanueva Gutiérrez, Oscar Hernán Turcke Sosa, Ruth Noemí Urquizo Alegre de Tuesta, Luis Alberto Mendieta Gonzales y Karina Janett Mieses Flores de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la salud - tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene.
QUINTO. Declararon NO HABER NULIDAD en el extremo que condena a: Uno. Libardo Montealegre (a) “Pelao” como coautor y cabecilla –o, mejor dicho, Jefe o Dirigente– del delito contra la Salud Pública - tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado. Dos. Nelson Paredes Ortiz o Napoleón Zubiaga de la Cruz López (a) “Mauricio”, Marco Antonio Cano Gonzales (a) “Canoso” o “Polo”, Hernán Ronald Buitrón Rodríguez (a) “Gerente” o “Piraña” y Julio Belisario Campos Santillán (a) “Tony”, “Negro”, “Julio” o “Miguel” como coautores del delito contra la Salud Pública - tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado. Tres. Alberto Pardo Medina (a) “Beto” o “Cholo Beto”, Guillermo de Jesús Acosta Zapata (a) “Tío Guille”, Oscar Eduardo Lemos Suárez (a) “Camilo”, Gustavo Villanueva Burgos, Víctor Ipanaqué Sánchez, Oscar Pérez Pinedo, Milton Tuesta Iberico, Heber Jhonny Esquivel Asencios y Miguel Ángel Morales Morales por delito contra la Salud Pública - tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado. Cuatro. Jorge Eliécer Cano Jiménez (a) “Danilo”, José Merardo Melo Rodríguez (a) “Mono” o “Quinao”, Héctor Santiago Vásquez (a) “Ancash” o “Flaco”, Luis Johonel Villanueva Gutiérrez, Jesús Melo Rodríguez, Rodolfo Príncipe Diego (a) “Tio Renegón” y Baltazar Loconi Chero por delito contra la Salud Pública - tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado. Cinco. Nelson Paredes Ortiz o Napoleón Zubiaga de la Cruz López (a) “Mauricio” como autor del delito contra la Seguridad Pública - tenencia ilegal de armas en agravio del Estado.
SEXTO. Declararon HABER NULIDAD en los extremos que califican a Alberto Pardo Medina (a) “Beto” o “Cholo Beto”, Guillermo de Jesús Acosta Zapata (a) “Tío Guille”, Oscar Eduardo Lemos Suárez (a) “Camilo”, Gustavo Villanueva Burgos, Víctor Ipanaqué Sánchez, Oscar Pérez Pinedo, Milton Tuesta Iberico, Heber Jhonny Esquivel Asencios y Miguel Ángel Morales Morales de cómplices primarios del delito contra la Salud Pública - tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; y, a Jorge Eliécer Cano Jiménez (a) “Danilo”, José Merardo Melo Rodríguez (a) “Mono” o “Quinao”, Héctor Santiago Vásquez (a) “Ancash” o “Flaco”, Luis Johonel Villanueva Gutiérrez, Jesús Melo Rodríguez, Rodolfo Príncipe Diego (a) “Tío Renegón” y Baltazar Loconi Chero de cómplices secundarios, del delito contra la Salud Pública - tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; reformándola: CALIFICARON a todos los imputados antes citados de coautores del delito contra la Salud Pública - tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado.
SÉPTIMO. Declararon HABER NULIDAD en la parte que impone a:
• Libardo Montealegre: veinticinco años de pena privativa de libertad;
• Marco Antonio Cano Gonzales: trece años de pena privativa de libertad;
• Nelson Paredes Ortiz o Napoleón Zubiaga de la Cruz López: catorce años de pena privativa de libertad;
• Guillermo de Jesús Acosta Zapata: dieciséis años de pena privativa de libertad;
• Óscar Eduardo Lemos Suárez: dieciséis años de pena privativa de libertad;
• Gustavo Villanueva Burgos: quince años de pena privativa de libertad;
• Milton Tuesta Iberico: quince años de pena privativa de libertad;
• Miguel Ángel Morales Morales: nueve años de pena privativa de libertad;
• Jorge Eliécer Cano Jiménez: cinco años de pena privativa de libertad;
• Rodolfo Príncipe Diego: diez años de pena privativa de libertad.
• Óscar Pérez Pinedo: quince años de pena privativa de libertad.
Reformando dichas penas:
IMPUSIERON a:
• Libardo Montealegre: treinta y cinco años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el siete de junio de dos mil dos vencerá el seis de junio de dos mil treinta y siete dos mil treinta y siete;
• Marco Antonio Cano Gonzales: veinticinco años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el siete de junio de dos mil dos vencerá el seis de junio de dos mil veintisiete;
• Nelson Paredes Ortiz o Napoleón Zubiaga de la Cruz López: veinticinco años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el siete de junio de dos mil dos vencerá el seis de junio de dos mil veintisiete;
• Guillermo de Jesús Acosta Zapata: veinticinco años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el siete de junio de dos mil dos vencerá el seis de junio de dos mil veintisiete;
• Óscar Eduardo Lemos Suárez: veinticinco años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el ocho de junio dos mil dos vencerá el siete de junio de dos mil veintisiete;
• Gustavo Villanueva Burgos: dieciocho años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el ocho de junio de dos mil dos vencerá el siete de junio de dos mil veinte;
• Milton Tuesta Iberico: dieciocho años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el doce de junio de dos mil dos vencerá el once de junio de dos mil veinte;
• Miguel Ángel Morales Morales: veinticinco años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el siete de junio de dos mil dos vencerá el seis de junio de dos mil veintisiete;
• Jorge Eliécer Cano Jiménez: quince años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el siete de junio de dos mil dos vencerá el seis de junio de dos mil diecisiete;
• Rodolfo Príncipe Diego: dieciocho años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el siete de junio de dos mil dos vencerá el seis de junio de dos mil veinte.
• Óscar Pérez Pinedo: dieciocho años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veinte de junio de dos mil dos vencerá el diecinueve de junio de dos mil veinte.
OCTAVO. Declararon NO HABER NULIDAD en el extremo que impone a Hernán Buitrón Rodríguez diecisiete años de pena privativa de libertad, Heber Johnny Esquivel Asencio quince años de pena privativa de libertad, Baltazar Loconi Chero diez años de pena privativa de libertad, Víctor Ipanaqué Sánchez quince años de pena privativa de libertad, Julio Belisario Campos Santillán diecisiete años de pena privativa de libertad, Alberto Pardo Medina quince años de pena privativa de libertad, Héctor Santiago Vásquez diez años de pena privativa de libertad, Jesús Melo Rodríguez nueve años de pena privativa de libertad, José Merardo Melo Rodríguez nueve años de pena privativa de libertad, y a Luis Johonel Villanueva Gutiérrez diez años de pena privativa de libertad, así como las respectivas penas de días multa según la extensión fijada y la pena de inhabilitación por tres años; con lo demás que al respecto contiene.
NOVENO. Declararon NO HABER NULIDAD en la parte que impone a Libardo Montealegre, Marco Antonio Cano Gonzales, Nelson Paredes Ortiz o Napoleón Zubiaga de la Cruz López, Guillermo de Jesús Acosta Zapata, Óscar Eduardo Lemos Suárez, Gustavo Villanueva Burgos, Milton Tuesta Iberico, Miguel Ángel Morales Morales, Jorge Eliécer Cano Jiménez, Rodolfo Príncipe Diego y Óscar Pérez Pinedo a las penas de inhabilitación por tres años; y, trescientos sesenta y cinco días multa para Libardo Montealegre, trescientos días multa para Nelson Paredes Ortiz o Napoleón Zubiaga de la Cruz López y Marco Antonio Cano Gonzales, doscientos cincuenta días multa para Guillermo de Jesús Acosta Zapata, Óscar Eduardo Lemos Suárez, Gustavo Villanueva Burgos, Milton Tuesta Iberico y Óscar Pérez Pinedo, y ciento ochenta días multa para Rodolfo Príncipe Diego, Jorge Eliécer Cano Jiménez y Miguel Ángel Morales Morales; con lo demás que sobre el particular contiene.
DÉCIMO. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene y es materia del presente recurso de nulidad.
MANDARON se devuelva el proceso al Tribunal de origen; hágase saber.
SS. SALAS GAMBOA; SAN MARTÍN CASTRO; LECAROS CORNEJO; PRÍNCIPE TRUJILLO; URBINA GANVINI