EXP R.N-0000-5385-2006
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Autoría mediata: Dominio de organización
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JurisprudenciaPENALPARTE GENERALVERVER0000


Origen del documento: folio

R.N. Nº 5385-2006

     CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

     Lima, catorce de diciembre de dos mil siete

     VISTOS; de conformidad en parte con el Señor Fiscal Supremo en lo Penal, interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Javier Villa Stein; y,

      CONSIDERANDO

     (…) En la presente causa se incriminó a los procesados Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso, Elena Albertina Yparraguirre Revoredo, Óscar Alberto Ramírez Durand, Margie Eveling Clavo Peralta, Teresa Durand Araujo, Victoria Trujillo Agurto, Judith Ramos Cuadros, Gerardo Sáenz Román, Martha Huatay Ruiz, Carlos Espinoza Ríos, Ostaff Morote Barrionuevo, Osmán Roberto Morote Barrionuevo, Margot Lourdes Liendo Gil y Víctor Zavala Cataño, la condición de integrantes de la cúpula dirigencial de la organización terrorista autodenominada “Partido Comunista del Perú - Sendero Luminoso”.

     Dicha organización criminal tenía una estructura única, nacional y centralizada, estructurada jerárquicamente sobre la base de un Comité Central, un Comité Permanente y un Buró Político, y que estaba orientado a la realización de diversas acciones contra la vida, salud y libertad de las personas y contra el patrimonio público y privado, con el fin de crear un estado de zozobra, alarma y temor en la población.

     De acuerdo a la imputación fiscal, el Comité Central, estaba integrado por diecinueve miembros titulares, tres suplentes y tres candidatos. Este órgano de dirección estaba presidido por Manuel Abimael Guzmán Reinoso “Gonzalo o Presidente Gonzalo”, y estaba integrado además por los sentenciados Elena Albertina Yparraguirre Revoredo “Miriam”, Óscar Alberto Ramírez Durand “Feliciano”, Margie Eveling Clavo Peralta “Nancy”, María Guadalupe Pantoja Sánchez “Doris”, Laura Zambrano Padilla o Marcela Ruiz López “Renée”, Osmán Morote Barrionuevo “Nicolás”, Margot Liendo Gil “Noemí”, “Remigio” (miembros titulares), entre otros. Asimismo, se imputa a Victoria Obdulia Trujillo Agurto “Elizabeth” y Judith Ramos Cuadros “Rita” o “Valia” la condición de candidatas a dicho órgano.

     El Comité Central era el mayor órgano de dirección de la organización terrorista, y de este dependían los aparatos centrales, entre ellos: el Departamento de Logística, el Departamento de Propaganda, el Grupo de Apoyo Partidario, el Departamento de Apoyo Organizativo, el Grupo de Traducciones, el Grupo de Trabajo Especial en Cárceles, el Grupo de Trabajo Internacional, el Departamento de Seguridad y el Comité Fundamental “Socorro Popular del Perú”, al que se encontraban vinculados los sentenciados Martha Huatay Ruiz, Víctor Zavala Cataño y Carlos Espinoza Ríos. El Comité Central se encargaba de dictar los lineamientos de política general, así como los planes estratégicos y tácticos.

     Por su parte, el Comité Permanente, integrado por Guzmán Reinoso, Yparraguirre Revoredo y Ramírez Durand, sesionaba de manera ininterrumpida y tomaba las decisiones cuando el Comité Central no podía reunirse. En tanto que el Buró Político conformado también por los antes mencionados como miembros titulares, y por Margie Eveling Clavo Peralta “Nancy” y María Guadalupe Pantoja Sánchez “Doris” como suplentes, se encargaron de preparar la documentación para el estudio político y operaba asimismo como comisión militar.

     Debajo de estos órganos funcionaban los Comités Zonales, entre los que destaca, a los efectos de este proceso, el Comité Zonal Cangallo, organismo intermedio dirigido por el procesado por Hildebrando Pérez Huarancca e integrado por Víctor Quispe Palomino o Glicerio Alberto Aucapoma Sánchez, Gilber Curitomay Allaucca, René Carlos Tomayro Flores, Raúl Allcahuamán Aronés, Félix Quichua Achejaya y Rómulo Misaico Evanan, cuyas acciones, entre ellas, la masacre a los pobladores de Lucanamarca, estaban orientadas por el Comité Central.

     TERCERO.- Naturaleza de los hechos imputados

     La organización criminal descrita en el considerando precedente desarrolló sistemáticamente a nivel nacional, durante más de una década, un conjunto indeterminado de actos delictivos, que vulneraron bienes jurídicos fundamentales como la vida; la integridad física; la libertad; el patrimonio público o privado; y los medios de comunicación, haciendo uso para ello de medios catastróficos y violentos, y cuyo común denominador se evidencia en la creación de un estado de zozobra o inseguridad en la población.

     Estos actos son valorados por la Sala Suprema como conflictos jurídico penales, cometidos bajo el mando protector de una organización criminal, cuya motivación política no es materia de grado ni tiene relevancia jurídica para el sistema penal. A los integrantes de la organización criminal Sendero Luminoso se les juzga por los actos concretos cometidos, en base a la legislación penal sustantiva vigente a la fecha de su comisión, de conformidad con las garantías propias de un Estado Democrático de Derecho, como los principios de legalidad, proporcionalidad, culpabilidad por el acto o afectación de bienes jurídicos. Asimismo se les procesa en base a las normas de procedimiento general, sustentada en los principios y garantías establecidas en la Constitución y los Pactos Internacionales de los que el Perú es parte.

     En este contexto, se excluye de plano que se les juzgue recurriendo a lo que se ha denominado el derecho penal del enemigo; y que de acuerdo a la definición de Gunther Jackobs, se caracteriza por la concurrencia de tres elementos: a) adelantamiento sustancial de la punibilidad, prevaleciendo la función prospectiva (hecho futuro), sobre la retrospectiva (hecho cometido) del derecho penal; b) desproporción de las penas conminadas y concretas en contra del procesado, sin posibilidad de reducción de la pena por la anticipación de la punición; y c) reducción o supresión de las garantías procesales.

     Ahora bien, de las características glosadas puede afirmarse entonces que la esencia del concepto de derecho penal del enemigo radica en el hecho que constituye una reacción de combate del ordenamiento jurídico contra individuos especialmente peligrosos; esto es, el Estado desde esta perspectiva no trata con ciudadanos sino con enemigos.

     La Sala Suprema niega la aplicabilidad de este concepto al delito de terrorismo, materia de grado, y a las personas involucradas en su comisión, pues de ser así no se les consideraría, en el caso probado, como sujetos plenamente responsables. El Estado Democrático ejerce su potestad punitiva teniendo en cuenta que las personas, independientemente de la gravedad de los hechos cometidos, deben ser considerados en un plano de igualdad; tratamiento que consolida además la legitimidad secundaria del Estado para ratificar la vigencia de la norma penal con la sanción efectiva de los responsables de los actos delictivos. Es inadmisible que en un Estado de Derecho, como el proclamado constitucionalmente, se acepte la posibilidad de apostasías de la noción de ciudadano.

     En este sentido, la Sala Suprema estima que lo que se debe afirmar y juzgar es a los autores y partícipes en la comisión de delitos de terrorismo, no actos cometidos en el contexto de una autodenominada “guerra popular”, en la que el Estado peruano se equipare a los responsables de los actos terroristas y de ingentes daños personales y materiales.

     En consecuencia, es de rechazar cualquier alegación en el sentido que en los actos de terrorismo, sujetos a revisión por la Sala Suprema, se esté recurriendo a esta categoría político criminal, dado que en el plano del Derecho Penal, esta teoría es incompatible con el modelo constitucional de Estado y, en particular, con la función preventivo general positiva de la norma, se sustenta precisamente en la culpabilidad- igualdad del individuo por su acto. En otras palabras, el Estado Democrático no reacciona, a través de la pena, frente a la maldad o la peligrosidad de enemigos, sino frente a actos cometidos por sujetos culpables que socavan las bases esenciales del orden social.

     La Sala Suprema, de conformidad con el principio de igualdad, de raigambre constitucional, solo establecerá diferencias en la valoración de los hechos materia de recurso de nulidad o consulta, por la naturaleza de las cosas y no por la diferencia de las personas. En este sentido, la Sala Suprema asume que los actos de terrorismo, materia del presente proceso, son manifestaciones de una modalidad de criminalidad especialmente organizada.

     Al respecto, considera que su abordamiento y comprensión, a efectos penales, debe diferenciarse de los actos delictivos individuales y ocasionales, porque aquellos fueron cometidos:

     a) En el marco del funcionamiento de una modalidad de criminalidad organizada, que presenta las siguientes características:

     (i) Permanencia delictiva; es decir, la existencia temporal indeterminada y dinámica de la organización terrorista, a fin de realizar sus planes y programas delictivos;

     (ii) Vocación delictiva indeterminada: la organización criminal y en particular, la organización terrorista Sendero Luminoso concretó sus planes a través de la comisión de un conjunto masivo e indeterminado de actos delictivos;

     (iii) Estructura jerarquizada rígida o flexible, en la que dicha organización funcionó mediante un sistema de roles, mandos o tareas distribuidos racionalmente de manera vertical;

     (iv) Alcance nacional de sus actos, con proyección internacional, concretados en atentados, sabotajes, aniquilamientos, agitación o propaganda terroristas, en el ámbito urbano y rural;

     (v) Red de fuentes de apoyo ideológico, técnico, operativo o social que se evidenciaron en el funcionamiento de órganos como los que la Sala Suprema ha descrito en el considerando precedente.

     b) De manera sistemática y en función de planes elaborados, trasmitidos e implementados desde las estructuras superiores y centralizadas de la organización criminal.

     c) Por personas, plenamente responsables, pero pertenecientes a una estructura colectiva, a quienes se les juzga de acuerdo a los criterios de imputación individual, aplicables a cualquier delito y a cualquier ciudadano.

     d) Poniendo en peligro el funcionamiento de las condiciones fundamentales de convivencia social, trascendiendo incluso a los daños de bienes jurídicos individuales.

     e) Causando graves perjuicios personales y materiales, cuya determinación efectiva y probable, debe realizarse de acuerdo a criterios amplios.

     f) Haciendo uso de medios especialmente violentos, arteros y crueles.

     EVALUACIÓN INDIVIDUAL DE LOS RECURSOS DE NULIDAD Y CONSULTAS

     CUARTO.- Manuel Abimael Guzmán Reinoso

     4.1. Acusación Fiscal: Delitos y hechos imputados

     El Fiscal Superior formula acusación escrita contra Manuel Abimael Guzmán Reinoso, por los delitos contra la tranquilidad pública - terrorismo, terrorismo agravado, afiliación y organización terrorista en agravio del Estado, y contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio calificado, en agravio de Zaragoza Allauca Evanan y otros (caso Lucanamarca)

     En general, el Ministerio Público imputa al procesado la condición de integrante de la agrupación terrorista autodenominada Partido Comunista del Perú “Sendero Luminoso”, la que para cumplir sus fines delictivos contaba con un Comité Central, un Comité Permanente y un Buró Político a nivel nacional. De dichos órganos dependían el Departamento de Logística, Grupo de Trabajo Especial, Departamento de Propaganda, Grupo de Apoyo Partidario, Departamento de Apoyo Organizativo, Grupo de Traducciones o Grupo Intelectual Popular, Grupo de Trabajo Especial en Cárceles, Grupo de Trabajo Internacional, incitación terrorista y apología de dicho delito.

     El Tribunal de instancia le impuso la pena privativa de la libertad de cadena perpetua, la misma que será materia de revisión a los treinta y cinco años, de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 921 y el Código de Ejecución Penal; así como la pena accesoria de trescientos sesenta y cinco días multa, a razón de cuatro nuevos soles, el monto de la reparación civil, a pagar en forma solidaria con sus consentenciados.

     4.3. Recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Abimael Guzmán

     La defensa del sentenciado Abimael Guzmán Reinoso fundamenta su impugnación señalando que en el proceso penal se ha restringido la publicidad, al limitarse el acceso a los medios de prensa y al desarrollarse el proceso en una Base Militar. Asimismo, cuestiona el hecho que el proceso se haya realizado sin citación de los acusados y su defensa, y trasladado la competencia del proceso a la Sala Penal Nacional, con sede en Lima. Por otro lado, objeta la invocación por la Sala respecto de razonamientos sobre delitos de lesa humanidad, no habiendo sido materia del contradictorio, en violación de los principios de legalidad, taxatividad e irretroactividad de la ley.

     Aduce que se le ha juzgado con lo que denomina un Derecho Penal de Guerra, sustentado en la responsabilidad adjetiva e imprescriptibilidad, en la que se juzga una ideología, una organización política y una dirección estratégica de la guerra. El recurrente califica las acciones de la organización liderada por Guzmán Reinoso como una guerra popular que fue contrarrestada con la guerra contrasubversiva desencadenando una guerra civil o guerra interna reconocida por la Constitución. Esto, de acuerdo al recurrente implicaría el reconocimiento del estatuto de combatientes para los actores y la consecuente despenalización de sus acciones bélicas.

     Afirma que el Decreto Ley Nº 25475 nació de un gobierno de facto y que vulnera el principio de legalidad al no señalar el bien jurídico protegido. Refiere que al derogarse los artículos 319 y siguientes del Código Penal, cuyo bien jurídico es la tranquilidad pública, no trasladó el bien jurídico protegido, y, de otro lado, el orden democrático constitucional que a veces se alegó vulnerado, está protegido con los delitos de rebelión, sedición y motín, y no con el de terrorismo, con lo cual el bien jurídico sigue siendo difuso a pesar del esfuerzo del Tribunal Constitucional por darle sentido en la Sentencia Nº 010-2002-AI/TC.

     Por otro lado, el recurrente cuestiona la vigencia del Decreto Ley Nº 25475, dictado por un gobierno de facto y bajo los alcances de la Constitución de 1979, no habiendo otro tipo vigente al ser derogado el tipo penal previsto en el Código Penal.

     Sostiene que a su defendido se le juzga como dirigente del Partido Comunista del Perú, aplicando un artículo derogado (3.a del Decreto Ley Nº 25475), por el artículo 8 del Decreto Ley Nº 25659, y luego inaplicable al haberse derogado y antes declarado inconstitucional el Decreto Legislativo Nº 895 que modificará el artículo 29 del Código Penal que preveía la cadena perpetua. Refiere que el artículo 3.a) no es autónomo sino una forma agravada del artículo 2 del referido Decreto Ley Nº 25475, lo que quiere decir que el dirigente tiene que ver con la realización de hechos materiales.

     El recurrente cuestiona la aplicación de la autoría mediata, a través de organizaciones de poder, pues no se tiene en cuenta que el ejecutor lo hace con voluntad, no pudiendo equipararse su voluntad a la coacción o al error. Aduce que en el ámbito internacional solo se ha dado en cosas de delitos cometidos por agentes del Estado, y su aplicación no está autorizada por el artículo 23 del Código Penal vigente.

     De otro lado, objeta que se acude a la noción de delito continuado para aplicar la autoría mediata conforme al Código Penal de 1991, a hechos que han sucedido bajo legislaciones anteriores, mas aún cuando la figura del dirigente no se encontraba tipificada en la legislación anterior. Señala que de 64 hechos imputados solo 7 habían sido cometidos bajo la vigencia del Código Penal de 1991 mientras 57 bajo el Código de 1924 donde no existía la autoría mediata.

     En el caso Lucanamarca, refiere que se da por probado el hecho ocurrido, sin embargo, se pretende establecer que el ejército ingresó luego del tres de abril de 1983, escindiéndose la prueba testimonial que establecía que el Ejército ingresó a ese teatro de operaciones del sur y norte de Ayacucho desde fines de 1982 y que los pobladores recibieron la orden imperativa de aniquilar a los miembros del Comité Popular de Lucanamarca bajo la amenaza de que si no lo hacían ellos mismos morirían.

     Respecto a los demás casos, señala que ya han sido materia de juzgamiento. Además, señala que sobre hechos concretos no existe prueba material contra su defendido, pues la prueba trasladada versa sobre personas que ya han sido condenadas sin que exista investigación policial que involucre a su defendido.

     El recurrente cuestiona también la competencia de la ahora Sala Penal Nacional, conformada por Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial abusando de la facultad conferida por la Ley Orgánica del Poder Judicial para conformar salas de competencia territorial distintas a la prevista.

     Asimismo, cuestiona que la Sala se haya arrogado la potestad de ofrecer multitud de pruebas de oficio convirtiéndose así en Juez y parte acusadora; y que se haya investido del derecho de no tomar toda la declaración de un testigo cuando la otra parte de su testimonio puede favorecer la posición del procesado, con lo cual ha escindido los testimonios y la prueba documental para tomarlos in malam partem y fuera de contexto.

     (…)

     4.5. Consideraciones de la Sala Suprema

     4.5.1. Competencia de la Sala Superior

     La defensa del sentenciado Abimael Guzmán Reinoso cuestiona la competencia de la Sala Superior que juzgó a su patrocinado, porque entiende que la Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que crea la Sala Penal Nacional implica un abuso de la facultad conferida por la Ley Orgánica del Poder Judicial para conformar salas de competencia territorial distintas a la prevista. Para evaluar este asunto debe abordarse: a) los alcances del principio de juez natural; b) los efectos en su contenido y las razones en la determinación de competencia; y c) la competencia para su determinación y el rango normativo de la disposición que la crea.

     a) El artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado, que consagra el principio del juez natural, tiene como finalidad proscribir la posibilidad que se juzgue a alguien por órganos jurisdiccionales de excepción o por comisiones especiales creadas específicamente para cumplir funciones jurisdiccionales.

     b) Condición primaria para su cumplimiento es el hecho que el juzgador esté previamente investido de la potestad jurisdiccional.

     c) Las nociones de juez de excepción o juez comisionado no se refieren al juez especial distinto del juez ordinario y que, sin romper el criterio de unidad jurisdiccional, pertenece a un fuero distinto del ordinario (artículo 139.1 segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado). Mucho menos debe confundirse con la noción del juez especializado al interior de un fuero, al que por exigencias de eficiencia y eficacia en la impartición de justicia, se le ha encargado el conocimiento de una determinada materia.

     Además, la especialización en el ámbito penal puede responder a diversas variables como el tipo de delito (delitos complejos); la estructura y dinámica de la criminalidad (criminalidad organizada de alcance nacional o internacional); la carga procesal (relevante); o el tipo o la pluralidad de víctimas (delitos masa).

     b) Ahora bien, la diferenciación establecida permite excluir de los alcances de la prohibición constitucional, la competencia de la Sala Superior en el caso de autos. Los jueces que la integraron estaban investidos de la potestad jurisdiccional; pertenecen al Poder Judicial, conocen de una materia que por su complejidad requiere un conocimiento y experiencia especializados; y su competencia es nacional por la estructura y alcance de la organización terrorista involucrada.

     c) La Sala Superior que conoció del proceso materia de grado es competente ratione materiae en atención a una Resolución Administrativa expedida, previa a su avocamiento, por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Conoce del proceso como consecuencia de la nulidad de los procesos de traición a la patria derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 010-2002-AI/TC. La mencionada resolución tiene fuerza de ley administrativa; se dicta dentro de los alcances del artículo 82, inciso 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que faculta al Consejo Ejecutivo a la creación de Salas y Juzgados por razones de eficacia y rapidez en la administración de justicia. Razones por demás justificadas si se considera el contexto en el que se genera el nuevo juzgamiento decretado por el Tribunal Constitucional y el tiempo transcurrido hasta la fecha en la que se decreta la nulidad del proceso por traición a la patria contra el recurrente.

     4.5.2. Publicidad del proceso

     El recurrente también observa que se haya restringido la publicidad del proceso, al limitarse el acceso a los medios de prensa, y ello asu vez se vincula a que su desarrollo se haya realizado en una Base Militar. Al respecto, la Sala Suprema considera que deben evaluarse: a) El contenido y alcance de los medios de publicidad, y b) La legitimidad de introducción de restricciones a dicho principio.

     a) El principio de publicidad, previsto en el artículo 139, numeral 4 de la Constitución, es una garantía jurisdiccional que implica un control por la ciudadanía de la actuación de la justicia penal. Comprende tanto el acceso directo del público a las actuaciones procesales (publicidad inmediata), como el conocimiento de los mismos a través de los medios de comunicación social (publicidad mediata). Sus alcances sin embargo se encuentran delimitados por otras exigencias igualmente legítimas establecidas por la propia Constitución y los pactos internacionales. En este sentido, su vigencia se circunscribe al juicio oral; admite excepciones, salvo en materias expresamente establecidas en la norma constitucional. El carácter relativo de dicho principio debe concordarse con lo establecido en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el que se admite, entre otros, la exclusión del público o la prensa por consideraciones de orden público, o en el artículo 8 numeral 5, en el que se prevé una restricción a la publicidad en los procesos por delito de terrorismo.

          (...)

     4.5.4. Autoría mediata

     La defensa cuestiona igualmente que en el caso de autos se haya aplicado la teoría de la autoría mediata a través de la utilización de aparatos de poder. Las razones de tal cuestionamiento se resumen en tres argumentos: a) La legalidad de la tipificación de dicho título de imputación; b) La autoría mediata solo es aplicable a los aparatos de poder estatal; c) La autoría mediata es inaplicable en casos de ejecutores directos responsables. Al respecto, la Sala Suprema considera lo siguiente:

     a) La autoría mediata es una categoría dogmática, vinculada a la teoría del dominio del hecho, cuyos orígenes se remontan mucho más allá de la entrada en vigencia del Código de 1991; exactamente en 1915, con los trabajos de Hegler y los aportes de Loeb de 1933, los cuales publicitados en 1939 por Hans Welzel, hasta que el profesor Claus Roxin la sistematiza meridianamente a partir de sus trabajos académicos de 1960 en la Universidad de Gotinga, publicados en 1963 en una versión alemana de su obra “Tâterschaft und Taherrschaft” traducida recientemente. Como tal, es un título de imputación que no necesariamente debe estar descrito en un texto legal para que se entienda su compatibilidad con la exigencia de determinación del tipo legal (ampliado). Se trata en suma de un aparato teórico desde el que se da sentido a los elementos objetivos del tipo penal involucrado, porque pone en relación a un individuo con los elementos que lo configuran por el dominio de la voluntad del ejecutor material. En el Código Penal de 1924 se daba una definición de autoría (art. 100), en el que su amplitud podía admitir la posibilidad de realización del hecho punible a través de otro. En efecto, de acuerdo al artículo citado son autores: “(...) los que tomaren parte en la ejecución del hecho punible”. El sentido posible que se dé a tal definición no excluye en nuestro concepto los alcances de la autoría mediata, ni cualquier otra modalidad de autoría, pues la realización del hecho punible puede concretarse directamente a través de o con la intervención de otros intermediarios o coautores materiales. La confusión conceptual de la defensa radica en considerar que los textos legales siempre acogen categorías dogmáticas y con ello anquilosan su contenido.

     b) La autoría mediata a través de aparatos de poder abarca tanto el abuso de una estructura de poder estatal, como y sobre todo a una estructura no gubernamental como en los supuestos de la macrocriminalidad o criminalidad organizada como la presente.

     Lo relevante desde la perspectiva de la autoría mediata con uso de aparatos de poder es el hecho que exista una estructura jerárquica , con ejecutores fungibles y en el que el hombre de atrás ejerza un dominio del hecho, cuya decisión se transmita a través de una cadena de mando, en la que cada agente trasmisor sea igualmente un autor mediato. Esta dinámica en la transmisión de la voluntad del autor mediato es factible de presentarse en una organización criminal. Mas aún, si la estructura de poder es altamente jerarquizada, y la fungibilidad de sus miembros (ejecutores del acto) está fuertemente condicionada por la verticalidad y el centralismo. En consecuencia, teóricamente es posible evaluar la conducta del líder o cabecilla de una organización terrorista dentro de este contexto organizacional.

     Respondido preliminarmente el cuestionamiento de los procesados sobre la autoría mediata, este Supremo Colegiado, en mayoría, comparte la línea de argumentación desarrollada por la Sala Penal Nacional en el Décimo Tercer Considerando de la sentencia denominado “Las bases de imputación individual”, agregando lo siguiente:

     La autoría mediata como criterio de imputación tiene su mayor sustento en la teoría del dominio del hecho de Roxin que recoge nuestro Código sustantivo en su artículo 23. Al respecto Urquizo Olaechea se pregunta  ¿qué teorías se acogen en el CP peruano para configurar el concepto de autor en los delitos comunes? La respuesta a esta interrogante es: El CP del Perú de 1991 ha adoptado las modernas teorías del dominio del hecho”.

     El mismo autor añade “La doctrina del dominio del hecho, tiene como meta superar las dificultades de las teorías unitarias y de las teorías diferenciadoras clásicas, en cuanto vistas aisladamente, dejan sin resolver problemas esenciales respecto del autor y de la participación” (Artículo “El Concepto de Autor de los Delitos comunes en la Dogmática Penal y su recepción en el Código Penal Peruano”, pág. 598, en Libro: Dogmática Actual de la Autoría y Participación Criminal, Idemsa, Lima, 2007).

     Es decir, la teoría del dominio del hecho permite, entre otras ventajas, distinguir más claramente la diferencia entre autor y partícipe, así será autor quien domina la configuración del injusto y partícipe quien no ejerce tal dominio y solo colabora con un hecho doloso ajeno. Consecuentemente, no compartimos la posición de que hay que abandonar toda la doctrina sobre autoría y participación ni menos podemos certificar el ocaso o el deceso de la teoría del dominio del hecho.

     En el caso materia de este pronunciamiento, la autoría mediata por dominio de la organización que se imputa a Guzmán Reinoso y sus coprocesados parte por determinar si el denominado Partido Comunista del Perú conocido como “Sendero Luminoso” se configuró como un verdadero aparato organizado de poder donde la cúpula dirigencial pueda responder a título de autor mediato en tanto sus militantes de base o cuadros intermedios fueron los ejecutores materiales o autores inmediatos de los delitos que se les atribuye.

     La respuesta es afirmativa, el PCP-SL, se construyó a escala nacional, con células, comités zonales, sub zonales, regionales y en el vértice el Comité Central con Guzmán Reinoso a la cabeza, llegando a contar con treinta y tres mil “combatientes” según versión de la propia organización. Con mayor razón, si en el contexto de su denominada “guerra popular” todas sus estructuras se militarizaron y su principal principio de organización, el “centralismo democrático”, que presuntamente combina centralismo con democracia, con predominio de uno de sus componentes según el momento político, resulta obvio que la democracia interna estaba subordinada a un rígido centralismo donde las órdenes o directivas de la dirección nacional, Comité Central, simplemente se acataban en base a una férrea disciplina partidaria.

     Así se puede entender que la orden de dar muerte a los sesenta y nueve comuneros de Lucanamarca provino del Comité Permanente del Partido pero fue ejecutada por los miembros del Comité Regional Cangallo-Fajardo, por lo que, los que dieron las órdenes resultan ser los autores mediatos y los ejecutores los autores directos.

     En relación a la fungibilidad de los ejecutores de los hechos delictivos no cabe duda que este elemento de la autoría mediata por aparatos organizados de poder, en este caso, no estatal, aparece nítidamente por el simple hecho de que la dirigencia nacional del PCP-SL aprovechó la disciplinada estructura de la organización subversiva siendo conocido que incluso sus militantes firmaron las llamadas “cartas de sujeción al Presidente Gonzalo” que no era otra cosa que una declaración formal y solemne de sometimiento incondicional a la voluntad de su líder y su organización y una suerte de renuncia a la propia identidad civil.

     En tal circunstancia, si un cuadro o militante, por cualquier razón, incumplía la tarea militar encomendada, otro podía sustituirlo o aplazarse según operativo subversivo como ocurrió en el aniquilamiento de Felipe Santiago Salaverry logrado después de seis intentos, y si en otros casos quedó en grado de tentativa se debió a la eficacia de respuesta de las fuerzas del orden.

     Se puede sostener del mismo modo que en organizaciones o aparatos de poder como el PCP-SL el grado de fungiblidad de los autores directos del delito de terrorismo, que por lo general no es simultánea sino sucesiva, supera con creces a la del crimen organizado para casos de delitos comunes como la del narcotráfico trasnacional, para poner un ejemplo, donde también puede darse la autoría mediata.

     De las tres formas de dominio del hecho: por acción, por voluntad y dominio del hecho funcional, en el presente caso la imputación penal aplicable es por dominio de la voluntad en la modalidad que se conoce como dominio por organización con nítida primacía de relaciones verticales, con subordinación de los ejecutores propias de la estructura mediata y no de relaciones horizontales propias de la coautoría.

     Según la doctrina dominante, tres son los requisitos para que se configure el dominio de la voluntad en virtud de aparatos organizados: a) organización con estructura jerarquizada rígida, b) fungibilidad de los autores inmediatos y c) apartamiento del ordenamiento jurídico. El análisis de lo actuado, en opinión mayoritaria de este colegiado, permite concluir que en el presente caso se tiene configuradas las condiciones antes reseñadas, y por lo tanto, los protagonistas de los hechos deben responder a título de autores mediatos.

     (…)

     QUINTO.- Elena Albertina Yparraguirre Revoredo

     5.1. Acusación Fiscal: Hechos imputados

     Se imputó a Elena Albertina Yparraguirre Revoredo los hechos siguientes:

     a) Haber participado en el Tercer Pleno del Partido Comunista del Perú- Sendero Luminoso, habiendo sido intervenida con Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso, Laura Eugenia Zambrano Padilla y María Guadalupe Pantoja Sánchez, el doce de setiembre de mil novecientos noventa y dos, en el inmueble situado en la calle Uno número cuatrocientos cincuenta y nueve, Urbanización Los Sauces del distrito de Surquillo.

     b) Haber tomado parte del Comité Central de dicha organización y, como tal, ser copartícipe de los numerosos hechos tendentes a desestabilizar el gobierno constitucional mediante acciones armadas perpetradas desde mayo de mil novecientos ochenta a junio de mil novecientos noventa y uno.

     c) Haber ordenado la ejecución, conjuntamente con sus consentenciados Guzmán Reinoso y Ramírez Durand, en calidad de miembros del Comité Permanente del Partido Comunista del Perú- Sendero Luminoso, de sesenta y nueve campesinos en el distrito de Lucanamarca.

     d) Haber sido miembro del Comité Central de la organización terrorista y por ende responsable mediata de la orientación de la Academia César Vallejo para los fines del Partido, juntamente con sus consentenciados Guzmán Reinoso y otros.

     (…)

     5.5.4. Autoría mediata

     Sin desmedro de reproducir los argumentos para definir los alcances de la autoría mediata, conforme lo hemos señalado en el considerando 5.5.e, debemos agregar que esta categoría no es implicante con un derecho penal de acto. Pues la autoría pone en relación al autor mediato con un hecho punible concreto, con la atingencia que la imputación de este al autor que no ejecuta materialmente el acto, se sustenta en el dominio de la voluntad funcional qu este ejerce a través del intermediario material. No se trata de una forma de responsabilidad objetiva, en la medida que se afirma en esta forma de autoría igualmente el carácter doloso de la conducta del autor mediato. Al autor mediato se lo vincula jurídicamente con el acto ejecutado, por la capacidad que tuvo de conocer el curso causal del acto material y de dominarlo volitivamente a través del intermediario material.

     Asimismo con relación a la sentenciada Yparraguirre Revoredo, nos remitimos a los argumentos expresados en el considerando 4.5.4 respecto a su condición de autora mediata; esto es, que la sentenciada Yparraguirre Revoredo tuvo el dominio del hecho en la perpetración de los actos materiales ejecutados por los miembros de la organización terrorista, asumiendo en este sentido que la sentenciada dominó el curso causal de los actos desplegados por los ejecutores o intermediarios materiales.

     (…)

     SEXTO.- Óscar Alberto Ramírez Durand

     6.1. Acusación Fiscal: Delito y hechos imputados

     Al sentenciado Óscar Alberto Ramírez Durand se le incriminó ser uno de los fundadores de la facción terrorista del Partido Comunista del Perú “Sendero Luminoso”, siendo el tercer miembro titular del Comité Permanente, y consecuentemente integrante del Comité Central, Buró Político y responsable del Comité Regional de Ayacucho – Huancavelica – Cangallo y Apurímac, y en esa condición haber recibido de Guzmán Reinoso la línea política, directiva, órdenes generales para las acciones armadas.

     (…)

     6.7. Consideraciones de la Sala Suprema

     6.7.1 Ne bis in idem

     Es objeto de agravio planteado tanto por el señor Procurador como por la señora representante del Ministerio Público, la aplicación del ne bis in idem, con relación al encausado Óscar Alberto Ramírez Durand, respecto del delito de pertenencia a la dirigencia nacional de la organización terrorista Sendero Luminoso. En este sentido, la Sala debe evaluar las siguientes cuestiones: a) La clases y requisitos para la aplicación del ne bis idem; b) La verificación en el caso concreto de la aplicabilidad de dicho instituto.

     a) El principio del ne bis in idem implica la prohibición de perseguir dos veces por los mismos hechos. Tiene una doble vertiente: la sustantiva y la procesal. En el primer caso, se proscribe la posibilidad de sancionar dos veces a una persona por el mismo hecho. En el segundo caso, se prohíbe seguir dos procesos penales, contra una misma persona y por los mismos hechos, aun cuando fuese distinta la fundamentación jurídica. Para su determinación se requiere mínimamente; a) la identidad objetiva; esto es, la verificación de los mismos hechos en dos procesos, aun cuando sea distinta la calificación jurídica que se realice de estos, y b) la identidad subjetiva; vale decir, que el imputado por los hechos sea la misma persona.

     b) En el presente caso, se advierte que el procesado Óscar Alberto Ramírez Durand fjue condenado a la pena de 24 años de privación de libertad, en el expediente Nº 524-03, obrante a fs. 19872/19936-J1, por delito de pertenencia a la dirigencia nacional de Sendero Luminoso, siendo sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 3, literal a) del Decreto Ley Nº 25475. En tanto que en el presente caso, el objeto de imputación como se evidencia de la imputación fiscal (acápite 6.1) es por el mismo hecho. En definitiva, se verifica tanto la identidad objetiva (mismo supuesto fáctico), como la subjetiva (mismo procesado). Aun cuando se señale que la primera sentencia no se encuentra firme se configura el supuesto del ne bis in idem procesal, pues se estaría persiguiendo dos veces a la misma persona en distintos procesos penales, por lo que en este extremo la decisión de la Sala Superior está arreglada a ley.

     (…)

     SÉTIMO.- Margie Eveling Clavo Peralta

     7.1. Acusación Fiscal: Delito y hechos imputados

     Se incriminó a Margie Eveling Clavo Peralta el tomar parte del Comité Central de “Sendero Luminoso”, como miembro suplente del Buró Político de dicha organización, siendo responsable intelectual conjuntamente con sus consentenciados de las acciones terroristas del Destacamento Especial del Departamento de Defensa de “Socorro Popular del Perú”. (Expediente Nº 04-93). Además que en su condición de miembro del Comité Central de la referida organización terrorista, era responsable mediata de la orientación de la Academia César Vallejo.

     (…)

     7.7. Consideraciones de la Sala Suprema

     7.7.1. Agravios de la procesada Margie Eveling Clavo Peralta

     Al respecto, la Sala reproduce en su integridad, en sus partes pertinentes, las consideraciones ya expresadas con relación a los cuestionamientos hechos sobre la restricción al principio de publicidad; a la naturaleza del conflicto; la mención de la Sala Superior sobre los delitos de lesa humanidad; la falta de imparcialidad del Colegiado; la aplicación de la autoría mediata, y la aplicación del Decreto Ley Nº 25475.

     7.7.2. Cuestionamientos de la Procuraduría Pública y Ministerio Público

     Tanto el señor Procurador como la señora representante del Ministerio Público, cuestionan la aplicación del ne bis in idem, con relación a la encausada Margie Eveling Clavo Peralta, respecto del delito de pertenencia a la dirigencia nacional de la organización terrorista Sendero Luminoso. En este sentido, la Sala debe evaluar las siguientes cuestiones; i) Las clases y requisitos para la aplicación del ne bis in idem; ii) La verificación en el caso concreto de la aplicabilidad de dicho instituto.

     a) Respecto a la primera cuestión, la Sala Suprema se remite a los expresado en el considerando 6.7.1, respecto del procesado Óscar Alberto Ramírez Durand.

     b) En el presente caso se advierte que la procesada Margie Clavo Peralta fue condenada a la pena de 33 años de privación de libertad, en el expediente Nº 548-03, habiendo sido condenada con fecha 16 de mayo del dos mil seis, por delito de pertenencia a la dirigencia nacional de Sendero Luminoso siendo sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 3, literal a) del Decreto Ley Nº 25475. En tanto que en el presente proceso, el objeto de imputación como se evidencia de la imputación fiscal (acápite 7.1) es por el mismo hecho, en definitiva se verifica tanto la identidad objetiva (mismo supuesto fáctico), como la subjetiva (misma procesada). Aun cuando se señale que la primera sentencia no se encuentra firme se configura el supuesto del ne bis in idem procesal, pues se estaría persiguiendo dos veces a la misma persona en distintos procesos penales, por lo que en este extremo la decisión de la Sala Superior está arreglada a ley.

     OCTAVO.- María Guadalupe Pantoja Sánchez

     8.1. Acusación Fiscal: Delitos y hechos imputados

     Se incriminó a María Guadalupe Pantoja Sánchez la condición de miembro titular del Comité Central y del Buró Político de Sendero Luminoso, y consecuentemente la de dirigente, cabecilla o jefe de dicha organización terrorista, compartiendo responsabilidades con el líder Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso, en cuanto a la marcha organizativa, ideológica, política y militar a nivel nacional e internacional de “Sendero Luminoso”, y como tal participaba en la toma de decisiones de la “Presidencia”, a nivel político, orgánico ideológico y de desarrollo; consecuentemente planificaba y decidía las acciones terroristas que ejecutaban los militante de dicha organización.

     (…)

     8.6. Consideraciones de la Sala Suprema

     8.6.1. Cuestionamientos de la defensa de Pantoja Sánchez

     La Sala Suprema reproduce en general los argumentos anteriormente esbozados con relación a los cuestionamientos sobre el principio de publicidad; imparcialidad del juzgador ; determinación del bien jurídico; credibilidad del dicho incriminatorio de Ramírez Durand; invocación de los delitos contra los derechos humanos, y la aplicabilidad de la autoría mediata. Sin embargo, la Sala Suprema estima pertinente abundar en algunas cuestiones vinculadas a la alegación concreta de la recurrente.

     Al respecto, debe señalar:

     a) Con relación al bien jurídico protegido

     La calificación jurídica que un órgano del Estado dé a un delito determinado, como alega la recurrente el Tribunal Constitucional otorga al delito de terrorismo, es ilustrativo o referencial y no limita la labor hermenéutica que el juez ordinario realice de los tipos penales que debe aplicar en su labor de juzgamiento. Por interpretación sistemática y lógica siempre se ha señalado que el bien jurídico protegido en el delito de terrorismo es la tranquilidad pública. Cuestión distinta es determinar el alcance de la noción señalada, a efectos de delimitar el ámbito de protección de la norma.

     Al respecto, debe negarse la afirmación de la recurrente en el sentido que cualquier acto que tenga por finalidad crear zozobra o temor en la sociedad pueda considerarse dentro de los alcances de protección. Se encuentra dentro del ámbito de protección por el Derecho Penal únicamente aquellos actos contra la vida, el cuerpo o la salud, la libertad, el patrimonio u otros bienes relevantes que, por su entidad, sean capaces de generar una situación de inseguridad en la población. No se trata de asociar cualquier acto aislado contra dichos bienes jurídicos a la generación de dicho estado de inseguridad.

     En este sentido, la especial relevancia del acto viene exigida por el medio empleado: armamento, artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar la seguridad de la sociedad o del Estado.

     b) Autoría detrás de la autoría

     El recurrente cuestiona que se condene por autoría mediata a los procesados cuando anteriormente se condenó como autores directos a los ejecutores materiales de los actos de terrorismo. Al respecto, la Sala ratifica su tesis expresada en el considerando 4.5.3, en el sentido que e el contexto en el que se realizaron los actos de terrorismo declarados probados, el título de imputación sostenible es el de autoría mediata, asumiendo que quienes ordenaron y trasmitieron la orden de ejecución, por su posición funcional, tuvieron el dominio del hecho ejecutado por los intermediarios materiales.

     Ahora bien, la posición asumida por la Sala se adecúa a los alcances de la imputación objetiva; vale decir que Pantoja Sánchez a través de los actos de dirección que realizó creó un riesgo no permitido al bien jurídico protegido, materializado mediante los actos terroristas concretos. Ergo, los resultados dañosos causados por los actos terroristas le son imputables objetivamente.

     (…)

     NOVENO.- Laura Eugenia Zambrano Padilla

     9.1. Acusación Fiscal: Delitos y hechos imputados

     A Laura Eugenia Zambrano Padilla se le incriminó el ser miembro titular del Comité Central y del Buró Político de Sendero Luminoso, y consecuentemente dirigente, cabecilla o jefe de dicha organización terrorista, compartiendo responsabilidades con su cosentenciado Guzmán Reinoso, en cuanto a la marcha organizativa, ideológica, política y militar a nivel nacional e internacional de “Sendero Luminoso”.

     En tal condición participaba en la toma de decisiones de la “Presidencia”, a nivel político, orgánico, ideológico y de desarrollo; consecuentemente planificaba y decidía las acciones terroristas que ejecutaban los militantes de dicha organización.

     (…)

     9.6. Consideraciones de la Sala Suprema

     9.6.1. Pertenencia a la dirección nacional

     La Sala Suprema coincide con lo expresado por el señor Fiscal Supremo respecto a la condición de dirigente nacional de la encausada Laura Eugenia Zambrano Padilla. La circunstancia de su detención, en el domicilio donde se llevaba a cabo un evento nacional de la organización; lo señalado por Ramírez Durand sobre su función dentro de la organización terrorista; su antigua militancia como fundadora de la misma, y su participación en diversos eventos de la organización constituyen indicios que reafirman dicha condición.

     No es admisible el argumento aducido por la recurrente en el sentido que no podía tener dicha calidad por haber estado privada de libertad, pues como señala su cosentenciado Ramírez Durand, esta circunstancia no fue óbice para que siguiera ostentando dicha función. En consecuencia, la Sala Suprema considera que el juicio de subsunción de la conducta imputada a la encausada Laura Eugenia Zambrano Padilla se encuentra arreglado a ley.

     9.6.2. Determinación de la pena

     La Sala Suprema considera atendibles los cuestionamientos formulados por la representante del Ministerio Público sobre la dosificación inadecuada de la pena en el presente caso. Pone de relieve la contradicción en la que incurre la Sala Superior cuando reconoce la condición de dirigente nacional de la encausada Zambrano Padilla y, por ende, la subsunción de su conducta dentro de los alcances del artículo 3 inciso a) del Decreto Ley N° 25475, con la consecuencia jurídica que asocia a dicha calificación. El nivel de dominio de la organización de los dirigentes nacionales de la organización terrorista no es relevante para la disminución de la pena conminada, por el delito tipificado.

     Pero por otro lado, la Sala Superior no expresa las razones de la individualización de la pena en el presente caso, fijándola en treinta y cinco años de privación de libertad en lugar de la pena de cadena perpetua. La aplicación de una pena distinta a la prevista en el artículo 3 inciso a) del Decreto Ley N° 24575 solo podría justificarse si concurriese una circunstancia atenuante especial que autorice a disminuir la pena por debajo del mínimo legal y que, en el caso concreto, sería la pena impuesta por la Sala Superior. Al respecto, la Sala Suprema constata que no concurre ninguna circunstancia atenuante, por lo que en este extremo considera que hay nulidad en la sentencia expedida por la Sala Superior, debiendo en consecuencia reformarse la pena a imponer.

     DÉCIMO.- Víctor Zavala Cataño

     10.1. Acusación Fiscal; Delitos y hechos imputados

     Se incriminó a Víctor Zavala Cataño el hecho que, en su condición de Sub - Secretario del aparato central de Socorro Popular del Perú de la organización terrorista “Sendero Luminoso”, y mando de todos los destacamentos, fue el responsable de la planificación, supervisión y ejecución de las acciones terroristas que causaron muertes, lesiones graves, daños a entidades públicas y privadas, entre otros.

     Asimismo se le imputó el delito de falsificación de documentos en agravio del Estado, por cuanto al efectuársele el registro personal al momento de su detención, se le incautó la Libreta Electoral número seis millones setecientos cuatro mil noventa y nueve y una licencia de conducir número G- ciento sesenta y ocho mil ochocientos veintiuno a nombre de Pablo Gutiérrez Candia, documentos que tenían adosadas las fotos del citado procesado.

     Finalmente se le incriminó conformar el Comité Central de la referida Organización terrorista “Sendero Luminoso”, y por ende responsable mediato de la orientación de la Academia César Vallejo.

     (…)

     10.7. Consideraciones de la Sala Suprema

     10.7.1. Cuestionamientos del encausado Zavala Cataño

     a) Unidad procesal y hechos imputados

     La Sala Suprema considera que no se vulnera el principio de unidad procesal si se juzga a un grupo de procesados con relación a una imputación principal (pertenencia a la organización terrorista como dirigente de alcance nacional) y un conjunto de hechos ordenados e implementados por los procesados. En este caso, la conexión que se verifica es la de procesados vinculados por su codominio de la organización terrorista, en base al principio de jerarquía, y que se concretó en una serie de actos que respondieron a las directivas dictadas desde la cúpula.

     b) Suficiencia probatoria

     La Sala Suprema estima que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y que la responsabilidad del encausado Zavala Cataño se encuentra probada, por el mérito de los medios probatorios evaluados por el Colegiado Superior, como la sindicación uniforme y coherente de su coencausado Ramírez Durand, cuya credibilidad es corroborada por otros indicios de cargo, como las circunstancias de su detención –cuando ingresaba al domicilio de una persona vinculada al terrorismo– y la documentación que fuera encontrada en su propio domicilio donde aparecen planos y planes operativos de actividades terroristas.

     10.7.2. Cuestionamientos del Ministerio Público y la Procuraduría

     La Sala Suprema considera que con relación al encausado Zavala Cataño, su declaración de responsabilidad como dirigente de la organización terrorista ha sido valorada y sancionada a través de la sentencia condenatoria expedida en la causa cuatro noventa y tres, en la que se le encontró responsable por su condición de dirigente de la organización terrorista Sendero Luminoso, independientemente del nivel o cargo ejercido hasta el veinte y dos junio de mil novecientos noventa y uno, fecha en la cual fue detenido.

     En este sentido, la Sala reproduce los argumentos señalados en el considerando 6.7.1 respecto al ne bis in idem formal y que impide ejercer una doble persecución penal por el mismo hecho: condición de dirigente de la organización. Situación fáctica que puede haberse mantenido más allá de la fecha señalada, hasta la entrada en vigencia del Decreto Ley N° 25475, pero que no ha sido materia de prueba en el presente proceso.

     Siendo esto así, la pena que corresponde aplicarle, de acuerdo a los hechos en los que fue declarado responsable es la que corresponde a la ley vigente al momento de su comisión, previa aplicación del principio del favor rei; esto es de la ley más favorable al condenado, de conformidad con el artículo 6 del Código Penal. En este sentido, la pena que se le impuso es la correspondiente a la prevista en los artículos 320, incisos 2 (terrorismo agravado por la producción de lesiones o daños en bienes públicos) y 6 (terrorismo agravado por la producción de lesiones graves o muerte) del Código Penal vigente (versión originaria), que preveía como pena conminada mínima 18 y 20 años de privación de libertad, respectivamente. No existiendo a esa fecha una pena conminada máxima para los supuestos típicos, se considera como límite la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista en el artículo 29 del Código Penal que, en aquella fecha era de 25 años, por lo que la pena impuesta al procesado Zavala Cataño se encuentra arreglada a ley.

     (…)

     UNDÉCIMO.- Osmán Morote Barrionuevo

     11.1. Acusación fiscal: Delitos y hechos imputados

     Al encausado Osmán Morote Barrionuevo, se le imputó los delitos contra la tranquilidad pública - terrorismo, terrorismo agravado y afiliación a organización terrorista en agravio del Estado, por el hecho de ser integrante del Comité Central de la organización terrorista “Sendero Luminoso”; asimismo de haber sido instigador de actos terroristas.

     (…)

     11.6.     Valoración de la Sala Suprema

     11.6.1. Cuestionamientos del sentenciado Osmán Morote

     La Sala Suprema considera que la condición de dirigente del encausado se encuentra plenamente probada tanto por el dicho de Ramírez Durand sobre la posición funcional de su coencausado; por las circunstancias de su detención junto a otros cabecillas de la organización; y la documentación hallada en el domicilio de Carlos Manuel Mendoza Torres que da cuenta de su vinculación con el líder máximo de la organización.

     La afirmación de tal condición al interior de la organización terrorista no implica una aplicación retroactiva de la ley penal toda vez que dicha condición la siguió ostentando aun estando en prisión pues dicho estado debía ser revertido mediante acto expreso posterior. La pertenencia a la organización, en calidad de dirigente requiere únicamente que se mantenga dicha condición fáctica sin que sea necesario que se evidencie en actos de dirección concretos.

     El cuestionamiento al mérito probatorio de documentos no oralizados debe asumirse con reserva, toda vez que la omisión de esta exigencia procesal puede limitar el valor probatorio de un documento, pero no impide que, en el modelo procesal vigente, se tome como elemento referencias corroborante de otros medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos ochenta del Código de Procedimientos Penales.

     11.6.2. Cuestionamientos del Procurador Público

     La Sala Suprema conviene con el señor Fiscal Supremo en el sentido que el encausado Osmán Morote Barrionuevo siguió ostentando la condición de dirigente de la organización terrorista, con posterioridad a su captura. En este sentido, se encontraba dentro de los alcances de la acusación fiscal la valoración que debió hacer la Sala Superior de su conducta de conformidad con los alcances del tipo penal previsto en el artículo 320, inciso 1, segundo párrafo del Código Penal, versión originaria. Sin embargo, la Sala omitió pronunciarse respecto a este extremo, aplicando el artículo 288 B, del Código Penal de 1924, introducido por la ley N° 24953.

     Ahora bien, la sentencia condenatoria respecto a este procesado no fue materia de impugnación por parte del representante del Ministerio Público y sí por parte de la defensa del encausado Morote Barrionuevo.

     En consecuencia, la Sala Suprema se encuentra limitada por la prohibición de la reforma en peor, de conformidad con el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, por lo que en este extremo debe declararse que no hay nulidad.

     DÉCIMO SEGUNDO.- Martha Isabel Huatay Ruiz

     12.1. Acusación fiscal: Delitos y hechos imputados

     A Martha Isabel Huatay Ruiz, se le incriminó el hecho de ser integrante del Comité de “Socorro Popular del Perú” de la organización subversiva “Sendero Luminoso”, teniendo a su cargo la responsabilidad del Departamento de Defensa –cargo a nivel nacional–, el mismo que dependía de la citada organización terrorista , quien se encargaba de la defensa legal de los detenidos por acciones terroristas, además tenía dentro de sus funciones el de la planificación, desarrollo, ejecución, supervisión y evaluación de las acciones de dicha organización.

     Asimismo, se le atribuye la responsabilidad mediata en la orientación de la Academia César Vallejo.

     (…)

     12.7. Valoración de la Sala Suprema

     12.7.1. Cuestionamientos de la encausada Martha Huatay Ruiz

     La Sala Suprema ratifica los argumentos formulados en el considerando 4.5.4, respecto a la legalidad en la aplicación de la autoría mediata, abundando en el sentido que la regulación de las instituciones jurídicas de la Parte General del Código Penal es más abierta que la descripción de los tipos penales. En este sentido, es posible considerar que las normas generales sean integradas o concretadas a través de su interpretación sin que ello constituya una construcción por analogía, pues por su propia naturaleza dichas normas tienen un mayor nivel de abstracción que los tipos penales.

     Por otro lado, la vinculación de la organización terrorista Sendero Luminoso se encuentra plenamente probada, por las propias consideraciones de la sentencia venida en grado. Valoradas integral y lógicamente las declaraciones de Ramírez Durand; Benedicto Jiménez Bacca y Rubén Zúñiga Carpio: así como su presencia en el velatorio de “Norah”, puede colegirse que la sentenciada estaba vinculada a la cúpula de la organización terrorista. Su presencia en el velatorio, vistiendo un uniforme azul que tenían los demás concurrentes al acto, denota mucho más que una presencia episódica o circunstancial como pretende señalar la recurrente. Teniendo en cuenta el carácter clandestino y por ende cerrado de la organización terrorista, constituye un indicio de mala justificación el sostener que ese día la encausada se encontraba de visita.

     12.7.2. Condición de dirigente nacional de la encausada

     Es materia venida en grado, la determinación de la condición de dirigente, jefe o cabecilla de la encausada Martha Huatay Ruiz, en los términos descritos en el artículo 3 a) del Decreto Ley N° 25475 y, por ende, de la aplicación de la pena que le corresponde por dicha conducta. Al respecto, la Sala Suprema considera que deben abordarse los siguientes puntos: a) Alcances típicos del artículo 3 a; b) La adecuación de la conducta imputada y probada al tipo en mención.

     a) Elementos típicos del artículo 3 a) del Decreto Ley N° 25475

     El artículo 3 a), cuya autonomía la Sala Suprema ha ratificado, tipifica la situación de: (i) pertenencia al grupo dirigencial de una organización terrorista; (ii) dicha vinculación se da en calidad de líder, cabecilla, jefe, secretario general u otro equivalente; (iii) dicha calidad se verifique a nivel nacional, y (iv) no diferencia la función desempeñada en la organización.

     i) La pertenencia al grupo dirigencial de la organización terrorista significa la vinculación del sujeto activo a cualquier nivel de dirección nacional. Es equivocado sostener restrictivamente que la acepción grupo dirigencial únicamente se refiera al Comité Central de la organización terrorista, pues con el término “grupo dirigencial” se está aludiendo al conjunto de órganos o aparatos que se ubican en el ámbito de dirección o manejo de la organización terrorista, en el ámbito militar, político, logístico u operativo.

     ii) La vinculación al grupo dirigencial del sujeto activo puede tener diversos niveles o ámbitos de dirección: líder, cabecilla, jefe, secretario general u otro equivalente. Por interpretación lógica, los términos utilizados por el legislador en un tipo penal no pueden estar en una relación de sinonimia; son términos con alcance diferente. Así, el término líder es interpretado como el máximo nivel de dirección dentro de una estructura jerárquica. Los cabecillas o jefes pueden ser considerados como integrantes del grupo dirigencial pero con un rango menor dentro de la estructura terrorista. La condición de secretario general alude a una función más limitada dentro del engranaje de la organización pero ubicable igualmente en el más alto nivel de dirección. El tipo penal sin embargo deja abierta la posibilidad a la interpretación analógica cuando se refiere a otro cargo equivalente y que, en los hechos, implica cualquier otra posición funcional, sea cual fuere el nombre que se asuma, que implique un dominio relevante en la marcha de la organización terrorista.

     iii) El ámbito espacial al que se refiere el tipo penal es el nacional; esto es, que la función de dirección del órgano dirigencial pueda extenderse a nivel nacional. Para ello no se requiere que las funciones del dirigente se verifiquen efectivamente en todo el territorio nacional, sino que tengan esa vocación.

     (iv) Es de relevar que la función que pueda cumplir un dirigente sea distinta o diferenciada de las que tenga los otros miembros del grupo dirigencial. Atendiendo a la complejidad de una estructura altamente desarrollada como una organización terrorista es posible que algunas funciones de dirección se encuentren distribuidas en órganos diferentes, sin que dicha distinción tenga implicancia en la adecuación típica de la conducta.

     v) Finalmente la importancia que asumió “Socorro Popular”, al punto de desplazar al Comité Metropolitano, y su proyección de desarrollo son aspectos que ratifican la relevancia de quienes lo dirigían. El tipo del artículo 3 a) es de peligro abstracto, por lo que incluso la proyección de un órgano a nivel nacional, es de tener en cuenta para calificar la condición de dirigente nacional de la sentenciada.

     b) Condición de dirigente nacional de la encausada Huatay Ruiz

     Ahora bien, en el presente caso, la Sala Suprema considera que la encausada Martha Huatay no perteneció al grupo dirigencial nacional de la organización terrorista Sendero Luminoso. Dicha afirmación se sustenta en lo siguiente:

     (i) Si bien es cierto, está probado que la encausada integró el Comité de Dirección de Socorro Popular y responsable específicamente del Departamento de Defensa. Este órgano no tenía una condición equivalente a la de un aparato de carácter nacional dentro de la organización terrorista.

     (ii) Socorro Popular llegó a desarrollarse y a intensificar acciones en Lima, teniendo una presencia limitada o nula en otros lugares del país.

     (iii) La determinación del carácter nacional del liderazgo no es meramente formal. Debe expresarse en una estructura organizativa de alcance nacional.

     (iv) En general este Sala Suprema reproduce todos los argumentos esgrimidos por el señor Fiscal Supremo en este extremo.

     En consecuencia, considera que la conducta de la encausada no se adecúa al tipo penal del artículo 3 a) del Decreto Ley 25475, por lo que en este extremo declara no haber nulidad en la absolución por este delito y, por ende, en la pena a imponérsele.

     DÉCIMO TERCERO.- Margot Lourdes Liendo Gil

     13.1. Acusación fiscal: Delitos y hechos Imputados

     Se imputa a Margot Lourdes Liendo Gil en mención ser integrante del Comité Central de la organización terrorista Sendero Luminoso y copartícipe de los actos terroristas perpetrados entre mil novecientos ochenta a junio de mil novecientos noventa y uno, tales como aniquilamientos selectivos, sabotajes y asaltos con empleo de explosivos y otros medios catastróficos, ataques y emboscadas a las fuerzas del orden combinados con acciones de sabotaje.

     (…)

     13.6. Consideraciones de la Sala Suprema

     13.6.1. Cuestionamientos de la defensa de Liendo Gil

     La Sala Suprema se remite a lo señalado anteriormente respecto a la naturaleza de los actos imputados y juzgados. Toda consideración a cuestiones sociológicas o antropológicas solo es referencial y no constituye el thema probandum. Reafirma sus consideraciones sobre el principio de imparcialidad, la actuación probatoria de oficio y la validez de la prueba trasladada para el esclarecimiento de los hechos. Por otro lado, ratifica los argumentos esgrimidos respecto a la vigencia y validez de autoría mediata, aun cuando no sea esta aplicable estrictamente en el presente caso.

     La Sala Suprema rechaza, desde la perspectiva del modelo constitucional del Estado peruano, la aplicación del Derecho Penal del Enemigo, remitiéndose para este efecto a lo señalado en el tercer considerando, en particular, en lo que concierne ala necesidad de tratar a cualquier procesado en un plano de igualdad.

     Finalmente, la Sala Suprema deja sentada la afirmación que la diferencia aparente en la conceptualización del bien jurídico entre dos órganos del Estado, no excluye el hecho que en el delito de terrorismo si exista un objeto jurídico de protección y que es finalmente reconducido al de tranquilidad pública, en los términos señalados en el considerando 4.5.5.

     13.6.2. Cuestionamientos de la Procuraduría

     La Sala Suprema conviene con el señor Fiscal Supremo en el sentido que la sentenciada Margot Lourdes Liendo Gil siguió ostentando la condición de dirigente de la organización terrorista, con posterioridad a su captura. En este sentido, se encontraba dentro de los alcances de la acusación fiscal la valoración que debió hacer la Sala Superior de su conducta de conformidad con los alcances del tipo penal previsto en el artículo 320, inciso 1, segundo párrafo del Código Penal, versión originaria. Sin embargo, la Sala omitió pronunciarse respecto a este extremo, aplicando el artículo 288 B, del Código Penal de 1924, introducido por la Ley N° 24953.

     Ahora bien, la sentencia condenatoria respecto a la encausada no fue materia de impugnación por parte del representante del Ministerio Público y si por parte de su defensa. En consecuencia, la Sala Suprema se encuentra limitada por la prohibición de la reforma en peor, de conformidad con el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, por lo que en este extremo debe declararse que no hay nulidad en la sentencia.

     DÉCIMO CUARTO.- Víctoria Obdulia Trujillo Agurto

     14.1. Acusación fiscal: Delitos y hechos imputados

     A Víctor ia Obdulia Trujillo Agurto se le imputa la condición de integrante del Comité Central de la organización terrorista Sendero Luminoso y copartícipe de los actos terroristas perpetrados entre mil novecientos ochenta a junio de mil novecientos noventa y uno, tales como aniquilamientos selectivos, sabotajes y asaltos con empleo de explosivos y otros medios catastróficos, ataques y emboscadas a las fuerzas del orden combinados con acciones de sabotaje.

     (…)

     14.6. Valoración de la Sala Suprema

     14.6.1. Agravios expresados por la defensa de Trujillo Agurto

     La Sala Suprema se remite a lo señalado anteriormente respecto a la sentenciada Liendo Gil. En este sentido, toda consideración a cuestiones sociológicas o antropológicas es referencial, pero no constituye el thema probandum. Reafirma sus consideraciones sobre el principio de imparcialidad, la actuación probatoria de oficio y la validez de la prueba trasladada para el esclarecimiento de los hechos.

     Por otro lado, ratifica los argumentos esgrimidos respecto a la vigencia y validez de autoría mediata.

     La Sala Suprema rechaza, desde la perspectiva del modelo constitucional del Estado peruano, la aplicación del Derecho Penal del enemigo, remitiéndose para este efecto a lo señalado en el tercer considerando, en particular, en lo que concierne a la necesidad de tratar a cualquier procesado en un plano de igualdad.

     Finalmente, la Sala Suprema deja sentada la afirmación que la diferencia aparente en la conceptualización del bien jurídico entre dos órganos del Estado, no excluye el hecho que en el delito de terrorismo sí exista un objeto jurídico de protección y que es finalmente reconducido al de tranquilidad pública, en los términos señalados en el considerando 4.5.5.

     14.6.2. Cuestionamientos de la Procuraduría

     La Sala Suprema conviene con el señor Fiscal Supremo en el sentido que la sentenciada Trujillo Agurto siguió ostentando la condición de dirigente de la organización terrorista, con posterioridad a su captura. En este sentido, se encontraba dentro de los alcances de la acusación fiscal la valoración que debió hacer la Sala Superior de su conducta de conformidad con los alcances del tipo penal previsto en el artículo 320, inciso 1, segundo párrafo del Código Penal, versión originaria. Sin embargo, la Sala omitió pronunciarse respecto a este extremo, aplicando el artículo 288 B, del Código Penal de 1924, introducido por la Ley N° 24953. Ahora bien, la sentencia condenatoria respecto a la sentenciada no fue materia de impugnación por parte del representante del Ministerio Público y sí por parte de su defensa. En consecuencia, la Sala Suprema se encuentra limitada por la prohibición de la reforma en peor, de conformidad con el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, por lo que en este extremo debe declararse que no hay nulidad en la sentencia.

     DÉCIMO QUINTO.- Angélica Salas De La Cruz

     15.1. Acusación fiscal: Delitos y hechos imputados

     Se incriminó a Angélica Salas de la Cruz, el haber sido el nexo entre los profesores de la academia César Vallejo y el Comité Central, y como tal, la encargada de entregar al profesor Luis Alberto Arana Franco, las directivas e informes de la cúpula dirigencial de Sendero Luminoso, y a su vez quien entregaba el material logístico y dinero que requería los miembros de la dirección central, dinero que en parte era de lo obtenido por la academia intervenida.

     (…)

     15.6. Valoración de la Sala Suprema

     15.6.1. Agravios expresados por Angélica Salas

     La Sala Suprema se ratifica en su concepción que la declaración de responsabilidad por el Tribunal de instancia no se sustentó únicamente en un testigo único. Tampoco ha vulnerado el principio de imparcialidad en su actuación, incorporando de oficio material probatorio por las razones expuestas anteriormente. Lo mismo señala con relación a la prueba trasladada. Reproduce los argumentos antes señalados con relación a la aplicabilidad de la autoría mediata.

     15.6.2. Agravios expresados por la Procuraduría

     La Sala Suprema considera que no se ha llegado a establecer el nivel dirigencial de la sentenciada Salas de la Cruz. Si bien es cierto se ha establecida que esta cumplía una función de nexo entre Alberto Arana y la cúpula dirigencial, dicha labor era de apoyo pero no tiene la relevancia tal, como para considerarla dentro de los alcances del artículo 3 a) del Decreto Ley N° 25475. Su integración al Departamento de Apoyo Organizativo (DAO), no la colocaba tampoco dentro del rango jerárquico exigido por el tipo penal. En consecuencia, la Sala Suprema considera que en este extremo la decisión de la Sala Superior se encuentra arreglada a ley.

     DÉCIMO SEXTO.- Rómulo Misaico Evanan

     16.1. Acusación Fiscal: Delitos y Hechos Imputados

     Al acusado Rómulo Misaico Evanan, se le imputa la condición de integrante de la organización terrorista Sendero Luminoso, y haberse desplazado, bajo el mando de Hildebrando Pérez Huarancca y armados con hachas, machetes, cuchillos y armas de fuego, hacia la zona de Lucanamarca, habiendo victimado en el trayecto que comprende los lugares denominados Yanaccollpa, Ataccara, Llacchua y Muylaruz a un total de sesenta y nueve campesinos.

     (…)

     16.5. Consideraciones de la Sala Suprema

     La Sala Suprema considera que no existen pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia del encausado Misaico Evanan. El dicho incriminatorio de un testigo debe corroborarse con otros elementos indiciarios para crear convicción de responsabilidad. En el presente caso, el dicho de un poblador sobre la pertenencia del encausado a la organización terrorista Sendero Luminoso, no aparece complementado con otros medios probatorios, por lo que la sentencia absolutoria se encuentra arreglada a ley.

     DÉCIMO SÉTIMO.- Judith Ramos Cuadros

     La fiscal Superior cuestiona la absolución de la encausada Judith Ramos Cuadros. Considera que solo se ha tomado en cuenta lo declarado por Ramírez Durand en el sentido que no la conoce y que el seudónimo “Rita” correspondía a Jenny María Rodríguez Neyra, sin embargo, no se ha considerado que desde el ingreso a la organización y en razón al ascenso en los cargos, los seudónimos de sus afiliados iban cambiando (como lo reconoce la sentenciada Angélica Salas de la Cruz en su manifestación policial del 21 de setiembre de 1993), lo que es propio de una organización que se sustenta en la clandestinidad y el secreto.

     Al respecto, la Sala Suprema conviene que con relación a esta encausada no existe prueba incriminatoria suficiente que genere convicción de responsabilidad, porque no existen dichos que la vinculen con la organización terrorista u otros elementos indiciarios que permitan inferir su pertenencia a la misma, por lo que resuelto por la Sala en el extremo absolutorio se encuentra arreglado a ley.

     EVALUACIÓN GENERAL DE INCIDENTES

     DÉCIMO OCTAVO.- Determinación Judicial de la Reparación Civil

     Establecida la comisión del delito de terrorismo en sus diversas modalidades y la responsabilidad de los sentenciados, cuyo extremo condenatorio ha venido en grado, corresponde igualmente evaluar el monto de la reparación civil impuesta. Para este efecto, la Sala Suprema considera necesario determinar previamente la naturaleza, las implicancias y el ámbito de determinación judicial de la reparación civil en el presente caso, y luego establecer si el monto fijado por la Sala Superior es la adecuada.

     La reparación civil es una consecuencia jurídica del delito y debe ser necesariamente fijada en la sentencia. Su imposición responde a una finalidad distinta al de la pretensión punitiva del Estado: busca resarcir los daños o perjuicios generados con su comisión, al titular del bien jurídico afectado.

     (...)

     En el mismo sentido, se pronuncia con relación a la nulidad deducida por la defensa del acusado Abimael Guzmán Reinoso de las actuaciones en la fase de instrucción del expediente acumulado número treinta y dos-dos mil cinco; la nulidad promovida por la defensa de los acusados presentes Abimael Guzmán Reinoso y otros, a excepción del procesado Óscar Alberto Ramírez Durand, contra los autos de apertura de instrucción acumulados en esta causa y la insubsistencia de todas las denuncias del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos materia de acusación como delito de terrorismo; la nulidad deducida por la defensa de los acusados presentes Abimael Guzmán Reinoso y otros, a excepción del procesado Óscar Alberto Ramírez Durand, contra el auto de enjuiciamiento oral y la insubsistencia de la acusación fiscal en el extremo que se pronuncian, una acusando por autoría mediata y el otro acogiendo la acusación sin haberla tamizado debidamente como corresponde; la petición de control difuso promovida por la defensa de los acusados presentes Abimael Guzmán Reinoso y otros, a excepción del procesado Óscar Alberto Ramírez Durand, a efecto de que se inaplique el Decreto Legislativo N° 921, en cuanto regula el régimen de la pena de cadena perpetua; establece el máximo de las penas privativas de libertad de los tipos penales del Decreto Ley N° 25475 y reintroduce la reincidencia por delito de terrorismo; el pedido de control difuso planteado por la defensa de los procesados presentes Abimael Guzmán Reinoso y otros, a excepción del procesado Óscar Alberto Ramírez Durand, contra diversas normas penales, por constituir Derecho Penal del Enemigo.

      DECISIÓN

     Por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declara:

     1. CON RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

     a) Declara INFUNDADA la excepción de prescripción de la acción penal incoada por Elena Albertina Yparraguirre Revoredo, respecto a los sucesos de Lucanamarca deducida en su recurso de fojas 22576.

     2. CONSULTAS

     a) APRUEBA el auto del 26 de agosto de 2005 (fojas 661 1-P del Expediente 560-2003), que declara no haber mérito para pasar a juicio oral contra Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso o Manuel Rubén Abimael Reynoso, Elena Albertina Yparraguirre Revoredo, Óscar Alberto Ramírez Durand, Margie Eveling Clavo Peralta, Martha Isabel Huatay Ruiz, Osmán Roberto Morote Barrionuevo, Victoria Obdulia Trujillo Agurto, Margot Lourdes Liendo Gil, Carlos Espinoza Ríos, Juana Teresa Durand Araujo, Ostaff u Ostap Morote Barrionuevo, Judith Ramos Cuadros y Gerardo Sáenz Ramón por el delito de Terrorismo en la modalidad de colaboración ( tipificado en el artículo 321 del Código Penal en su texto original -Expediente acumulado 04-93), en agravio del Estado Peruano; ni contra Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso o Manuel Rubén Abimael Reynoso, por delito contra el Patrimonio y contra la Seguridad Pública en agravio del Estado, Organismo de Desarrollo de Apurímac y Puestos de la Guardia Civil “La Quinua y “Tambo de Ayacucho”.

     b) APRUEBA la resolución del 12 de octubre de 2004 (fs. 8571-T-LL del Expediente 177-93), que declara por mayoría no haber mérito para pasar a juicio oral contra Víctor Zavala Cataño, Angélica Salas de la Cruz, Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinso, Óscar Alberto Ramírez Durand, Elena Albertina Yparraguirre Revoredo, Martha Isabel Huatay Ruiz, Margie Eveling Clavo Peralta, Juana Teresa Durand Araujo y Ostaff Morote Barrionuevo por delito de Terrorismo, ene agravio del Estado (tipificado en los artículos 4 y 6 segundo párrafo del inciso a), e incisos b) y c) del artículo 3 del Decreto Ley N° 25475;

     c) APRUEBA la resolución emitida en el acta de la cuarta sesión de audiencia obrante a fs. 8190 T. R del Expediente 570-2003 que resuelve declarar extinguida la acción penal por muerte de quien fuera acusado René Carlos Tomayro Flores, en los seguidos en su contra por delito contra la Tranquilidad Pública - Terrorismo Agravado en agravio del Estado Peruano;

     d) APRUEBA los extremos absolutorios de la sentencia en lo que respecta a Manuel Rubén Guzmán Reinoso y Elena Albertína Yparraguirre Revoredo, los mismos que no han sido recurridos de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Decreto Legislativo N° 923.

     3. RECURSO DE NULIDAD VÍA QUEJA

     HABER NULIDAD en la resolución, que declaró improcedente la solicitud de constitución en parte civil planteada por Urbano Allccahuamán Misaico, hijo del occiso Pablo Allccahuamán Rojas y reformándola DECLARA tener por constituida en Parte Civil a Urbano Allccahuamán Misaico, hijo de Pablo Allccahuamán Rojas.

     4. RECURSO DE NULIDAD DE LA SENTENCIA

     a) NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas 22027, su fecha trece de octubre del 2006, en los extremos que declaran: extinguida por prescripción la acción penal incoada contra Víctor Zavala Cataño, por el delito contra la Fe Pública - Falsificación de Documentos - en agravio del Estado, disponiéndose su archivamiento definitivo en tal extremo; Infundada la tacha de falsedad formulada por los abogados defensores de las acusadas Elena Albertina Yparraguirre Revoredo y Laura Eugenia Zambrano Padilla, contra la cinta de video que contiene el registro fílmico de los momentos previos a la captura y posterior registro de la vivienda de la calle Los Sauces en Surquillo; Infundada la tacha de falsedad interpuesta por la defensa de la procesada Angélica Salas la Cruz contra el video que contiene los registros fílmicos de su seguimiento; Infundada la tacha deducida por la defensa de las acusadas Laura Zambrano Padilla y Angélica Salas la Cruz, contra la declaración del arrepentido de clave A uno A uno cero cero cero cuatro cinco, Infundada la tacha formulada por la procesada y abogada en causa propia Martha Isabel Huatay Ruiz, contra el video de su seguimiento, Improcedente la tacha de nulidad deducida por la defensa del acusado Abimael Guzmán Reinoso, contra los documentos incorporados de oficio por la Sala; Infundada la nulidad deducida por la defensa del acusado Abimael Guzmán Reinoso de las actuaciones en la fase de instrucción del expediente acumulado número treinta y dos-dos mil cinco; Improcedente la nulidad promovida por la defensa de los acusados presentes Abimael Guzmán Reinoso y otros, a excepción del procesado Óscar Alberto Ramírez Durand, contra los autos de apertura de instrucción acumulados en esta causa y la insubsistencia de todas las denuncias del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos materia de acusación como delito de terrorismo; Improcedente la nulidad deducida por la defensa de los acusados presentes Abimael Guzmán Reinoso y otros, a excepción del procesado Óscar Alberto Ramírez Durand, contra el auto de enjuiciamiento oral y la insubsistencia de la acusación fiscal en el extremo que se pronuncian, una acusando por autoría mediata y el otro acogiendo la acusación sin haberla tamizado debidamente como corresponde; Improcedente la petición de control difuso promovida por la defensa de los acusados presentes Abimael Guzmán Reinoso y otros, a excepción del procesado Óscar Alberto Ramírez Durand, a efecto de que se inaplique el Decreto Legislativo número 921, en cuanto regula el régimen de la pena de cadena perpetua; establece el máximo de las penas privativas de libertad de los tipos penales del Decreto Ley número 25475 y reintroduce la reincidencia por delito de terrorismo; Improcedente el pedido de control difuso planteado por la defensa de los procesados presentes Abimael Guzmán Reinoso y otros, a excepción del procesado Óscar Alberto Ramírez Durand, contra diversas normas penales, por constituir Derecho Penal del Enemigo.

     b) NO HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia que condena a MANUEL RUBÉN ABIMAEL GUZMÁN REINOSO por la comisión del delito de Terrorismo en su modalidad de Terrorismo Agravado en agravio del Estado previsto en los artículos 1, 2, incisos b), d) y e) del Decreto Legislativo 046; 288-A, 288-B inciso f) del Código Penal de 1924 introducidos por Ley número 24651; 288- A, 288-B incisos b) y f) del Código Penal de 1924 modificado por Ley 24953; artículos 319 y 320 inciso 6) del Código Penal de 1991 y el artículo 3 inciso a) del Decreto Ley número 25475 y como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud- Homicidio Calificado en agravio de Zaragoza Allaucca Evanan, Samuel Allaucca Huancahuari, Senilda Allaucca Huancahuari, Vilma Allaucca Huancahuari, Francisco Constantino Allauca Matías, Crisóstomo Darío Allaucca Chaupín, José Allaucca Huancahuari, Fortunato Allccahuamán Aguirre, Pablo Allccahuamán Rojas, Máximo Chaupín Quincha, Grimaldina Chaupín Allaucca, Roberto Evanan Allccahuamán, Dionisio Evanan Huancahuari, Zenon Evanan Huaripaucar, Felicita Evanan Tacas, Nestor Garayar Quispe, Percy Daniel Garayar Allaucca, Tiburcio Livio García Paucar, Efraín Heredia Quincho, Tiburcia Huamanculí Ñañacchuari, Cipriano Nilo Huancahuari Allaucca, Juan De la Cruz Huancahuari Pérez, Hower Huancahuari Quichua, Cirila Huancahuari Quispe, Martina Emilia Huancahuari Quispe, Cipriano Huaripaucar Huancahuari, Constantino Huaripaucar Paucar, Ambrosio Huaripaucar Tacas, Melquiades Lavio Monines, Fausto Misaico Evanan, Santos Ñañacchuari Allccahuamán, Honorata Paucar Casavilca, Espirita Paucar Chaupín, Mauricio Paucar Chaupin, Catalina Quichua Quincho, Constantino Quichua Quincho, Darío Quichua Quincho, Reneé Ausbertha Quichua Quispe, Joaquín Quichua Quispe, Ricardo Quichua Quispe, Rosenda Quichua Quispe, Cecilia Quincho Paucar, Rosa María Quincho Paucar, Constanza Quispe Huamanculi, Damián Quispe Matías, David Erasmo Rimachi Casavilca, Félix Gabino Rimachi Casavilca, Pablo Rojas Ñañacchuari, Glicerio Rojas Quincho, Rubén Tacas Quincho, Félix Germano Tacas Meza, Donato Tacas Misaico, Abdón Tacas Misaico, Adela Tacas Misaico, Haydee Tacas Misaico, Zenilda Tacas Misaico, Edwin Tacas Quincho, Livio Tacas Quincho, Maritza Tacas Quincho, Percy Tacas Quincho, Elías Tacas Rojas, Alberto Tacas Ruiz y Chaupin Mauricio Quichua Quispe tipificado en el artículo 152 del Código Penal de 1924; a la pena privativa de la libertad de CADENA PERPETUA, la misma que será materia de revisión a los treinta y cinco años de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo número 921 y el Código de Ejecución Penal; así como la pena accesoria de trescientos sesenta y cinco días multa, a razón de cuatro nuevos soles la cuota diaria.

     c) NO HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia que condena a ELENA ALBERTINA YPARRAGUIRRE REVOREDO como autora del delito de Terrorismo y Terrorismo Agravado en agravio del Estado previsto en los artículos 1, 2, incisos b), d) y e) del Decreto Legislativo 046; 288-A, 288-B incisos b) y f) del Código Penal de 1924 introducido por Ley número 24651; 288-A, 288-B incisos b) y f) del Código Penal de 1924 modificados por Ley número 24953; artículos 319 y 320 inciso 6) del Código Penal de 1991 y el artículo 3 inciso a) del Decreto Ley número 25475, y le impone la pena privativa de la libertad de CADENA PERPETUA, la misma que será materia de revisión a los treinta y cinco años de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo número 921 y el Código de Ejecución Penal; así como la pena accesoria de trescientos sesenta y cinco días multa, a razón de cuatro nuevos soles la cuota diaria.

     d) NO HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia que condena a MARÍA GUADALUPE PANTOJA SÁNCHEZ, por la comisión del delito de Terrorismo en su modalidad de Terrorismo Agravado en agravio del Estado tipificado en el artículo 3 inciso a) primer párrafo del Decreto Ley número 25475, así como se le impone la pena accesoria de trescientos sesenta y cinco días multa, a razón de cuatro nuevos soles la cuota diaria.

     e) NO HABER NULIDAD en el extremo de lo sentencia que condena CONDENANDO a LAURA EUGENIA ZAMBRANO PADILLA por la comisión del delito de Terrorismo en su modalidad de Terrorismo Agravado en agravio del Estado tipificado en el artículo 3 inciso a) primer párrafo del Decreto Ley número 25475, así como la pena accesoria de trescientos sesenta y cinco días multa, a razón de cuatro nuevos soles la cuota diaria.

     f) NO HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia que condena a MARGIE EVELING CLAVO PERALTA, por la comisión del delito de Terrorismo en su modalidad de Terrorismo Agravado en agravio del Estado tipificado en los artículos 1, 2 incisos b), d) y e) del Decreto Legislativo 046; 288-B inciso f) del Código Penal de 1924 introducido por Ley número 24651; 288-A, 288-B inciso f) del Código Penal de 1924 modificados por Ley número 24953; a VEINTICINCO AÑOS de pena privativa de la libertad, la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco vencerá el veintiuno de marzo de dos mil veinte; así como la pena accesoria de ciento ochenta días multa, a razón de cuatro nuevos soles la cuota diaria.

     g) NO HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia que condena CONDENANDO a MARGOT LOURDES LIENDO GIL, por la comisión del delito de Terrorismo en su modalidad de Terrorismo Agravado en agravio del Estado tipificado en los artículos 1, 2, incisos b), d) y e) del Decreto Legislativo 046; 288 A, 288 B inciso f) del Código Penal de 1924 introducido por Ley 24651 y 288 B inciso a) del Código Penal de 1924 modificado por Ley número 24953: o VEINTICINCO AÑOS de pena privativa de libertad, la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el doce de junio de mil novecientos ochenta y ocho vencerá el once de junio de dos mil trece; así como la pena accesoria de noventa días multa, a razón de cuatro nuevos soles la cuota diaria.

     h) NO HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia que condena a OSMÁN ROBERTO MOROTE BARRIONUEVO por la comisión del delito de Terrorismo en su modalidad de Terrorismo Agravado en agravio del Estado tipificado en los artículos 1, 2, incisos b), d) y e) del Decreto Legislativo 046; 288-A, 288-B inciso f) del Código Penal de 1924 introducido por Ley 24651 y 288-B inciso a) del Código Penal de 1924 modificado por Ley número 24953: a VEINTICINCO AÑOS de pena privativa de la libertad, la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el doce de junio de mil novecientos ochenta y ocho vencerá el once de junio de dos mil trece; así como la pena accesoria de noventa días multa, a razón de cuatro nuevos soles la cuota diaria.

     i) NO HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia que condena a VICTORIA OBDULIA TRUJILLO AGURTO, por la comisión del delito de Terrorismo en su modalidad de Terrorismo Agravado en agravio del Estado tipificado en los artículos 1, 2, incisos b), d) y e) del Decreto Legislativo 046; 288-A, 288-B incisos a) y f) del Código Penal de 1924 modificado por Ley número 24953; a VEINTICINCO AÑOS de pena privativa de la libertad, la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve vencerá el veintisiete de agosto de dos mil catorce; así como la pena accesoria de ciento ochenta días multa, a razón de cuatro nuevos soles la cuota diaria.

     j) NO HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia que condena a ANGÉLICA SALAS DE LA CRUZ, por la comisión del delito de Terrorismo en su modalidad de afiliación tipificado en el artículo 5 del Decreto Ley número 25475; a VEINTICINCO AÑOS de pena privativa de libertad, la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el quince de agosto de mil novecientos noventa y tres vencerá el catorce de agosto de dos mil dieciocho; así como la pena accesoria de trescientos días multa, a razón de cuatro nuevos soles la cuota diaria e inhabilitación posterior a la condena por el término de tres años de los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 36 del Código Penal.

     k) NO HABER NULIDAD en el extremo de !a sentencia que condena a VÍCTOR ZAVALA CATAÑO, por la comisión del delito de Terrorismo en su modalidad de Terrorismo Agravado en agravio del Estado tipificado en los artículos 319, 320 incisos 2) y 6) del Código Penal de 1991 en su texto original. a VEINTICINCO AÑOS de pena privativa de la libertad, la que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veintidós de junio de mil novecientos noventa y uno vencerá el veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

     l) NO HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia que condena MARTHA ISABEL HUATAY RUIZ, por la comisión del delito de Terrorismo en su modalidad de Terrorismo Agravado en agravio del Estado, tipificado en los artículos 288-A, 288 B incisos b) y f) del Código Penal de 1924 modificados por Ley número 24953 y por el delito de Terrorismo en su modalidad de Afiliación a Agrupación Terrorista en agravio del Estado previsto en el artículo 5 del Decreto Ley número 25475; a VEINTICINCO AÑOS de pena privativa de libertad, la que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, vencerá el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete; así como la pena accesoria de ciento ochenta días multa, a razón de cuatro nuevos soles la cuota diaria.

     m) NO HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia que condena a ÓSCAR ALBERTO RAMÍREZ DURAND, por la comisión del delito de Terrorismo en su modalidad de Terrorismo Agravado en agravio del Estado tipificado en los artículos 1, 2 incisos b) y e) del Decreto Legislativo Nº 046; 288-B inciso f) del Código Penal de 1924 introducido por la Ley número 24651; 288-A, 288-B inciso f) del Código Penal de 1924 modificado por la Ley número 24953: a VEINTICUATRO AÑOS de pena privativa de libertad, la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, vencerá el trece de julio de dos mil veintitrés; así como la pena accesoria de ciento ochenta días multa, a razón de cuatro nuevos soles la cuota diaria.

     n) NO HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia que absuelve a RÓMULO MISAICO EVANAN de la acusación fiscal en su contra por el delito Contra la Tranquilidad Pública- Terrorismo Agravado en agravio del Estado, y del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud Homicidio Calificado en agravio de Zaragoza Allaucca Evanan, Samuel Allaucca Huancahuari, Senilda Allaucca Huancahuari, Vilma Allaucca Huancahuari, Francisco Constantino Allauca Mafias, Crlsóstarno Darío Allaucca Chaupín, José Allaucca Huancahuari, Fortunato Allccahuamán Aguirre, Pablo Allccahuamán Rojas, Máximo Chaupin Quincho, Grimaldina Chaupín Allaucca, Roberto Evanan Allccahuamán, Dionisio Evanan Huancahuari, Zenon Evanan Huaripaucar, Felicita Evanan Tacas, Nestor Garayar Quispe, Percy Daniel Garayar Allaucca, Tiburcio Livio García Paucar, Efrafn Heredia Quincha, Tiburcia Huamanculi Ñañacchuari, Cipriano Nilo Huancahuari Allaucca, Juan De la Cruz Huancahuari Pérez, Hower Huancahuari Quichua, Cirila Huancahuari Quispe, Martina Emilio Huancahuari Quispe, Cipriano Huaripaucar Huancahuari, Constantino Huaripaucar Paucar, Ambrosio Huaripaucar Tacas, Melquiades Lavio Montes, Fausto Misaico Evanan, Santos Ñañacchuari Allccahuamán, Honorata Paucar Casavilca, Espirita Paucar Chaupín, Mauricio Paucar Chaupin, Catalina Quichua Quincho, Constantino Quichua Quincho, Darío Quichua Quincho, Reneé Ausbertha Quichua Quispe, Joaquín Quichua Quispe, Ricardo Quichua Quispe, Rosendo Quichua Quispe, Cecilia Quincha Paucar, Rosa María Quincho Paucar, Constanza Quispe Huamanculi, Damián Quispe Matías, David Erasmo Rirnachi Casavilca, Félix Gabino Rimachi Casavilca, Pablo Rojas Ñañacchuari, Glicerio Rojas Quincho, Rubén Tacas Quincho, Félix Germano Tacas Meza, Donato Tacas Misaico, Abdón Tacas Misaico, Adela Tacas Misaico, Haydee Tacas Misaico, Zenilda Tacas Misaico, Edwin Tacas Quincho, Livio Tacas Quincho, Maritza Tacas Quincha. Percy Tocas Quincho, Elías Tacas Rojas, Alberto Tacas Ruiz y Chaupín Mauricio Quichua Quispe.

     o) NO HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia que absuelve a JUDITH RAMOS CUADROS de la acusación fiscal en su contra por el delito contra la Tranquilidad Pública - Terrorismo Agravado en agravio del Estado.

     p) RESERVARON: el juzgamiento de los acusados ausentes Carlos Espinoza Ríos, Juana Teresa Durand Araujo, Ostaff Morote Barrionuevo u Ostap Morote Barrionuevo, Gerardo Sáenz Román, Hildebrando Pérez Huarancca, Víctor Quispe Palomino o Glicerio Alberto Aucapoma Sánchez, Gilber Curitomay Allauca, Raúl Allcahuamán Arones y Félix Quichua Echejaya, renovándose las órdenes de captura impartidas en su contra a fin de que sean puestos a disposición del órgano jurisdiccional para su juzgamiento. ORDENARON que la Sala Superior reitere las órdenes de captura contra los citados, hasta que sean habidos: con lo demás que sobre el particular contiene.

     q) NO HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia que fija en TRES MIL SETECIENTOS MILLONES DE NUEVOS SOLES el monto que por concepto de reparación civil deberán de abonar solidariamente los sentenciados Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinso, Elena Albertina Yparraguirre Revoredo, María Guadalupe Pcantoja Sánchez, Laura Eugenio Zambrano Padilla, Margie Eveling Clavo Peralta, Margot Lourdes Liendo Gil, Osrnán Roberto Morote Barrionuevo, Angélica Salas la Cruz, Victoria Obdulia Trujillo Agurto, Víctor Zavala Cataño, Martha Isabel Huatay Ruiz y Óscar Alberto Ramírez Durand a favor del Estado.

     r) HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia que impone a MARÍA GUADALUPE PANTOJA SÁNCHEZ la pena de treinta y cinco años de pena privativa de libertad y, REFORMÁNDOLA le impone la pena de CADENA PERPETUA la que estará sujeta a revisión a los treinta y cinco años de cumplida la pena impuesta.

     s) HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia que impone a EUGENIA ZAMBRANO PADILLA la pena de treinta y cinco años de pena privativa de libertad y, REFORMÁNDOLA le impone la pena de CADENA PERPETUA la que estará sujeta a revisión a los treinta y cinco años de cumplida la pena impuesta.

     t) NO HABER NULIDAD, en lo demás que contiene, y los devolvieron. Interviniendo el señor Vocal Supremo Urbina Ganvini por impedimento del señor Santos Peña.-

     SS. VILLA STEIN; RODRÍGUEZ TINEO; ROJAS MARAVÍ; CALDERÓN CASTILLO; URBINA GANVINI

     LA SECRETARÍA DE LA SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CERTIFICA QUE EL VOTO CONCORDANTE DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO JAVIER VILLA STEIN ES COMO SIGUE

     Si bien estoy de acuerdo con mis colegas sobre las consecuencias jurídicas de la responsabilidad y merecimiento de pena del encausado Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso respecto de los actos terroristas concretos y que fueron declarados probados por la Sala Superior, sin embargo llego a la misma conclusión con argumentos teóricos parcialmente distintos a los planteados por mayoría. En este sentido, sostengo que la responsabilidad involucrada es por coautoría y no por autoría mediata, por las siguientes razones:

     La cuestión que debe replantearse es si efectivamente la autoría mediata es aplicable, en los términos en los que han sido expuestos por la recurrida, al presente caso. Considerando la estructura y la dinámica de la organización terrorista (altamente vertical y centralizada): el compartimentaje horizontal de sus órganos de ejecución (células); la autonomía en la ejecución que podía esperarse de militantes altamente ideologizados, con evidente y elevada formación político militar, con una cosmovisión unitaria del Estado y la sociedad actual y propaganda elaborada y compartida, con planes político-estratégicos comunes, es cuestionable la admisión de esta forma de autoría, sustentada precisamente en la dudosa fungibilidad de sus órganos ejecutores.

     Lo paradigmático de la autoría mediata, a quien Günther Jakobs denomina “autoría directa disfrazada” (El ocaso del dominio del hecho. En: El sistema funcional del Derecho Penal. Lima, 2000 página 192), el actuante, el operador, el instrumento lo es de un círculo de organización ajeno y su aporte es mecánico, impersonal, no comprometido, cosa que desde luego no ocurre en el actor subordinado de una organización terrorista como en la que militan los coautores bajo juzgamiento, ámbito de codelincuencia en el que el dominio del hecho es codominio, o dicho de otro modo el dominio del hecho en su conjunto “solo es poseído por el colectivo” (Jakobs loc. cit.) involucrado, pues se trata de una comunidad colectiva conectada objetivamente de cara a los propósitos y logros de daño a la sociedad, a quienes se puede objetivamente imputar el resultado previsto por el tipo penal tocado. Los ejecutores materiales de los hechos probados por la Sala Superior son sujetos que, plenamente responsables, exhiben condiciones y aportan lo suyo en el marco de una división organizada de trabajo global, del que son coautores, El mayor o menor dominio del plano total no explica el tipo de autoría, sino tan solo su mayor o menor participación. Ciertamente, el codominio del hecho de Abimael Guzmán Reinoso fue mayor por su posición funcional y central dentro de la organización terrorista, que la de los demás coautores comprometidos en los planes operativos concretos. En este contexto, mal podría tratarse al o los ejecutores como unos intermediarios materiales fungibles, si se constata que en la práctica hubo una distribución (vertical) de roles y tareas. Se trata en realidad en el presente caso de imputar a título de coautor la responsabilidad del recurrente.

     Esta modificación del título de imputación no incide, sin embargo, en la congruencia de la acusación fiscal con la sentencia emitida. La consecuencia jurídica es la misma; esto es, que la pena que correspondía en cualquier caso es la del autor. Al respecto, el artículo 23 del Código Penal vigente hace referencia tanto al que ejecuta el hecho punible, por sí o través de otro, como a los que lo realizan de manera conjunta. La coautoría en el presente caso es objetiva tanto por la comunidad de objetivos del autor principal Abimael Guzmán, líder máximo de la organización terrorista, con sus integrantes, como por la distribución vertical, compartimentada y específica de las funciones y tareas para la ejecución de actos terroristas concretos. En consecuencia, MI VOTO es por que se condene al encausado Abimael Guzmán Reinoso como coautor del delito de terrorismo respecto de los hechos declarados probados en la sentencia venida en grado.

     SS. VILLA STEIN



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