Las exigencias que plantea la determinación de la pena no se agotan en el principio de culpabilidad, sino que además deben tenerse en cuenta las condiciones personales de los autores, así como también, la forma y circunstancias de la comisión del ilícito perpetrado y el objeto de la pena que es la reincorporación del penado a la sociedad.
R.N. EXP. N° 1205-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
LIMA.
Lima, cinco de mayo
del dos mil cinco.-
VISTOS; interviniendo coMo ponente el señor Vocal Supremo Hugo Príncipe Trujillo; de conformidad en parte con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo en lo penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene en mérito del recurso de nulidad interpuesto por los sentenciados Jesús Hilario Oré Herrera, Richard Fernando Rodríguez Aquino, Macedonia Camara Luján o Macedonia Camara de Lorenzo o Nicolasa Luna Flores o Marcelina Flores Camara y Betty Luz Aguirre Casimiro o Betty Luz Aguirre Casimiro, contra la sentencia que los condena a los tres primeros como autores del delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas - en agravio del Estado a quince años de pena privativa de la libertad y a la última de las citadas a diez años de pena privativa de la libertad. Segundo: Que, aparece de autos que por acciones de inteligencia, el veintiséis de octubre del dos mil uno, siendo las dieciséis horas aproximadamente, personal policial de la DICIQ DIRANDRO, al tener conocimiento que se estaría realizando desvíos de insumos químicos fiscalizados al tráfico ilícito de drogas, en las inmediaciones de la cuadra dieciséis del jirón Humbolt del Distrito de La Victoria, efectuó un operativo conjunto con la representante del Ministerio Público, llegándose a intervenir a Macedonia Camara Lujan y, a Humberto Chuco Quintana, en circunstancias que se retiraban de la Galería "Santa Rosa" luego de la reunión sostenida con Nilda Rosa Reyna Sobrado y Betty Aguirre Casimiro, quienes se encontraban en el exterior del citado local, hallándose a esta última en posesión de tres galoneras con ácido sulfúrico, con un peso neto de veintisiete kilogramos con sesenta gramos; tomándose conocimiento que dicho insumo químico fue proveído por el sujeto conocido como "Jhonathan", el mismo que con fecha veintiocho de octubre del dos mil uno, fue intervenido e identificado como Richard Fernando Rodríguez Aquino, a quien al realizársele el registro domiciliario en su vivienda se le incautó una galonera conteniendo ácido sulfúrico con un peso neto de nueve kilogramos con quinientos gramos; que, prosiguiendo con las investigaciones se intervino a Jesús Hilario Oré Herrera al tenerse conocimiento que fue el proveedor de los insumos químicos incautados, el que los adquiría ilícitamente a través de su empresa unipersonal que lleva su mismo nombre, ubicada en el Distrito de San Juan de Lurigancho, donde se comisaron cuatrocientos tres kilogramos con quinientos gramos de ácido sulfúrico, asimismo, en su domicilio ubicado en la urbanización Zárate se incautó un bidón conteniendo dieciséis kilogramos con doscientos veinte gramos de ácido sulfúrico. Tercero: Que, la materialidad del delito materia de juzgamiento se encuentra debidamente acreditado con las actas de registro, comiso de insumo químico fiscalizado e incautación de fojas ochenta y ocho a ochenta y nueve, ciento ocho, ciento nueve, ciento diez, ciento once y ciento trece, resultado preliminar de fojas ciento cincuentiuno, ciento cincuenta y dos y ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y cinco y dictamen pericial de fojas trescientos cuatro a trescientos cinco que concluye que las muestras corresponden a ácido sulfúrico, con un peso neto de cincuentidós kilos con setecientos ochenta gramos. Cuarto: Que, de la prueba actuada en el presente proceso se denota un concierto de voluntades entre los procesados para adquirir el insumo fiscalizado, por intermedio de Rodríguez Aquino, teniendo pleno conocimiento del destino final de esta adquisición, conforme lo han aseverado en sus manifestaciones y si bien en el juicio oral, los encausados tratan de coincidir sus versiones indicando que el insumo estaba destinado para "curtir cuero", ello resulta inverosímil, por la forma clandestina en que se realizó el ocultamiento de las galoneras y el excesivo monto pagado por el mismo a Rodriguez Aquino por Betty Aguirre. Asimismo se debe acotar que Macedonia Camara Luján al ser intervenida proporcionó otro nombre, con el objeto de evitar ser identificada por su verdadero nombre, en razón que había sido procesada anteriormente por el mismo delito. Quinto: Que, con respecto a los agravios de los sentenciados, este Supremo Tribunal los desestima por cuanto se ha determinado la responsabilidad penal de cada uno de estos a través de la prueba de cargo que debidamente motivada y compulsada se explicita en la sentencia; es decir, se ha procedido respetando el principio de congruencia interna donde aparece que los hechos materia de imputación fiscal se subsumen en la tipicidad del delito de tráfico ilícito de drogas. Sexto: Que, las exigencias que plantea la determinación de la pena no se agotan en el principio de culpabilidad, sino que además deben tenerse en cuenta las condiciones personales de los autores, así como también, la forma y circunstancias de la comisión del ilícito perpetrado y el objeto de la pena que es la reincorporación del penado a la sociedad; motivo por el que, resulta procedente en el presente caso, modificar la pena recaída contra los sentenciados recurrentes. Sétimo: Que, conforme lo preceptúa el artículo treintiocho del Código Penal, "la inhabilitación principal se extiende de seis meses a cinco años" por lo que no habiéndose fijado en la recurrida un plazo respecto a dicha pena, deberá integrarse la sentencia materia de alzada en este extremo; en consecuencia: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas mil doscientos sesentinueve, su fecha ocho de setiembre del dos mil tres, en el extremo que condena a Jesús Hilario Oré Herrera, Richard Fernando Rodriguez Aquino, Macedonia Camara Luján o Macedonia Camara de Lorenzo o Nicolasa Luna Flores o Marcelina Flores Camara y Betty Luz Aguirre Casimiro o Bette Luz Aguirre Casimiro, como autores del delito contra la salud pública tráfico ilícito de drogas - en agravio del Estado; HABER NULIDAD en el extremo en que les imponen a Jesús Hilario Oré Herrera, Richard Fernando Rodríguez Aquino, Macedonia Camara Luján o Macedonia Camara de Lorenzo o Nicolasa Luna Flores o Marcelina Flores Camara quince años de pena privativa de la libertad; reformándola fijaron en cinco años la pena privativa de libertad la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo Jesús Hilario Oré Herrera desde el día veintisiete de octubre del dos mil uno, vencerá el veintiséis de octubre del dos mil seis, a Richard Fernando Rodríguez Aquino con el descuento de carcelaria que viene sufriendo desde el veintisiete de octubre del dos mil uno, vencerá el veintiséis de octubre del dos mil seis, a Macedonia Camara Luján o Macedonia Camara de Lorenzo o Nicolasa Luna Flores o Marcelina Flores Camara con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el veintiséis de octubre del dos mil uno, vencerá el veinticinco de octubre del dos mil seis, y en el extremo en que impone a Betty Aguirre Casimiro o Bette Luz Aguirre Casimiro diez años de pena privativa de la libertad, reformándola fijaron en cuatro años de pena privativa de la libertad, la que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el día veintiséis de octubre del dos mil uno, vencerá el día veinticinco de octubre del dos mil cinco; impusieron el pago de trescientos días multa; integraron la sentencia debiéndose entender en cinco años el plazo de inhabilitación recaído contra los sentenciados; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.-
S.S.
GONZALES CAMPOS R.O.
BALCAZAR ZELADA
BARRIENTOS PEÑA
VEGA VEGA
PRINCIPE TRUJILLO