RNEXP 716-2005-LIMA
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JurisprudenciaPENALPARTE GENERALVERVER2005


Origen del documento: folio

RN. EXP. N° 716-2005 LIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, once de julio del año dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Víctor Prado Saldarriaga; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene en recurso de nulidad interpuesto por Guillermo Benigno Tizón Carrión y José Ugaz Córdova la sentencia de fojas seiscientos cuarenticuatro, su fecha veinticuatro de junio de dos mil cuatro, en el extremo que los condena como autores del delito de falsificación de documentos, y además al primero de ellos como autor del delito contra la función jurisdiccional- encubrimiento personal; todo en agravio del Estado. Segundo: Que se imputa a los procesados Guillermo Benigno Tizón Carrión y José Ugaz Córdova haber falsificado el certificado de dosaje etílico donde se consigna como resultado cero punto cincuentidós gramos de alcohol en la sangre, el cual fue practicado al encausadó José Ugaz Córdova, luego que éste ocasionara un accidente de tránsito el da veintitrés de setiembre de dos mil, al colisionar con el automóvil Nissan con placa de rodaje LQ- cincuentiséis cincuenta, cuando se deplazaba por la intersección las avenidas Santiago Antúnez de Mayolo y Universitaria en el Distrito de Comas. Además, se incrimina al procesado Guillermo Tizón Carrión, en su condición de encargado de la investigación de accidentes de tránsito de la Comisaría de Sol de Oro, haber sustraído de la persecución penal al encausado José Ugaz Córdova, archivando la investigación teniendo como base un certificado de dosaje etílico falsificado. Tercero: Que los imputados Guillermo Benigno Tizón Carrión y José Ugaz Córdova de manera reiterada han manifestado ser inocentes de los cargos que se les imputan, señalando, el primero de ellos, que desconoce quien haya adulterado el cuaderno de registros de certificados de dosajes etílicos consignando datos que no correspondían; y, además cuando tuvo en sus manos el certificado de dosaje etílico falso que consignaba cero punto cincuentidós gramos de alcohol en la sangre, no se dio cuenta, motivo por el cual archivó la investigación. Por su parte el encausado José Ugaz Córdova, refiere que desconocía que su padre iba a obtener el certificado falso y recién tuvo conocimiento cuando la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú le comunicó que se encontraba incurso en una investigación por falsificación de documentos. Cuarto: Que, sin embargo, tales declaraciones exculpatorias son desvirtuadas con los siguientes medios probatorios: a) Con la copia del parte policial de fojas cuarenticinco, donde se pone de conocimiento a la Comisaría de Sol de Oro del accidente de tránsito del vehículo que era conducido por el procesado José Ugaz Córdova, quien al someterle al examen de dosaje etílico dio positivo. b) Con el oficio de fojas noventicuatro, donde la Inspectoría de la Aviación Policial sanciona a José Ugaz Córdova por haber ocasionado un accidente de tránsito en estado de ebriedad c) Con el parte policial de fojas noventisiete, elaborado por el procesado Guillermo Tizón Carrión, que teniendo en cuenta el resultado de dosaje etílico falso practicado al efectivo policial José Ugaz Córdova, que arrojaba cero punto cincuentidós gramos de alcohol en la sangre, concluye que no constituye delito por tanto se archiva la investigación. d) Con el certificado de dosaje etílico de fojas ciento treintiséís, donde se consigna que el Teniente de la Policía Nacional del Perú, José Ugaz Córdova, dio como resultado uno punto treintidós gramos de alcohol en la sangre. e) Con la declaración de Félix Octavio Arias Fierro, de fojas trescientos cincuentitrés, quien refiere que en la fecha que ocurrieron los hechos, se desempeñaba como Jefe del Departamento de Dosaje Etílico del Hospital "Agusto B. Leguía" y reconoce su firma del certificado de dosaje etílico de fojas ciento treintiséis, y no en el certificado de fojas ciento seis, que es el certificado falso. f) Con el dictamen pericial de grafótecnia de fojas ciento treintidós, que concluye que el certificado de dosaje etílico de fojas ciento seis, donde se consigna cero punto cincuentidós gramos de alcohol en la sangre de José Ugaz Córdova, es falsificado; además, se aprecia que en el renglón número veintisiete, del folio cincuentiuno, del cuaderno de Registro de Certificados de Dosaje Etílico correspondiente a la Comisaría de Sol de Oro, la existencia de adulteración en la escritura original por enmendadura en los dígitos primigenios de uno punto treintidós por cero punto cincuentidós. g) Con la declaración testimonial de Jorge Luis Guzmán Moloche de fojas trescientos treintinueve, que señala que en el mes de setiembre de dos mil, trabajaba en el laboratorio clínico del Hospital "Augusto B. Leguía, y que la firma y sello que aparece en el dosaje etílico de fojas ciento seis no le corresponde. h) Con el oficio de fojas ciento treinticuatro, dirigido al Jefe del Hospital "Augusto B. Leguía" donde se indica que el certificado de dosaje etílico practicado a José Ugaz Córdova dio como resultado uno punto treintidós gramos de alcohol en la sangre, el cual fue entregado al Sub Oficial Neyra Valverde el veinticinco de setiembre de dos mil. i) Con el registro de relación de dosajes etílicos positivos de fojas ciento cuarenticinco, donde se aprecia que el practicado a José Ugaz Córdova arroja uno punto treintidós gramos de alcohol en la sangre. j) Con la declaración de César Augusto Neyra Valverde de fojas cuatrocientos veintisiete, quien refiere que el día veinticinco de setiembre de dos mil, le entregaron en el Hospital "Agusto B Leguía diez certificados de dosajes etílicos, luego al llegar a la Comisaría Sol de Oro se los entregó a Guillermo Carmona Sirlupo, quien labora en la sección de tránsito, desconociendo el destino que le dieron. Esta versión es corroborada por el efectivo policial Guillermo Eloy Carmona Sirlupo de fojas cuatrocientos veintiocho, que indica que recibió de César Augusto Neyra Valverde diez certificados de dosajes etílicos, entregándolos inmediatamente a Guillermo Benigno Tizon Carrión, quien se desempeñaba como Jefe de la Sección de la Comisaría de Sol de Oro, y era el único que se encargaba de registrar en el cuaderno respectivo, para después entregarlos a cada miembro policial que se encontraba a cargo de las investigaciones. k) Con la declaración de Víctor Raúl Rojas Yuyes de fojas cuatrocientos veinticinco, quien refiere que el día veintidós de setiembre de dos mil, tuvieron conocimiento del accidente de tránsito pero que el jefe de la unidad, Guillermo Benigno Tizón Carrión, fue quien se encargó de todas las investigaciones. Quinto: Que, por consiguiente, los medios probatorios actuados han sido debidamente valorados por el Colegiado resolviendo el proceso de conformidad con el artículo doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales. Sexto: Que, sin embargo, para imponer la cuota dineraria de la pena multa se debe evaluar la magnitud del daño ocasionado tomando como base y límite los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como las condiciones económicas de los procesados, por tanto, el quantum de la cuota dineraria de la multa impuesta a los encausados resulta inadecuada, por lo que se debe reducir prudencialmente. Por estos fundamentos: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos cuarenticuatro, de fecha veinticuatro de junio de dos mil cuatro, en el extremo que condena a GUILLERMO BENIGNO TIZÓN CARRIÓN y JOSÉ UGAZ CÓRDOVA como autores del delito contra la fe pública- falsificación de documentos, y además a GUILLERMO BENIGNO TIZÓN CARRIÓN como autor del delito contra la función jurisdiccional- encubrimiento personal, todo en agravio del Estado, y les impone a cada uno de ellos CUATRO AÑOS de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el período de tres años, e inhabilitación por tres años noventa días rnulta, y fija en mil nuevos soles el monto que por concepto reparación civil deberá abonar cada uno de los sentenciados a favor del agraviado; HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que fija en cincuenta nuevos soles por día la cuota d¡neraria de la pena de multa, y REFORMANDOLA fijaron en DIEZ NUEVOS SOLES por día la cuota dineraria de la pena multa impuesta asciendo un total de NOVECIENTOS nuevos soles que deberán abonar los sentenciados a favor del Tesoro Público, dentro del plazo regulado en el artículo cuarenticuatro del Código Penal; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

VILLA STEIN.

VALDEZ ROCA 

PONCE DE MIER

QUINTANILLA QUISPE

PRADO SALDARRIAGA


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