Imputabilidad restringuida: Rol protagónico de menor
R.N. Nº 2599-2004 HUAURA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, dieciocho de marzo de dos mil cinco
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Héctor Wilfredo Ponce De Mier; de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que el señor Fiscal Superior de Huaura y los sentenciados Denis David Alvarado Valencia, José Ademir Estupiñan Rodríguez y Rolando Enrique Córdova Serrate interponen recurso de nulidad, contra la sentencia de fojas trescientos noventa, su fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro. Segundo.- Que conforme se advierte de la forma y circunstancias en que los sentenciados fueron capturados, esta se produjo en razón que minutos antes habían asaltado a la agraviada Rocio Nieto Gargate, quien tomó la placa del vehículo hallándose en poder de los encausados antes señalados, las joyas y el dinero que habían sustraído a dicha menor agraviada, así como el cuchillo con el cual la habían amenazado; también se les halló el reloj perteneciente a Karina Mogollón Marthens a quien el día anterior, veintinueve de mayo de dos mil tres habían asaltado, asimismo alhajas de otros agraviados, conforme se aprecia del acta de registro vehicular e incautación de fojas veinticuatro a veintisiete. Tercero.- Que conforme se acredita, los encausados fueron reconocidos por las agraviadas a fojas veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y tres; es decir en una cuasi flagrancia, con lo cual no les quedó otra cosa que reconocer su delito; por lo que no puede argumentarse la “confesión sincera” como elemento de rebaja de la pena; más aún, si no han aportado nuevos elementos que permitan indicar la comisión de mayores delitos de los incriminados u otros cómplices[1]. Cuarto.- Que para la valoración de la pena impuesta se advierte que el Colegiado ha apreciado debidamente la actuación de cada uno de los sentenciados advirtiendo como lo indica en el trigésimo primer considerando de la sentencia, que no obstante la responsabilidad restringida de José Ademir Estupiñan Rodríguez, se le pone la misma pena que los demás, dado el rol protagónico que cumplió dicho acusado quien portaba el arma blanca y golpeó y maltrató a las agraviadas en el interior del vehículo, no resultando de aplicación en su caso, el artículo veintidós del Código Penal[2]. Quinto.- Que asimismo; se ha ponderado la carencia de antecedentes de los procesados, su escasa cultura y su juventud que lo tornan en sujetos recuperables como lo indica el fallo recurrido. Sexto.- Que asimismo, mediante múltiples ejecutorias se ha determinado, que ante la existencia de pluralidad de agraviados, la reparación civil debe determinarse en forma individual y en proporción a los daños sufridos, lo que corresponde señalar en el presente caso; por estas consideraciones: Declararon NO HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia recurrida de fojas trescientos noventa su fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro, que CONDENA a ROLANDO ENRIQUE CORDOVA SERRATE, DENIS DAVID ALVARADO VALENCIA Y JOSÉ EDEMIR ESTUPIÑAN RODRIGUEZ, por el delito contra el patrimonio –robo agravado– en perjuicio de María Angélica Alcedo Borja, Rocío Nieto Gargate, Luz Karina Mogollón Marthens y Doménica Atenas Cunza Chávez; a ONCE AÑOS de pena privativa de la libertad, que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el treinta de mayo de dos mil tres –fojas treinta y nueve, cuarenta y cuarentiuno– vencerá el veintinueve de mayo de dos mil catorce; fija en la suma de tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberán abonar los condenados en forma solidaria a favor de los agraviados, correspondiendo la suma de seiscientos nuevos soles para cada agraviado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
SS. VILLA STEIN; VALDEZ ROCA; PONCE DE MIER; QUINTANILLA QUISPE; PRADO SALDARRIAGA