Cuando se impone la pena de multa el juzgador debe precisar, no solo los días multa a pagar, sino el porcentaje correspondiente, la conversión líquida a cancelar, el plazo perentorio para el pago y el apercibimiento correspondiente de conversión en caso de incumplimiento, tal como lo disponen los artículos 42, 43, 44 y 56 del Código Penal; sin embargo, dichas omisiones no pueden ser causal de nulidad, toda vez que pueden ser integradas al no modificar el sentido del extremo de la sentencia condenatoria.
R.N. Nº 3466-2002 LIMA
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, veintinueve de enero del dos mil tres.-
VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO además: que, conoce del presente proceso este supremo tribunal por haber interpuesto recurso de nulidad los sentenciados Marco Antonio Villar Arroyo o Marco Antonio Vargas Arroyo y Percy Pariona Huauya; que para los efectos de imponer una sentencia condenatoria los hechos delictivos denunciados deben quedar fehacientemente acreditados por los distintos medios de prueba, tal como lo tiene establecido el artículo doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales; que en el caso de autos, se imputa a los encausados dedicarse a actividades de tráfico ilícito de drogas, conducta prevista en el artículo doscientos noventiséis del Código Penal, en concordancia con el artículo doscientos noventisiete inciso séptimo del mismo cuerpo legal; que de la revisión de los presentes actuados, se advierte que se encuentra debidamente acreditado el ilícito penal imputado a los procesados, en su forma agravada, conforme se aprecia del acta de registro domiciliario e incautación de fojas cincuenticinco, practicado en el inmueble ocupado por los encausados en calidad de inquilinos, en donde se halló un maletín de color negro con un olor característico a pasta básica de cocaína, una balanza portátil tipo romana y una balanza de precisión; así como también, con la declaración de Villar Arroyo o Vargas Arroyo, quien es convicto y confeso desde la etapa policial hasta el acto del juzgamiento, refiriendo que se dedicaba a la comercialización de droga desde aproximadamente diciembre del dos mil, y que en tres oportunidades transportó pasta básica de cocaína desde la ciudad de Ayacucho hasta la ciudad de Lima, agregando que ingresó a dicha actividad por intermedio de un sujeto conocido como "César", quien se encargaba de la adquisición y el traslado de la droga, y que su co-procesado Pariona Huauya tenía conocimiento de sus actividades pero que en ninguna oportunidad transportó droga; asimismo, si bien es cierto éste último ha negado su autoría en los hechos que se le incriminan, también lo es que existen elementos de prueba que acreditan su responsabilidad, como el acta de registro personal y comiso de fojas sesentidós, de cuyo contenido se advierte que en su poder se encontró una bolsa conteniendo residuos de pasta básica de cocaína, cien dólares americanos y un papel con la siguiente anotación "cien gramos de carbón pulverizado, cien de sulfato de sodio, una cucharada de pegamento de potasib y ocho de éter etílico", a lo que debe sumarse que en la diligencia de confrontación realizada entre los citados procesados, cuya acta corre a fojas doscientos ochenta, Pariona Huauya reconoce haber estado en el inmueble en donde se procesaba la droga por lo que su negativa debe ser considerada como un argumento de defensa con el propósito de mejorar su situación jurídica; que asimismo, cuando se impone la pena de multa el juzgador debe precisar, no sólo los días multa a pagar, sino el porcentaje correspondiente, la conversión líquida a cancelar, el plazo perentorio para el pago y el apercibimiento correspondiente de conversión en caso de incumplimiento, tal como lo disponen los artículos cuarentidós, cuarentitrés cuarenticuatro y cincuentiséis del Código Penal; sin embargo, dichas omisiones no pueden ser causal de nulidad, toda vez que pueden ser integradas al no modificar el sentido del extremo de la sentencia condenatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el penúltimo parágrafo del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos cuarentiséis, su fecha doce de agosto del dos mil dos, que condena a Marco Antonio Villar Arroyo o Marco Antonio Vargas Arroyo y Percy Pariona Huauya como autores del delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, a dieciocho y quince años de pena privativa de libertad, respectivamente; impone ciento ochenta días multa, INTEGRÁNDOLA en un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento de su ingreso diario a razón de dos nuevos soles por día para cada sentenciado, que deberán abonar cada uno a favor del tesoro público en un plazo perentorio de diez días de quedar ejecutoriado el fallo, bajo apercibimiento de conversión, e inhabilitación por el término de un año, de conformidad con lo dispuesto por el artículo treintiséis del Código Penal, incisos primero, segundo, cuarto, quinto y octavo del Código Penal; fija en cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor del Estado; y reserva el juzgamiento contra el acusado ausente Víctor Aquino Choque hasta que sean habidos; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura impartidas en contra del citado procesado; con lo demás que contiene; y los devolvieren.
S.S. GAMERO VALDIVIA / PALACIOS VILLAR / CABANILLAS ZALDIVAR / BALCAZAR ZELADA / LECAROS CORNEJO