... debido a que la Policía Nacional garantiza el orden interno, el cumplimiento de las leyes, presta ayuda y protección a las personas y a la comunidad, la calidad de miembro de la Policía Nacional constituye circunstancia agravante, como la del médico que abusa de su ciencia para causar el aborto, del tutor o curador que expone a peligro a su pupilo, del funcionario público que allana un domicilio, del notario público que incurre en delito contra la fe pública... esta circunstancia en modo alguno viola el principio de igualdad ante la ley... y no debe confundirse con una condición discriminatoria...... la sanción debe guardar relación con el daño causado y con el bien jurídico protegido, es decir, la aplicación de las sanciones debe ser proporcional al delito y a las circunstancias de la comisión del mismo.
SALA PENAL
R.N. N° 3923-95
LIMA
Lima, doce de abril de
mil novecientos noventiséis.-
VISTOS; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que, para los efectos de la imposición de la pena al acusado Miguel Angel Moreno Manrique debe tenerse en cuenta la forma y circunstancias de la comisión del evento criminoso, así como la gravedad del mismo, teniendo en cuenta su condición de miembro de la Policía Nacional en actividad; que, el Decreto Ley número veinticinco mil seiscientos sesentidós, dispone que los miembros de la Policía Nacional, en actividad o dados de bajo por medida disciplinaria, que incurran en delitos comunes, serán acreedoras al doble del tiempo máximo de la pena fijada en la Ley; que conforme al artículo ciento sesentiséis de la Constitución Política del Estado, la Policía Nacional garantiza el orden interno, el cumplimiento de las leyes, presta ayuda y protección a las personas y a la comunidad y combate la delincuencia, por lo que la calidad de miembro de la Policía Nacional constituye circunstancia agravante, como la del médico que abusa de su ciencia para causar el aborto, del tutor o curador que expone a peligro a su pupilo, del funcionario público que allana un domicilio, del notario público que incurre en delito contra la fe pública y demás casos de agravante en razón de la función que considera el Código Penal; que, esta circunstancia agravante, en modo alguno viola el principio de igualdad ante la ley garantizada en el inciso segundo del artículo segundo de la Carta Constitucional y el artículo diez del Código Sustantivo (1), pues la calidad de miembro de la institución tutelar del orden, impone deberes especiales, que obligan frente a la sociedad, y que no debe confundirse con una condición discriminatoria que se recusa; que, el Derecho Penal Peruano, reconoce al Magistrado la potestad de fijar la pena privativa de la libertad; en atención al principio de la proporcionalidad de las sanciones que recoge el Código Penal, por el cual la sanción debe guardar relación con el daño causado y con el bien jurídico protegido, es decir, que la aplicación de las sanciones debe ser proporcional al delito y a las circunstancias de la comisión del mismo, ya que de otro modo se habría vuelto al sistema de la pena legal o tasada que no admite arbitrio judicial alguno y que pertenece a un derecho punitivo ya desterrado; que, por la forma y circunstancias en que se cometieron los hechos, el ilícito penal perpetrado por el mencionado encauzado es el de homicidio simple y no el de homicidio en el grado de legítima defensa imperfecta como lo ha consignado el Colegiado, siendo del caso declarar insubsistente este extremo; consecuentemente, resulta procedente modificar el carácter de la pena impuesta por la Sala Penal Superior de acuerdo a lo preceptuado por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales; que, de otro lado, la reparación civil fijada por el Colegiado, no guarda proporción con el daño irrogado; por el que es del caso elevarla en forma prudencial: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos sesentisiete, su fecha siete de julio de mil novecientos noventicinco, en cuanto condena a Miguel Angel Moreno Manrique, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio simple- en agravio de Roger Huayta Vilca; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que impone a Moreno Manrique, tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente; fija en seis mil nuevos soles la reparación civil; con lo demás que sobre el particular contiene; reformándola en estos extremos IMPUSIERON a Miguel Angel Moreno Manrique, cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, la misma que se computará a partir de su recaptura con descuento de la anterior carcelería; MANDARON que la Sala Penal Superior curse los oficios pertinentes a fin que ordene la recaptura del citado acusado; FIJARON en diez mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor de los herederos legales del agraviado; declararon INSUBSISTENTE el extremo de la sentencia, que condena a Miguel Angel Moreno Manrique, por el delito de homicidio en el grado de legítima defensa imperfecta en agravio de Roger Huayta Vilca; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-
S.S. IBERICO MAS; MONTES DE OCA BEGAZO; ALMENARA BRYSON; SANCHEZ PALACIOS PAIVA; SIVINA HURTADO