Que en la sentencia recurrida el Superior Tribunal omitió consignar el porcentaje de los días multa; que, siendo así, corresponde integrar el fallo de instancia en aplicación a lo dispuesto por el artículo doscientos noventa y ocho penúltimo párrafo, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis.
R. N. N° 4048-2004 CALLAO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, treinta y uno de agosto de dos mil cinco.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por los encausados Héctor Adolfo Ríos Dávila y Oscar Guillermo Campodónico Stambury contra la sentencia de fojas diez mil trescientos veinticuatro; de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el encausado Ríos Dávila cuestiona la sentencia porque estima que se ha basado en pruebas inexistentes y suposiciones de carácter subjetivo, pues no existe sindicación directa de sus coinculpados; agrega que su intervención se limitó a desarrollar funciones de auxiliar de almacén de la compañía "Star América Trading", que consistía en la recepción de la mercadería de los clientes y proveedores de la ciudad de Miami, por tanto no ha cooperado en la ejecución del hecho delictivo con terceras personas ni mucho menos ha recibido instrucciones del imputado Luis Antonio Cruzatt Mosquera; que, por su parte, el acusado Campodónico Stambury argumenta que por su estado de necesidad económica alquiló su inmueble a su coinculpado Sabao Borini, lo que se acredita con el testimonio de mutuo de garantía hipotecaria de fojas seis mil doscientos noventa, y el testimonio de cancelación total del precio y levantamiento de hipoteca de fojas seis mil doscientos noventa y nueve del dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis; añade que obró de buena fe cuando celebró el contrato de arrendamiento con su citado coinculpado, es por ello que no incluyó una cláusula que haga la salvedad de que el contrato iba a ser firmado en Miami, por tanto se descarta que su intención fue elaborar un documento para simular un alquiler; que el alquiler de su inmueble fue realizado para uso de vivienda y no como depósito de mercadería de contrabando; finaliza alegando que si bien es cierto no presentó los recibos de alquiler ni pagó el impuesto correspondiente a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, dichos hechos no tienen relación con el delito de contrabando. Segundo: Que se imputa a los acusados Ríos Dávila y Campodónico Stambury formar parte de una red organizada que utilizando las empresas "Nicom Internacional Corp", "Interamericana o Star América Trading" y "Star América Cargo" enviaban al Perú mercancías extranjeras consistentes en partes y accesorios de equipos de cómputo durante los años de mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y seis; que dicha mercancía era enviada de la ciudad de Miami en los Estados Unidos a la ciudad de Lima a través de las empresas "Safe Cargos Forwaders Inc", "Par Cargo Freight Forwaders Inc", "Gamma Cargo", "Hi tech Air Shiping del Perú" y "Florida Cargo", a cuyo efecto se consignaba en forma indebida el nombre del Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea del Perú y se utilizaba para el desaduanaje el trámite de Declaración Simplificada de Material de Guerra -de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas-, pues no estaban sujetas a aforo físico sino sólo a revisión externa del bulto; que posteriormente la mercadería era repartida en domicilios particulares ajenos a la Fuerza Aérea de Perú. Tercero: Que en su testifical en sede judicial -fojas nueve mil cuarenta y uno- Iván Raúl Daza Arias sostuvo que el encausado Ríos Dávila laboraba en la empresa "Star América Cargo", que la mercadería que esta empresa enviaba a la ciudad de Lima era adquirida por el citado procesado, pues era el agente de compra de la empresa; que dicha versión la corrobora el encausado Edwar Mosquera Aliaga en sede judicial a fojas nueve mil setecientos veintiséis, quien señaló que el imputado Ríos Dávila era agente de compras de la citada empresa, cuyos propietarios eran el encausado Luis Antonio Cruzatt Mosquera (cuñado de Ríos Dávila) y Astorga Márquez; agrega que cuando el empaque decía partes de avión, todos eran repuestos de computadora; que dichas testimoniales se fortalecen con la testifical de Oscar Fernando Astorga Márquez corriente a fojas nueve mil ciento veintidós, quien acota que constituyó la empresa "Star América Trading" en los Estados Unidos conjuntamente con Luis Antonio Cruzatt Mosquera, e indica que en la ciudad de Miami la empresa se encontraba a cargo de su socio y el señor Héctor Adolfo Ríos Dávila; que, en consecuencia, es de concluir que participó con conocimiento de la ilicitud de las acciones que desarrollaba, por lo que sus argumentos deben ser desestimados. Cuarto: Que el sentenciado Angel Audante Otivo en sede preliminar -fojas cuatro mil doscientos veintinueve-, en presencia del representante del Ministerio Público y de un abogado defensor, refiere que cuando retiraba la carga -partes de computadora- del almacén con las Declaraciones Simplificadas de Material de Guerra, la trasladaba a una vivienda de la urbanización Corpac y al día siguiente el acusado Campodónico Stambury lo buscaba en la Aduana y le entregaba cuatrocientos a cuatrocientos cincuenta dólares; que, sin embargo, en sede judicial se retracta y expone que no desarrolló actividades ilícitas con aquél, pese a lo cual en las diligencias actuadas en sede preliminar no se advierte objeción alguna a su legalidad y a la seguridad de su aporte probatorio pues se practicó con respeto a las garantías constitucionales (con presencia del representante del Ministerio Público y abogado defensor), máxime si no hay evidencia que acredite que el declarante fuera presionado o engañado por la autoridad policial para declarar como lo hizo; que dicha versión es corroborada por Arnulfo Damián Aquino -chófer- en sede preliminar y judicial -fojas ciento setenta y tres y ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve-, cuando relata que trasladaba mercancía en una frecuencia de dos a tres veces por semana y en cantidades de dos a cinco bultos con un peso de ciento cincuenta a setecientos kilos por viaje al domicilio ubicado en la calle número siete de la urbanización Corpac del Distrito de San Isidro -domicilio del procesado Campodónico Stambury-; que esta declaración la mantuvo en la diligencia de verificación corriente a fojas setecientos veintiuno, en la que acota que fue contratado por el procesado Audante Otivo para transportar la mercancía de los terminales de almacenamiento "Shohin Sociedad Anónima", "Serlipsa" y "Taima"; que, por tanto, su culpabilidad se deduce de una prueba directa como es la declaración de su coinculpado y testigo -proceden de dos fuentes diferentes-, por lo que sus motivos deben ser desestimados. Quinto: Que en la sentencia recurrida el Superior Tribunal omitió consignar el porcentaje de los días multa; que, siendo así, corresponde integrar el fallo de instancia en aplicación a lo dispuesto por el artículo doscientos noventa y ocho penúltimo párrafo, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas diez mil trescientos veinticuatro, de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, que condena a Oscar Guillermo Campodónico Stambury por delito de contrabando -receptación- en agravio del Estado así como a Héctor Adolfo Ríos Dávila por delito de contrabando en calidad de cómplice en agravio del Estado, y les impone cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de tres años, trescientos sesenta y cinco días multa, y fija en veinte mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar cada uno de los sentenciados a favor del Estado; INTEGRARON dicha sentencia respecto al porcentaje de la pena de multa, en el sentido que corresponde al veinticinco por ciento de su ingreso diario; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.-
SS.
SIVINA HURTADO
SAN MARTIN CASTRO
PALACIOS VILLAR
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDOÑEZ