Por el principio de proporcionalidad se debe tener en cuenta el injusto cometido por el agente y la pena que le corresponde, sustentando ello en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Sustantivo, es así que teniendo en cuenta que por el principio de humanidad, prescrito en el artículo primero de la Constitución Política del Estado; "todas las relaciones que surgen del derecho penal deben orientarse sobre la base de la solidaridad recíproca, de la responsabilidad social con los reincidentes, de la disposición a la ayuda y la asistencia social y a la decidida voluntad de recuperar a los delincuentes condenados"; en ese sentido, es del caso modificar el carácter de la pena impuesta por la Sala Penal Superior a favor del citado encausado, en atención a lo establecido en las normas antes citadas y a la facultad conferida en el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales.
R.N. Nº 49-2005-LAMBAYEQUE
Concordancias:
Const.: Art. 1
C.P.: Arts. VIII T.P.; 45, 46, 189
C. de P.P.: Art. 300
Agraviado: Juana Rosa López Pérez
Denunciado: Luis Alberto Condori Saavedra
Tema: Delito contra el patrimonio -robo agravado-
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, quince de abril de dos mil cinco.
VISTOS; El recurso de nulidad interpuesta por el señor Fiscal Superior contra la sentencia condenatoria de fojas ciento catorce, en el extremo de la pena impuesta; e interviniendo como Ponente el señor Vocal Supremo José María Balcázar Zelada; por sus fundamentos pertinentes; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que el representante del Ministerio Público, al sustentar su medio de impugnación que obra a fojas ciento veintidós, en términos generales sostiene que el Colegiado al imponer la pena al encausado Luis Alberto Condori Saavedra no ha tenido en cuenta que éste ha negado los hechos que se le imputan; por lo tanto no existe proporción entre la pena impuesta y el delito cometido; razón por la cual solicita el incremento de la misma.
Segundo.- Que las exigencias que plantea la determinación de la pena no se agotan en el principio de culpabilidad, ya que no sólo es preciso que se pueda culpar al autor del hecho que es objeto de represión penal, sino que, además, la gravedad de la pena debe estar determinada por la trascendencia social de los hechos que con ella se reprimen, de allí que resulte imprescindible la valoración de la nocividad social del ataque al bien jurídico.
Tercero.- Que, para la imposición de la pena al encausado Condori Saavedra, debe tenerse en cuenta sus condiciones personales, así como la forma y circunstancias en que cometió el delito materia de juzgamiento, conforme a lo previsto por los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal1; además, el principio de proporcionalidad como relación de correspondencia entre el injusto cometido por el agente y la pena que le corresponde, sustentando ello en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Sustantivo, teniendo en cuenta el principio de humanidad, cuyo asiento jurídico se encuentra en el artículo primero de la Constitución Política del Estado; sobre este contexto, así también citando al jurista Jescheck, al amparo del principio de humanidad, se tiene que: "todas las relaciones que surgen del derecho penal deben orientarse sobre la base de la solidaridad recíproca, de la responsabilidad social con los reincidentes, de la disposición a la ayuda y la asistencia social y a la decidida voluntad de recuperar a los delincuentes condenados"; en ese sentido, es del caso modificar el carácter de la pena impuesta por la Sala Penal Superior a favor del citado encausado, en atención a lo establecido en las normas antes citadas y a la facultad conferida en el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales2, modificado por la Ley veintisiete mil cuatrocientos cincuenticuatro. En consecuencia, en cuanto a los agravios alegados por el representante del Ministerio Público en su escrito de fojas ciento veintidós, éstos devienen inatendibles.
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1C.P.: Art. 45.- Criterios para la determinación de la pena.- El Juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, deberá tener en cuenta:
1.- Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente;
2.- Su cultura y sus costumbres; y,
3.- Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen.
Art. 46.- Individualización de la pena.-Artículo 46°.- Para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, el Juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, considerando especialmente:
1.- La naturaleza de la acción;
2.- Los medios empleados;
3.- La importancia de los deberes infringidos;
4.- La extensión del daño o peligro causados;
5.- Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión;
6.- Los móviles y fines;
7.- La unidad o pluralidad de los agentes;
8.- La edad, educación, situación económica y medio social;
9.- La reparación espontánea que hubiere hecho del daño;
10.- La confesión sincera antes de haber sido descubierto; y,
11.- Las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente.
El Juez debe tomar conocimiento directo del agente y, en cuanto sea posible o útil, de la víctima.
2C.de P.P.: Art. 300.- Ámbito del recurso de nulidad.-
1. Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación.
2. Las penas o las medidas de seguridad impuestas a los sentenciados que no hayan sido objeto de recurso de nulidad, sólo podrán ser modificadas cuando les sea favorable.
3. Si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena o medida de seguridad impugnada, aumentándose o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito.
4. Si el recurso de nulidad se refiere a la reparación civil, la Corte Suprema en todos los casos sólo podrá decidir en los estrictos ámbitos de la pretensión impugnatoria.
5. Las partes deberán fundamentar en un plazo de diez días el recurso de nulidad. En caso de incumplimiento se declarará improcedente el recurso. Esta disposición se extiende a la impugnación de autos, en cuyo caso el plazo para fundamentarla es de cinco días.
6. Los criterios establecidos en los numerales precedentes serán de aplicación a los recursos de apelación interpuestos en el proceso sumario previsto en el Decreto Legislativo Nº 124 y en todos los demás procedimientos establecidos por la ley.
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Por estos fundamentos: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento catorce, su fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, en el extremo que condena a Luis Alberto Condori Saavedra como autor del delito contra el patrimonio -robo agravado- en perjuicio de Juana Rosa López Pérez; fija en doscientos nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor de la agraviada; HABER NULIDAD en la propia sentencia, en el extremo que impone a Luis Alberto Condori Saavedra un año de pena privativa de libertad efectiva; con lo demás que sobre el particular contiene; reformándola: IMPUSIERON al citado Luis Alberto Condori Saavedra un año de pena privativa de libertad, la misma que se suspende en su ejecución por el mismo término de la condena, bajo las siguientes reglas de conducta: a) prohibición de ausentarse del lugar de su domicilio sin previo conocimiento del órgano jurisdiccional; b) comparecer personal y obligatoriamente al local del Juzgado el último día hábil de cada mes, a efectos de informar y justificar sus actividades, bajo apercibimiento de amonestación, prórroga del período de prueba o revocatoria del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo cincuentinueve del Código Penal3; ORDENARON la inmediata libertad del sentenciado Luis Alberto Condori Saavedra, siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención alguno, emanado de autoridad competente, oficiándose para tal efecto vía fax a la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y los devolvieron.
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3C.P.: Art. 59.- Efectos del incumplimiento.- Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos:
1.- Amonestar al infractor;
2.- Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o,
3.-. Revocar la suspensión de la pena.
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SS. GONZALES CAMPOS R.O.; BALCAZAR ZELADA; BARRIENTOS PEÑA; VEGA VEGA; PRINCIPE TRUJILLO.
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