Si la condena impuesta al recurrente goza del carácter de cosa juzgada y en ella se aplicó el tipo legal correspondiente y se impuso la pena dentro de los parámetros que determinó el Código Penal, que sólo es posible modificar una sentencia en los marcos del instituto de la retroactividad benigna de la ley penal, debidamente regulado por el articulo seis del CP, y como en el caso de autos con posterioridad a la Ejecutoria Suprema no se ha dictado y entrado en vigor una ley penal más benigna -que impone un cambio de valoración social-, la sustitución reclamada no es procedente.
R. N. N° 5218-2006
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 5218 - 2006
CAÑETE
Lima, veintisiete de abril de dos mil siete.-
VISTOS: interviniendo como ponente el señor San Martín Castro; el recurso de nulidad interpuesto por el condenado JORGE LAURA CANDIOTTE O MIGUEL ANGEL RIOS TORRES contra el auto superior de fojas mil ciento veintiuno, del veinte de octubre de dos mil seis, que declaró improcedente su solicitud de sustitución de pena; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que la defensa del condenado Laura Candiotte en su recurso formalizado de fojas mil ciento veintiocho alega que el auto superior no valoró los argumentos que expuso y la doctrina jurisprudencial, que no se ha tornado en cuenta que si bien la penalidad mínima al tiempo de la comisión del delito era de quince años de privación de libertad, significa una aplicación no porcentual pues debió sustituirse la pena impuesta a una inferior al mínimo legal. Segundo: Que la sentencia de instancia de fojas novecientos noventa y tres, del quince de enero de dos mil cuatro, condenó al imputado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas con la circunstancia agravada de concurso de tres a más personas -citó, por error, el inciso siete del articulo doscientos noventa y siete del Código Penal sin precisar la ley modificatoria respectiva [el agravante en cuestión estaba consignada en dicho inciso en la Ley número veintiséis miI seiscientos diecinueve, del nueve de junio de mil novecientos noventa y seis], e impuso el mínimo legal a que hacia referencia la ley vigente cuando se emitió sentencia: Ley número veintiocho mil dos, del diecisiete de junio de dos mil tres- a quince años de pena privativa de libertad; que, a su vez, la Ejecutoria Suprema de fojas mil veintidós, del dieciséis de Julio de dos mil cuatro, precisó en su segundo fundamento jurídico la aplicación del inciso sexto del articulo doscientos noventa y siete en su versión introducida por la nueva Ley número veintiocho mil dos. Tercero: Que, por consiguiente, la condena impuesta al recurrente goza del carácter de cosa juzgada y en ella se aplicó el tipo legal correspondiente y se impuso la pena dentro de los parámetros que determinó el artículo doscientos noventa y siete, apartado seis del Código Penal, modificado por la Ley número veintiocho mil dos; que sólo es posible modificar una sentencia en los marcos del instituto de la retroactividad benigna de la ley penal, debidamente regulado por el articulo seis del Código Penal, y como en el caso de autos con posterioridad a la Ejecutoria Suprema no se ha dictado y entrado en vigor una ley penal más benigna -que impone un cambio de valoración social-, la sustitución reclamada no es procedente: que el carácter de cosa juzgada material de la sentencia en mención genera como efecto positivo su ejecutoriedad y, por ende, su ejecución en sus propios términos, sin que sea posible modificarla a menos que exista causal legal expresa que lo autorice sustentada en motivos constitucionalmente relevantes. Por estos fundamentos: DECLARARON NO HABER NULIDAD en el auto superior de fojas mil ciento veintiuno, veinte de octubre de dos mil seis, que declaró improcedente la solicitud de sustitución de pena formulada por el condenado Jorge Laura Candiotte o Miguel Ángel Rios Torres; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-
SALAS GAMBOA
SAN MARTIN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRINCIPE TRUJILLO
URBINA GANVINI