RN 560-2004-LORETO
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Imposición de la pena: Condiciones a tomar en cuenta
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JurisprudenciaPENALPARTE GENERALVERVER2004


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R.N N° 560-2004 LORETO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro,.

                            VISTOS; de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero: Que han interpuesto recurso de nulidad los acusados Freddy de Jesús Soto Cotrina y Tito Laulate Aranda,así como el Ministerio Público, contra la sentencia de fojas trescientos ochentitrés que condenó a Soto Cotrina y Laulate Arana por el delito de peculado; los primeros sostienen que, su participación es accesoria pues su coacusado ausente Roldán Córdova es el que se apropió de los recursos públicos, quien al no tener la calidad de funcionario público entonces los recurrentes deberían ser absueltos del delito de peculado; en cambio el Mínisterio Público señala como agravio la benignidad de la pena. Segundo.- Que el Colegido al analizar las imputaciones y las pruebas de cargo y de descargo - dentro de las que se encuentran las manifestaciones policiales e instructivas de los procesados, las actas de compromiso de pago, el convenio de fojas sesentinueve y el anexo de fojas setentidós -ha llegado a la convicción y certeza que han existido conductas de complicidad de parte de los acusados recurrentes, al haberse utilizado fondos públicos destinados a  programas de apoyo social, logrando sustraerse tales bienes de la esfera de custodia y disposición del Estado; por lo que los agravios de los acusados deben ser desestimados. Tercero: Que para la imposición y graduación de la pena a los  encausados Freddy de Jesús Soto Cotrina y Tito Laulate Arana, debe tenerse en cuenta sus condiciones personales, la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos, el hecho de haber prestado su colaboración prejudicial para que las autoridades respectivas inicien la investigación y posterior denuncia, a lo que se debe añadir su disponibilidad a nivel judicial, razones por las cuales procede rebajarle la pena impuesta por debajo del mínimo legal, conforme a lo previsto por los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal, concordante con el "principio de la proporcionalidad" contenido en el artículo octavo del Título Preliminar del Código sustantivo y en ejercicio de la facultad conferida en bs artículos ciento treintiséis y trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cincuenticuatro; razones por las cuales: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos ochentitrés, su fecha veintiuno de octubre de dos mil tres, en el extremo que CONDENA a FREDDY DE JESÚS SOTO COTRINA Y TITO LAULATE ARANA, por el delito contra la administración pública - peculado - en perjuicio de FONCODES y del Estado; fija la suma de dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor sólo del Estado - aclarándose que no será para FONCODES por ser también ente estatal - e inhabilitación para ejercer mandato, cargo, empleo, comisión de carácter público por el plazo de un año; reservaron el juzgamiento a Oscar Hugo Roldán Córdova, declarándolo reo contumaz, con lo demás que contiene; HABER NULIDAD en la propia sentencia, en el extremo que impone a Freddy de Jesús Soto Cotrina y Tito Laulate Aranda, tres años de pena privativa de libertad efectiva con ejecución suspendida por el período de prueba de dos años; con lo demás que sobre el particular contiene; reformándola; IMPUSIERON a dichos procesados UN AÑO de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, a condición de que cumpla con las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio ni ausentarse del lugar de su residencia, sin autorización de la Sala Penal; b) Comparecer personal y obligatoriamente al juzgado penal el último día hábil de cada mes a fin de justificar sus actividades; c) Abstenerse de libar licor en la vía pública y no frecuentar lugares de dudosa reputación; bajo apercibimiento de aplicársele dispuesto en el artículo cincuentinueve del Código Penal; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron

S.S.

VILLA STEIN

BALCAZAR ZELADA

CABANILLAS ZALDIVAR

BIAGGI GOMEZ

QUINTANILLA CHACON

BZ/eth


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