Al haberse establecido que el hecho fortuito ha sido la causa determinante del fallecimiento de la agraviada, al ser un desenlace imprevisible, para los acusados y para un nivel promedio exigible de conocimiento, que la víctima, con quien habían conjuntamente ingerido licor, al colocarse en posición de cúbito dorsal sobre la cama, habría de vomitar los sólidos y líquidos del estómago absorviéndolos y aspirándolos, lo que produjo la muerte por asfixia, y por lo mismo tratándose de una forma tan singular de fallecimiento por caso fortuito o hecho accidental, no resulta imputable objetivamente a título de dolo ni de culpa, no constituyendo los hechos <i>sub-exámine</i> delito de homicidio.
Recurso de nulidad 6239-97
SALA PENAL
ANCASH
Lima, tres de junio de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS: por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que es derecho de toda persona el ser considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, conforme a lo dispuesto por el parágrafo "e" del inciso vigésimo cuarto del artículo segundo de la Constitución Política en vigor, que, se advierte de autos que en horas de la tarde del cinco de agosto de mil novecientos noventicuatro, los encausados Luis Alberto Bulnes Sotelo y Emerson Ulderico Méndez Torres se encontraron casualmente con la agraviada Rocío Burgos Sánchez en las inmediaciones de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Santiago Antúnez de Mayolo-Ancash, centro de estudios donde cursaban estudios superiores, habiendo iniciado una conversación sobre temas relacionados a sus actividades académicas entre otros más, tomando la decisión después de ir a la habilitación de Méndez Torres en donde los tres estudiantes escucharon música y libaron licor hasta altas horas de la noche, al extremo de alcanzar la citada agraviada un estado de inconsciencia por el exceso de consumo de alcohol, quedándose dormida sobre una cama en posición de cúbito dorsal, siendo encontrada posteriormente muerta en el mismo lugar y en la misma posición por los citados encausados luego que estos regresaron al amanecer a la habitación en donde solamente se había quedado la agraviada descansando a fin de que desaparezcan los efectos de la ebriedad; que, en mérito de las pruebas recabadas a nivel policial, en la instrucción, así como a nivel del juicio oral, se ha establecido que la referida agraviada no fue pasible de violación sexual conforme a las pruebas periciales de biología forense de fojas cincuentidós y ochenta, toda vez que no se encontraron restos espermáticos en los órganos genitales ni en las prendas íntimas de ésta, así tampoco muestras visibles del ejercicio de violencia sobre el cuerpo de la víctima; que, en relación al homicidio que se les imputa a los encausados Bulnes Sotelo y Mendez Torres, es de apreciar que este ilícito tampoco se ha demostrado fehacientemente, en razón que el fallecimiento de la víctima fue motivado por su avanzado estado de ebriedad provocando su asfixia por sofocación, tal como lo explica el protocolo de autopsia que corre a fojas cinco a fojas siete-vuelta, concluyendo que la agraviada Burgos Sánchez falleció por "muerte rápida por asfixia por sofocación a consecuencia de aspiración de vómitos en estado etílico", prueba que se corrobora con los dictámenes periciales obrantes a fojas ochocientos cincuentisiete y ochocientos sesentisiete, los que concuerda en que la causa de muerte ha sido la asfixia por aspiración de vómitos, no existiendo en particular ninguna lesión compatible con cuadros clínicos de ahorcadura o estrangulación como para inferir la concurrencia de mano ajena para acelerar o quitar la vida; que, en consecuencia, al persistir la conclusión originaria del protocolo de necropsia que señala como causa de la muerte de asfixia por aspiración de vómitos en estado etílico, subsecuentemente el deceso de la aludida agraviada se ha producido por un caso fortuito o hecho accidental, por lo que el hecho global no constituye así de ningún modo delito de homicidio y tampoco genera responsabilidad penal para los agentes, quienes uniformemente han mantenido sus dichos de inocencia a lo largo del proceso penal; que, haciendo una valoración de los hechos y las pruebas obrantes en autos, se tiene que al existir el resultado lesivo de un bien jurídico que no ha sido producido por la intervención humana, sino que ha sobrevenido por un hecho fortuito atribuible solamente a las leyes que rigen la causalidad, no puede sostenerse que la conducta de los agentes haya estado precedida por un dolo eventual como incorrectamente lo sostiene la Sala Penal Superior, puesto que, el dolo, sea en su modalidad directa, eventual o de consecuencias necesarias, íntegra como elementos configuradores de su concepto al conocimiento y la voluntad de realización del resultado, elementos que no concurren en el caso de autos en el que los agentes no quisieron, no conocieron, ni pudieron prever el fallecimiento de la víctima; que, para afirmar que los citados sentenciados actuaron con dolo eventual en los hechos sub-materia, habría que aceptar el descabellado razonamiento que éstos en el momento de haber ingerido licor conjuntamente con la víctima se representaron como probable el hecho que ésta, al arrojarse de posición de cúbito dorsal sobre la cama, debía vomitar sólidos y líquidos del estómago y al mismo absolvérselos, actuando los agentes con el pleno dominio del acontecer causal, como sí humanamente pudieran predecir matemáticamente los desenlaces funcionales y orgánicos del cuerpo de la agraviada: que , en consecuencia, como ya se ha establecido que el hecho fortuito ha sido la causa determinante del fallecimiento de la aludida agraviada, mal puede imputarse objetivamente el resultado a un autor que no ha creado ningún peligro relevante para el bien jurídico, y con mayor razón sin haber obrado condolo o culpa, por lo que sostener una opinión en diferente sentido implicaría violar el principio de culpabilidad previsto en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Penal; que, por tanto, tratándose el caso de autos de una forma tan especial de fallecimiento, incompatible sustancialmente con el contenido dogmático del dolo eventual cuya característica fundamental es su previsibilidad, los hechos sub-exámineno constituyen delito de homicidio y consecuentemente tampoco generan responsabilidad penal, por lo que es del caso absolver a los encausadosBulnes Sotelo y Méndez Torres, conforme a lo previsto en el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas novecientos uno, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventisiete, que absuelve a Luis Alberto Bulnes Sotelo y Emerson Ulderico Méndez Torres de la acusación fiscal por el delito contra la libertad -violación de libertad sexual- en agravio de Rocío Burgos Sánchez; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto CONDENA a Luis Alberto Bulnes Sotelo y Emerson Ulderico Méndez Torres, por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - homicidio con dolo eventual - en agravio de Rocío Burgos Sánchez, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de tres años; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en este extremo: ABSOLVIERON a Luis Alberto Bulnes Sotelo y Emerson Ulderico Méndez Torres de la acusación fiscal por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud -homicidio con dolo eventual- en agravio de Rocío Burgos Sánchez; MANDARON archivar definitivamente el proceso; y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve: DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado ilícito; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-
S.S. SIVINA HURTADO / ROMAN SANTISTEBAN / FERNANDEZ URDAY / GONZALES LOPEZ / PALACIOS VILLAR