EXPEDIENTE 4620-2009-TC-Lima
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PRINCIPIO ACUSATORIO CEDE ANTE EL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD CUANDO LA SALA PENAL ANULA UN AUTO DE SOBRESEIMIENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. Nº 4620-2009-PHC/TC-LIMA

EBER IPARRAGUIRRE TRUJILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2011, el Tribunal constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia.

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Robles Montoya contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 556, su fecha 30 de junio del 2009, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus.

II. ANTECEDENTES

Con fecha 13 de junio del 2008, don Eber Iparraguirre Trujillo interpone demanda de hábeas corpus contra la Fiscal Provincial Titular del Segundo Despacho Liquidador de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, doctora Perpetua Consuelo Florián León, y solicita que se deje sin efecto el Dictamen Nº 81-2008, de fecha 29 de abril del 2008, que formula acusación contra el accionante por delitos contra el patrimonio y contra la fe pública en el proceso Nº 2005-00940-0-1601-JR-PE-3; en consecuencia, solicita se declare la subsistencia del auto de sobreseimiento emitido por el Tercer Juzgado Penal Liquidador de Trujillo, de fecha 8 de agosto del 2007.

Refiere el recurrente que el referido proceso penal se inició a través de auto de apertura de instrucción de fecha 29 de marzo del 2005, con mandato de comparecencia restringida, y que por dictamen de archivo definitivo Nº 02-06, de fecha 7 de febrero del 2006, el Ministerio Público opinó que la instrucción debía ser archivada. Manifiesta que por Resolución de fecha 11 de octubre del 2006, este dictamen fue elevado en consulta al fiscal superior, quien mediante dictamen Nº 394-06-MP-3FSP, de fecha 30 de octubre del 2006, consideró que debía ampliarse el plazo de instrucción para realizar las diligencias pendientes. Refiere que posteriormente el Fiscal Provincial opinó nuevamente que resultaba procedente el archivo de la instrucción, emitiéndose dictamen de archivo definitivo Nº 70-06, de fecha 19 de diciembre del 2006, pero que con fecha 25 de junio del 2007, el Tercer Juzgado Liquidador de Trujillo, discrepando de la opinión fiscal, y de conformidad con el artículo 220 del Código de Procedimientos Penales elevó nuevamente los autos en consulta al Fiscal Superior. Por Dictamen Nº 231-2007, de fecha 27 de julio del 2007, el Fiscal Superior confirmó lo opinado por el Fiscal Provincial en el sentido de que se debía archivar el proceso, y con fecha 8 de agosto del 2007, se emitió Resolución de Sobreseimiento. Ante ello, refiere que la parte civil interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante resolución de fecha 28 de febrero del 2008, que declaró la nulidad del sobreseimiento y, en consecuencia, insubsistente el dictamen fiscal. En consecuencia, con fecha 29 de abril del 2008, se emitió acusación Nº 81-2008. Alega que de este modo se ve vulnerado el debido proceso, concretamente el principio acusatorio, puesto que en virtud de este principio, las funciones de juzgamiento y persecución penal se encuentran repartidas entre dos órganos distintos, y la negativa del Ministerio Público de sostener la acusación impide la continuación del proceso penal. Es por ello que sostiene que la confirmatoria del Fiscal Superior del dictamen de archivamiento emitido por el Fiscal Provincial impide seguir adelante con el proceso.

Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración del recurrente, a fojas 42, quien se ratifica en todos los extremos de su demanda. Por su parte, la Fiscal Provincial Consuelo Perpetua Florián León, a fojas 103, declara que el cuestionado dictamen acusatorio fue emitido luego de que la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Resolución de fecha 28 de febrero del 2008 anulara el sobreseimiento y declarara insubsistentes los dictámenes fiscales de archivo.

El Trigésimo Sexto Juzgado en lo Penal de Lima, con fecha 15 de enero del 2009, declaró fundada la demanda estimando que al emitirse el dictamen cuestionado en autos se ha desconocido la garantía procesal constitucional ne bis in idem material, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 2005-2006-PHC/TC.

La Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada declarándola improcedente considerando que la opinión del fiscal no afecta el derecho a la libertad individual.

III. FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio

1. La presente demanda de hábeas corpus cuestiona la anulación del sobreseimiento expedido por el Tercer Juzgado Penal Liquidador de Trujillo mediante resolución de fecha 8 de agosto de 2007 (proceso Nº 00940-0-1601-JR-PE-3) y en consecuencia, solicita que se declare la insubsistencia del dictamen acusatorio Nº 81-2008 de fecha 29 de abril de 2008. En efecto, si bien en apariencia la demanda está dirigida a lograr la insubsistencia de un dictamen fiscal, lo que, conforme lo ha señalado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, no tiene incidencia en la libertad personal, en realidad la pretendida insubsistencia del dictamen fiscal es consecuencia directa de lo que realmente se pretende cuestionar en el presente hábeas corpus, esto es, la resolución emitida con fecha 28 de febrero de 2011 por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante la cual se declaró la nulidad del sobreseimiento del proceso seguido contra el accionante.

2. Se alega que conforme al principio acusatorio, no debió anularse el sobreseimiento, puesto que el Ministerio Público había propuesto en doble grado el archivamiento del proceso. Al respecto, se advierte que la resolución de la Sala Penal que es materia del presente hábeas corpus (a fojas 361) que anuló el referido archivamiento se basó en que la resolución del juzgado no había efectuado un análisis de fondo del dictamen fiscal que propuso el sobreseimiento y en que dicho dictamen había omitido referirse a determinados medios probatorios como una pericia valorativa y diversas documentales.

3. Dados los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, este Tribunal advierte que la presente resulta similar a otros casos en los que ante el dictamen de archivamiento del fiscal, el órgano jurisdiccional, disconforme con dicho parecer ha elevado los actuados al fiscal superior en grado, y este ha confirmado la opinión fiscal, lo que ha motivado el sobreseimiento. Al respecto, este Tribunal Constitucional considera que en dicha situación, de conformidad con el principio acusatorio, carece de objeto seguir adelante con el proceso penal (Exps. Nºs 2005-2006-PHC/TC, 2735-2007-PHC/TC, 05386-2007-PHC/TC). Sin embargo, en el presente caso, el órgano jurisdiccional había notado irregularidades en los dictámenes del Ministerio Público en perjuicio del derecho de la parte civil. Ello merece un análisis por parte de este Colegiado a efectos de determinar si la particular circunstancia del presente caso merece una excepción a la regla estatuida a través de reiterados pronunciamientos jurisprudenciales.

2. Principio acusatorio

4. La parte demandante alega que el concesorio de la apelación y posterior anulación de la resolución que dispuso el sobreseimiento de la causa vulnera el principio acusatorio. Como ya lo ha referido este Tribunal Constitucional, la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el Fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (STC Exp. N° 2005-2006-HC/TC).

5. La primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159 de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, de modo tal que la ausencia de acusación impide cualquier emisión de sentencia condenatoria.

6. Es por ello que en casos similares al presente, en los que en virtud del artículo 220 del Código de Procedimientos Penales, el juez penal, disconforme con el dictamen no acusatorio, eleva los autos al Fiscal Superior en grado, y este a su vez, decide confirmar el sentido del anterior dictamen, este Tribunal ha señalado que el seguir adelante con el proceso resulta violatorio del principio acusatorio (Exp. Nºs 2005-2006-PHC/TC, 2735-2007-PHC/TC, 05386-2007-PHC/TC).

7. Sin embargo, como ya lo ha advertido este Tribunal Constitucional, ningún derecho fundamental es absoluto. Del mismo modo, esta regla derivada del principio acusatorio podría encontrar supuestos en los que resulte relativizada. Y es que, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el Constituyente al Ministerio Público, en tanto se trata de un órgano constituido, y por lo tanto sometido a la Constitución, esta facultad de decidir si se ejerce o no la acción penal, no puede ser ejercida de modo arbitrario (Exp. Nº 6204-2006-HC, Chávez Sibina, fund. 7).

8. De ahí que por más que nuestra Carta Magna encomiende al Ministerio Público la defensa de la legalidad, ello no impide que ante un proceder arbitrario, tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional pueda corregir tales actuaciones.

3. Análisis del caso concreto

9. Conforme se aprecia de lo actuado, la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de resolución de fecha 28 de febrero de 2008 (a fojas 361), declaró la nulidad del auto de sobreseimiento en virtud de que el juez se habría limitado a acatar mecánicamente lo dictaminado y que el dictamen fiscal había omitido realizar valoración alguna de los medios obtenidos, como la pericia valorativa y diversas documentales.

10. Así, el caso materia de la presente sentencia difiere en cierta medida respecto del previsto en anteriores pronunciamientos de este Tribunal, en los que se dictaba un sobreseimiento después de que el Ministerio Público se había pronunciado en doble grado en el sentido de no acusar, pues en el presente caso la Sala Penal emitió la cuestionada anulación en virtud de que: 1) el juez dictó sobreseimiento sin efectuar un análisis de fondo y 2) el dictamen fiscal de sobreseimiento se habría emitido sin haber valorado determinados medios de prueba.

11. Al respecto, este Tribunal considera que la referida irregularidad por parte del Ministerio Público merecía un control judicial, pues tales actuaciones fiscales resultan atentatorias del derecho de la víctima, que se ve mediatizado en el marco del proceso penal a través de la titularidad de la acción penal que dicho órgano constitucional ostenta. A mayor abundamiento, este Tribunal advierte que, una vez corregida la omisión anotada por el órgano jurisdiccional, el Ministerio Público optó por sostener acusación penal contra el procesado (fojas 367).

12. Finalmente, no obstante la presente deses-timatoria, cabe recalcar que el criterio adoptado por este Tribunal Constitucional a partir de la sentencia recaída en el expediente Nº 2005-2006-PHC mantiene su vigencia. Sin embargo, el presente caso demuestra que el principio acusatorio (como ocurre con los demás derechos fundamentales) no es absoluto y en determinadas circunstancias entra en conflicto con otros bienes constitucionales. Así, en esta ocasión, fue el principio de interdicción de la arbitrariedad –que también informa la labor del Ministerio Público– lo que motivó a la Sala Superior a anular el sobreseimiento por no haber hecho un control efectivo de la disposición fiscal y no advertir que habían medios probatorios que no habían sido valorados, en perjuicio del derecho de la parte civil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS. MESÍA RAMÍREZ; ÁLVAREZ MIRANDA; VERGARA GOTELLI; BEAUMONT CALLIRGOS; CALLE HAYEN; ETO CRUZ; URVIOLA HANI


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