RECURSO DE NULIDAD 3866-2009-La-libertad
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PRECISIONES EN TORNO A LA COSA JUZGADA COMO CAUSAL DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. Nº 3866-2009-LA LIBERTAD

Lima, doce de agosto de dos mil diez

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la representante de la Procuraduría Pública Anticorrupción del Distrito Judicial de la Libertad contra la sentencia de fecha siete de agosto de dos mil nueve, obrante a fojas novecientos setenta y tres; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores; con lo expuesto en el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal, y CONSIDERANDO: Primero: Que, la recurrente al fundamentar su recurso de nulidad, obrante a fojas novecientos ochenta y uno, alega que la sentencia recurrida que declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por el encausado Luis Alberto Hernández Dávalos, en la instrucción que se le sigue por los delitos contra la Administración Pública, en las modalidades de corrupción de funcionarios y peculado, en agravio del Estado, se sustenta en que el referido encausado fue juzgado en el fuero militar por los mismos hechos que son materia de investigación en la presente causa penal, en donde fue absuelto del delito contra el deber y dignidad de la función, y condenado como autor del delito de desobediencia, con la agravante del delito contra la fe pública; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que la excepción de cosa juzgada procede únicamente cuando se ha emitido una resolución judicial que pone fin definitivo al proceso penal, respetándose el fuero civil o militar respectivo, conservando cada uno de ellos su autonomía y particularidad en la tipificación de las conductas ilícitas, no pudiendo evaluarse en dicho medio técnico de defensa, argumentos de responsabilidad administrativa que se hayan emitido en el fuero militar. Segundo: Que, el sustento fáctico de la acusación fiscal obrante a fojas doscientos noventa y siete, consiste en que ante el Juzgado de Paz de Única Denominación del sector Gran Chimú, en el distrito El Porvenir, existe un proceso judicial de obligación de dar suma de dinero, signado con el número cero tres noventa y nueve, seguido por Ángel Alberto Rodríguez Uceda contra Simón Alvarado Vega, ordenándose dentro del referido proceso la captura de la motocicleta de placa de rodaje número MD mil ochocientos ochenta y cuatro, la cual finalmente fue internada en el depósito de vehículos encargándose de la custodia de dicho lugar al Sub Oficial Técnico de Primera de la Policía Nacional del Perú, Luis Alberto Hernández Dávalos, imputándosele a este funcionario público, el haberle solicitado al encausado Rafael Alcántara Vilca, una suma de dinero por la venta fraudulenta de la referida motocicleta, diciéndole que buscara a “Carlos Rodríguez” a efectos de que le confeccione los documentos falsificados necesarios para sacar la moto del referido depósito de manera ilegal, documentos que le fueron alcanzados en el término de dos días, y previo a recibir el pago de doscientos cincuenta nuevos soles, le entregó la mencionada motocicleta a Alcántara Vilca, no habiendo registrado la salida de dicho vehículo menor del depósito de vehículos. Tercero: En nuestro ordenamiento jurídico, se prevén las formas de extinción de la acción penal, entre ellas la excepción de la cosa juzgada, identificada como “(…) un efecto procesal de la sentencia firme, que por elementales razones de seguridad jurídica, impide que lo que en ella se ha resuelto sea atacado dentro del mismo proceso (cosa juzgada formal) o en otro diferente (cosa juzgada material). En este último aspecto, el efecto de la cosa juzgada material se manifiesta fuera del proceso penal, y hacia el futuro, impidiendo la existencia de un ulterior enjuiciamiento sobre los mismos hechos” (SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo I, segunda edición, Grijley, página trescientos ochenta y ocho), estableciendo el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales que la excepción de cosa juzgada procede cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso penal seguido contra la misma persona. Asimismo, debe precisarse que son requisitos esenciales para amparar dicha excepción: i) El límite subjetivo, que hace referencia a la identidad del agente o unidad del sujeto en un proceso precedente y el actual; y, ii) El límite objetivo, referido a que los hechos objeto del proceso penal anterior deben ser los mismos que son base del nuevo proceso penal, con independencia de la calificación jurídica que han merecido en ambas causas. Cuarto: Que, para efectos de mejor resolver lo que es materia de pronunciamiento en el presente caso, resulta necesario mencionar que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el expediente diecisiete dos mil tres – AI / TC, de fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, precisó lo siguiente: i) Que, el inciso uno del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú establece que la existencia de la jurisdicción militar constituye una excepción a los principios de unidad y exclusividad judicial; ii) Que, la primera parte del artículo ciento setenta y tres de la Constitución del Estado delimita materialmente el ámbito de actuación competencial de la jurisdicción militar, al establecer que en su seno solo han de ventilarse los delitos de función en los que incurran los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; así, la Carta Magna excluye e impide que dicho ámbito de competencia se determine por la mera condición de militar o policía; iii) La justicia castrense no constituye un “fuero personal” conferido a los militares o policías, dada su condición de miembros de dichos institutos, sino un “fuero privativo” centrado en el conocimiento de las infracciones cometidas por estos a los bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; en este orden de ideas, no todo ilícito penal cometido por un militar o policía debe o puede ser juzgado en el seno de la justicia militar, ya que si el ilícito es de naturaleza común, su juzgamiento corresponderá al Poder Judicial, con independencia de la condición de militar que pueda tener el sujeto activo; iv) Que, al haberse delimitado que el ámbito competencial de la jurisdicción militar es específicamente la comisión del un delito de función, la norma suprema también ha prohibido que en esa determinación de la competencia un elemento decisivo pueda estar constituido por el lugar en que se cometa el delito; por ende, no basta que el delito se cometa en acto de servicio, o con ocasión de él, o en lugar militar, es menester que afecte por su índole a las Fuerzas Armadas como tales; v) El delito de función se define como aquella acción tipificada expresamente en la ley de la materia, y que es realizada por un militar o policía en acto de servicio o con ocasión de él, y respecto de sus funciones profesionales; tal acto, sea por acción u omisión, debe afectar necesariamente un bien jurídico “privativo” de la institución a la que pertenece el imputado; es decir, que la naturaleza del delito de función no depende de las circunstancias de hecho, sino del carácter de interés institucionalmente vital, que se ve afectado mediante un acto perpetrado por un efectivo militar o policial en actividad; dicho bien tiene la singularidad de ser sustancialmente significativo para la existencia, operatividad y cumplimiento de los fines institucionales. Quinto: Que, la sentencia recurrida tiene como sustento el mérito de las copias certificadas de la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil uno, emitida por el Consejo Superior de Justicia de la Primera Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú Chiclayo, obrante a fojas doscientos cincuenta y seis, en la cual se advierte que por el mismo sustento fáctico que se investiga en el presente proceso penal, el Sub Oficial Técnico de Primera de la Policía Nacional del Perú en retiro Luis Alberto Hernández Dávalos es absuelto del delito contra el deber y dignidad de la función (por no haberse probado que haya recibido dinero alguno por la entrega de la motocicleta que se le imputa), y condenado como autor del delito de desobediencia con la agravante del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad (al no haber dado cumplimiento a las directivas relativas al cuidado de las unidades móviles que se encontraban en el depósito oficial de vehículos, y permitir la sustracción de la indicada motocicleta que fuera internada por mandato judicial, empleándose para ello documentos falsificados para hacer aparecer como si se tratara de una legal liberación del vehículo menor), a sesenta días de prisión efectiva, la cual se encontraba compurgada con el tiempo de carcelería que ostentaba, con lo demás que contiene; decisión jurídica militar que fue confirmada mediante ejecutoria de revisión del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha veinticinco de agosto de dos mil tres, obrante en copia certificada a fojas trescientos noventa y uno. Sexto: Que, siendo ello así, y teniéndose en consideración lo anotado en el cuarto considerando de la presente resolución, debe indicarse que los delitos de corrupción de funcionarios y peculado que se le imputan en el presente proceso penal al encausado Sub Oficial Técnico de Primera de la Policía Nacional del Perú Luis Alberto Hernández Dávalos, no constituyen delitos de función, pues no protegen un bien institucional propio o particular de las Fuerzas Armadas, ni la Constitución Política del Estado ha establecido un encargo específico a su favor; en consecuencia, el fuero militar no puede ser competente para su juzgamiento, sino la legislación civil ordinaria (criterio asumido en un caso similar por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia número tres mil ochocientos cuarenta y seis dos mil ocho – PHC / TC, de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve). Sétimo: Que, por tanto, este Supremo Tribunal considera que la sentencia recurrida vulnera los principios de la función jurisdiccional efectiva, previstos en el inciso tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, es de aplicación al presente caso lo previsto en el inciso uno del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales; debiéndose realizar un nuevo juicio oral por otro Colegiado Penal Superior, con sujeción a las garantías de un debido proceso previstas en el referido texto constitucional y demás normas legales pertinentes. Por estos fundamentos: declararon NULA la sentencia de fecha siete de agosto de dos mil nueve, obrante a fojas novecientos setenta y tres, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por el encausado Luis Alberto Hernández Dávalos, en la instrucción que se le sigue por los delitos contra la Administración Pública, en las modalidades de corrupción de funcionarios y peculado, ambos en agravio del Estado, con lo demás que contiene; MANDARON la realización de un nuevo juicio oral por parte de otro Colegiado Penal Superior, con sujeción estricta a las garantías de un debido proceso, previstas en la Constitución Política del Estado, y las demás normas legales pertinentes; y los devolvieron.

SS. RODRÍGUEZ TINEO; BIAGGI GÓMEZ; BARRIOS ALVARADO; BARANDIARÁN DEMPWOLF; NEYRA FLORES


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