CADA COAUTOR TIENE DOMINIO NORMATIVO DEL ACONTECER DELICTIVO DIRIGIDO CONJUNTAMENTE A DEFRAUDAR LA EXPECTATIVA NORMATIVA
Son tres los requisitos básicos de la coautoría: i) decisión común, que posibilita una división del trabajo o distribución de funciones; ii) aporte esencial, de modo que si alguno de los intervinientes lo hubiera retirado pudo haberse frustrado el plan de acción; y iii) tomar parte en la fase de ejecución, donde cada sujeto coautor tiene un dominio normativo del acontecer delictivo. El accionar delictivo de los coautores está dirigido conjuntamente a defraudar la expectativa normativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
REFERENCIAS LEGALES:
Código Penal:arts. 23, 25, 45 y 46.
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 429-2008-LIMA
Lima, dieciocho de abril de dos mil ocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del procesado Christian Jesús Soca López, contra la sentencia de fecha veinticinco de setiembre de dos mil siete, de fojas trescientos sesenta y cuatro, que lo condenó por el delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Juan Jesús Cerrón Aguilar y Omar Huaccharaqui Huicuro; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Rojas Maraví, por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la defensa del procesado Soca López en su recurso de nulidad de fojas trescientos sesenta y ocho, alega no estar conforme con la pena, sostiene que su participación en los hechos delictivos fue en calidad de cómplice secundario. Segundo: Que, conforme aparece en la acusación fiscal escrita de fojas doscientos cuarenta y cinco, el día doce de mayo de dos mil seis en circunstancias que los agraviados se encontraban a bordo del camión, marca “Hiunday” con placa de rodaje XI-siete mil novecientos treinta y dos, trasportando ciento cuarenta balones de gas de la empresa “Hiper Gas Sociedad Anónima” por las intersecciones de las avenidas La Mariscala y Cusco, fueron interceptados por los procesados y otros sujetos no identificados a la fecha, quienes utilizando dos vehículos menores (mototaxi), arma de fuego y réplicas de la misma, redujeron a los agraviados, llevándose dicho vehículo y dinero en efectivo, para posteriormente por una rápida intervención de los efectivos policiales del sector, se logró intervenir el camión conducido por el procesado Luis Alberto Rodríguez Alburqueque, así como también se intervino a su coprocesado Jesús Soca López, conductor de uno de los vehículos menores –mototaxi– que utilizaron los asaltantes para perpetrar el evento. Tercero: Que, la sentencia recurrida se expidió al amparo del artículo quinto de la ley número veintiocho mil ciento veintidós que regula el instituto procesal de la “conclusión anticipada del juicio oral”, dicha norma solo exige la aceptación del imputado de ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil, así como la conformidad del abogado defensor, siendo así, en el caso de autos, se ha cumplido con dicha exigencia como es de verse a fojas trescientos setenta, donde el acusado admitió su responsabilidad, expresando su conformidad el abogado defensor. Cuarto: Que, tal como lo viene señalando la doctrina mayoritaria, son tres los requisitos básicos que configuran la coautoría: “a) decisión común, que posibilita una división del trabajo o distribución de funciones, b) aporte esencial, de modo que si alguno de los intervinientes hubiera retirado su aporte pudo haberse frustrado el plan de acción, y c) tomar parte en la fase de ejecución, donde cada sujeto coautor tiene un dominio normativo del acontecer delictivo”; en este sentido, cada autor asume defraudar libremente una expectativa normativa, no obstante, la complicidad se encuentra ubicada en un nivel accesorio y dependiente de un hecho principal dominado por el autor o los coautores; que en el caso de autos, si bien el recurrente alega que aun cuando se sometió a la conclusión anticipada aceptando los cargos del Ministerio, agregando que su participación se vio involucrada por un estado de necesidad económica en condición de cómplice secundario, sin embargo, el Colegiado Superior en el cuarto considerando de la sentencia ha valorado los hechos imputándosele la calidad de coautor, dado que su accionar delictivo se desarrolló en el ámbito de la ejecución del delito, conforme se aprecia en su declaración instructiva de fojas sesenta y siete, donde señaló que le propusieron pagarle un dinero para que conduzca el vehículo, no teniendo conocimiento que tenía procedencia ilícita, sin embargo, obra la declaración testimonial de fojas ciento ochenta del efectivo policial Reynaldo Mallma Buleje, quien señaló la forma y circunstancias en que se produjo el evento delictivo, refiriendo que el conductor efectuó una maniobra rápida logrando estacionarse, para luego subir en un mototaxi y darse a la fuga, momentos que se logró su detención, con lo que se coligue que su accionar delictivo estuvo dirigido conjuntamente a defraudar la expectativa normativa; asimismo, ha tenido en cuenta las consideraciones previstas en el artículo cuarenta y seis del Código Penal sobre la individualización de la pena, tratándose de una persona que proviene de nivel socioeconómico bajo, su condición de agente infractor al contar con antecedentes penales fojas ciento cuatro y ciento veinticuatro, en consecuencia lo resuelto por el Colegiado Superior se encuentra conforme a ley. Por estos fundamentos: declararonNO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha veinticinco de setiembre de dos mil siete, de fojas trescientos sesenta y cuatro, que condena a Christian Jesús Soca López y Luis Alberto Rodríguez Alburqueque por el delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Juan Jesús Cerrón Aguilar y Omar Huaccharaqui Huicuro, que le impone ocho años de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento que vienen sufriendo los acusados desde el doce de de mayo de dos mil seis y vencerá el once de mayo de dos mil catorce; con los demás que al respecto contiene, y los devolvieron. Interviene el señor Vocal Supremo Vinatea Medina por licencia del señor Vocal Supremo Rodríguez Tineo.
SS. VILLA STEIN; SANTOS PEÑA; ROJAS MARAVÍ; CALDERÓN CASTILLO; VINATEA MEDINA