EXTRADICION 64-2004-CALLAO
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000064-2004-SALA PENAL

Fecha Resolución 24/11/2004

SALA PENAL PERMANENTE

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS; de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema; y CONSIDERANDO además: Primero: Que por oficios números doce mil seiscientos sesentidós y quinientos cincuenticuatro - DGPNP / IP - DIPVCS de fojas doscientos veinte y doscientos veintitrés, sus fechas veintidós de diciembre de dos mil tres y veintisiete de enero de dos mil cuatro, respectivamente, la Oficina Central Nacional - INTERPOL - Lima, comunica que el FBI con sede en Santiago de Chile, informa sobre la ubicación física del ciudadano peruano Néstor Raúl Rodríguez Caballero en California - Estados Unidos de América (véase notas de fojas doscientos veintiuno y doscientos veinticuatro), contra quien se sigue el proceso penal número mil quinientos noventitrés - noventiocho, por el delito contra la fe pública - falsificación de documentos - en perjuicio de Javier Gonzalo Luna García, Oscar Cubillas Murayari, Laura Celinda Gómez Castillo de Rodríguez y el Estado Peruano, previsto en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, sancionado con una pena privativa de libertad no mayor de diez años. Segundo : Que de la revisión de los actuados que forman el presente cuaderno se advierte que contra el extraditable se abrió instrucción con mandato de comparecencia, conforme al auto de fojas cincuentinueve, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventiocho, bajo el cargo de haber falsificado las firmas y sellos de Javier Gonzalo Luna García y Oscar Cubillas Murayari, juez y testigo actuario, respectivamente, del Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao; que lo expuesto se acredita preliminarmente con: a) la presunta sentencia judicial de fecha trece de febrero de mil novecientos noventicinco (fojas veinticuatro) que declaraba disuelto el vinculo matrimonial del extraditable con su cónyuge Laura Celinda Gómez Castillo de Rodríguez, expediente número cuatrocientos treintiocho -noventicuatro - ROB, sentencia aprobada por la sentencia de vista del veintiséís de abril de mil novecientos noventicinco (fojas veinticinco) emitida por la Sala Civil del mismo Distrito Judicial; b) el oficio número dos mil quinientos cuarentiséis - noventicinco - cuatro (fojas veintitrés) que ordenaba la anotación de la citada sentencia en el Registro de Estado Civil de la Municipalidad Dístrital de San Miguel; y, c) con el hecho que el proceso a que hace referencia el fallo en mención, no gira ante los órganos jurisdiccionales y, por tanto, los documentos se habrían falsificado exprofesamente para contraer nuevo matrimonio o lograr obtener una visa de residencia en el extranjero; que lo expuesto se corrobora con las declaraciones de Laura Celinda Gómez Castillo de Rodríguez (fojas dieciséis), esposa del encausado, quien niega haber tramitado proceso de divorcio alguno con aquél, de quien sabe que se unió convivencialmente con otra persona procreando dos hijos; asimismo, con las declaraciones de Oscar Joaquín Cubillas Murayari (fojas diecisiete) y Javier Gonzalo Luna García (fojas cuarentisiete), quienes coinciden en desconocer sus firmas y sellos en los documentos, sosteniendo este último que renunció a la magistratura en agosto de mil novecientos noventicuatro, y a la época en que se habrían expedido las instrumentales (año mil novecientos noventicinco) no tenía la condición de juez; que del mismo modo, está acreditado que el mandato judicial inserto en la partida de matrimonio de fojas dos es falso, a tenor del informe obrante a fojas cinco, elaborado por la Secretaria de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, quien da cuenta de la inexistencia de los actuados judiciales por ante la citada Sala Civil; que este conjunto de evidencias permiten concluir que se ha cumplido con la exigencia de causa probable que justifica el procedimiento de extradición. Tercero : Que luego de efectuadas las investigaciones correspondientes y haberse formulado acusación fiscal por el representante del Ministerio Público materia de su dictamen de fojas ciento treintisiete, el encausado no concurrió a las citaciones judiciales; por lo que, se le declaró reo ausente, mediante la resolución de fojas ciento cincuenticinco, su fecha dieciocho de mayo de dos mil, disponiéndose su ubicación y captura, cursándose los oficios con tal propósito, los mismos que han sido reiterados, según se advierte a fojas ciento cincuentisiete, ciento sesentiuno, ciento noventicuatro, doscientos dos, doscientos once, doscientos cuarenticuatro, doscientos cuarenticinco y doscientos sesentinueve. Cuarto: Que es garantía jurisdiccional en el Estado Peruano no ser condenado en ausencia conforme a lo dispuesto por el inciso doce del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política; por lo que, es imprescindible la presencia en juicio de todo acusado; que el acusado Caballero Rodríguez se encuentra debidamente identificado conforme a las generales de ley consignadas en la ficha de inscripción ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil obrante a fojas ciento ochentinueve, que hace indubitable que se trata de la persona requerida. Quinto: Que corresponde a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América decidir la procedencia de la entrega del ciudadano peruano Néstor Raúl Caballero Rodríguez, invocándose para tal efecto el Tratado de Extradición entre Perú y los Estados Unidos de América, suscrito el veintiséis de julio de dos mil uno, que en su artículo dos señala los delitos por el cual se concederá la extradición y el numeral seis establece los requisitos de la solicitud y la documentación requerida; que, en el caso de autos contra el extraditable concurren tales requisitos; que es de precisar que el extraditable no ha sido absuelto, indultado o amnistiado por el delito materia de extradición, a quien se le imputa un delito común y no delito político o conexo, y el ilícito penal materia de acusación aún no ha prescrito según lo establecido por los artículos ochenta y ochentitrés del Código Penal, por lo que la acción penal del Estado Peruano aún no se ha extinguido. Sexto : Que, finalmente, se cumplen adicionalmente los requisitos formales establecidos en el artículo seis del Decreto Supremo número cero cuarenticuatro - noventitrés - JUS, Reglamento de Extradición activa, modificado por el Decreto Supremo numeró cero treintiuno - dos mil uno -JUS; de conformidad con lo establecido en el artículo treintisiete de la Constitución Política, y con la facultad conferida por el artículo treintiséis de la Ley número veinticuatro mil setecientos diez, y el inciso quinto del artículo treinticuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: declararon PROCEDENTE la extradición del encausado Néstor Raúl Caballero Rodríguez, a quien se le ha ubicado en California - Estados Unidos de América, a efectos que sea puesto a disposición del Décimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao para su debido proceso judicial, en la causa que se le sigue por delito contra la fe pública - falsificación de documentos - en agravio de Javier Gonzalo Luna García, Oscar Cubillas Murayari, Laura Celinda Gómez Castillo de Rodríguez y el Estado Peruano; MANDARON remitir los presentes actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para los fines legales pertinentes; oficiándose.-

S.S.

SAN MARTÍN CASTRO

PALACIOS VILLAR

BARRIENTOS PEÑA

LECAROS CORNEJO

MOLINA ORDÓÑEZ


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