Por el principio de legalidad en materia tributaria, ningún tributo puede tener efecto confiscatorio; por lo que al no existir ganancias no procede efectuar acotaciones y menos aplicar la imputación del mínimo de renta que contiene la orden de pago cuestionada.
EXPEDIENTE N° 1887-99-LIMA
Concordancias:
Const.: Art. 74
D.Leg. N° 774: Art. 109
ACCION DE AMPARO
Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público
Resolución N° 1997
Lima, veintidós de diciembre de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas ciento veintinueve a ciento treinta; y por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la Acción de Amparo es una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria y donde sólo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del Juzgador, considerando para tal efecto los medios probatorios aportados por las partes para tal fin; para ello, el derecho invocado por la accionante debe estar reconocido en la Constitución Política de manera inequívoca, expresa y clara; Segundo.- Que, del petitorio de la demanda y de los recaudos anexados a ella, fluye que lo que pretende el representante legal de la empresa demandante, es que el Organo Jurisdiccional declare inaplicable para su representada, los resultados de la aplicación de los Artículos 1090 y siguientes del Decreto Legislativo N° 774, Ley de Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta (IMR); se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N° 023-2-99, de fecha trece de enero del presente año, por la que se confirma la Resolución de Intendencia N° 015-4-06825, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventisiete y consiguientemente sin efecto legal alguno el giro de la Orden de Pago N° 011-1-37558, por la que se le pretende cobrar la suma de ciento cincuenticinco mil doscientos treintiún nuevos soles, más intereses por la suma de tres mil setecientos cincuentisiete, por concepto del pago a cuenta del IMR correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventisiete, debiendo restituírsele las cosas al estado en que se encontraban antes que la autoridad administrativa del tributo girara la mencionada orden de pago; Tercero.- Que, el Artículo 74° de la Constitución Política del Estado, en su segundo parágrafo, al determinar los principios de legalidad en materia tributaria, concluye que ningún tributo puede tener efecto confiscatorio; Cuarto.- Que, la empresa demandante sustenta su pretensión en el sentido de que arrojó pérdidas, lo que demuestra con la declaración jurada efectuada al finalizar el ejercicio fiscal; por tanto, al no generar ganancias, los cobros imputados no le corresponden y resultan confiscatorios por contravenir la norma del Artículo 74° de la Constitución; Quinto.- Que, al efecto como se acredita a fojas setentidós la accionante ha formulado Declaración Jurada para el pago anual del Impuesto a la Renta, para el año fiscal de mil novecientos noventisiete, sustentada con el balance auditado de Ganancias y Pérdidas de fojas cincuentisiete a ochentitrés, con las que se demuestra la existencia de pérdidas en el giro; estos documentos por ley con los reveladores de la situación económica de la empresa y de acuerdo a ley resultan idóneos para los efectos de la determinación de las acotaciones del impuesto, en consecuencia en el presente caso procede avocarse al fondo de la controversia; Sexto.- Que, del análisis de la documentación anotada, se infiere la existencia de pérdidas en el giro de la demandante, en consecuencia, al no existir ganancias no procede efectuar acotaciones y menos aplicar la imputación del mínimo de renta que contiene la orden de pago cuestionada; que, de la declaración jurada y balances anexos, resultan efectivamente distorsionadores de la base imponible para rentas de tercera categoría contempladas en el Decreto Legislativo N° 774, vigente en el país a partir del primero de enero de mil novecientos noventicuatro; Sétimo.- Que, respecto a la conclusión anterior, cabe relievar, que en forma reiterada y en atención a situaciones similares resueltas por el Tribunal Constitucional en las causas de Registro N° 646-96-AA/TC, 680-96-AA/TC y 1147-97-AA/TC, la acción promovida debe ser amparada, por estos fundamentos: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento seis a ciento once, su fecha veintiséis de julio del presente año, que falla declarando: FUNDADA la demanda; en consecuencia, INAPLICABLE para la empresa demandante los Artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta; e INAPLICABLE la orden de Pago N° 011-1-37558, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación; en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por: COGORNO SOCIEDAD ANONIMA , contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria; MANDARON: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea ésta se publique en el Diario Oficial El Peruano por el término de ley, y los devolvieron.
MUÑOZ SARMIENTO, GONZALES CAMPOS, BARRERA GUADALUPE.