No corresponde aplicar la penalidad prevista en el Código Penal vigente, por ser norma legal no vigente a la fecha de los hechos y resultar menos favorable al encausado, no siendo aplicable en tal caso la retroactividad de la norma penal -articulo seis del Código Penal.
R.N. N° 3122-2001 LIMA
SALA PENAL
Lima, dieciséis de octubre del dos mil dos.-
VISTOS; de conformidad con el señor Fiscal Supremo en lo Penal; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO además; Que, el encausado Juan Carlos Taboada Morales o Víctor Raúl Morales Reyna, mediante escrito de fojas seiscientos cuarentiuno, deduce la prescripción de la acción penal por el delito de robo agravado que se le atribuye por haber transcurrido desde la fecha de los hechos más de once, años y haber vencido el término de ley, amparando su pedido en el articulo ochenta del Código Penal; sin embargo, el colegiado superior declara infundada la excepción deducida por el citado encausado respecto al delito contra el patrimonio asalto y robo o robo agravado- y de oficio declara fundada la excepción de prescripción de la acción penal a su favor, por el delito contra la fe pública por considerar que el articulo trecientos sesenticuatro del Código Penal de mil novecientos veinticuatro vigente a la fecha de los hechos preveía una penalidad alternativa de penitenciaria no mayor de diez años o prisión no menor de seis meses consignando que la prescripción opera en función a la pena de prisión que corresponde por la naturaleza del hecho, al transcurso de siete años y medio; al respecto cabe precisar que en efecto por la naturaleza de los hechos imputados al citado encausado por el delito contra la fe pública falsificación de documento público- le correspondería aplicar la pena alternativa de prisión prevista en el artículo trescientos sesenticuatro del Código Penal de mil novecientos veinticuatro vigente a esa fecha, no así la de penitenciaría, por lo que se encuentra arreglada a ley el extremo de la resolución recurrida en cuanto ya ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción extraordinaria de la acción penal por el mencionado delito -siete años y seis meses-, conforme a lo previsto en los artículos ciento diecinueve y ciento veintiuno del Código Penal de mil novecientos veinticuatro, en cuyo caso tampoco resulta aplicable duplicar el plazo de prescripción de la acción penal bajo el sustento del primigenio artículo ochenta del Código Penal de mil novecientos noventiuno, aplicable en este caso al amparo del principio de combinación y de "ley penal intermedia más favorable" previsto en el artículo seis del código sustantivo; no correspondiendo por ello aplicar la penalidad prevista en el articulo cuatrocientos ventisiete, del Código Penal vigente como aduce el fiscal recurrente, por ser norma legal no vigente a la fecha de los hechos y resultar menos favorable al encausado, no siendo aplicable en tal caso la retroactividad de la norma penal -articulo seis del Código Penal; y de otro lado, si bien no es materia de grado el extremo de la resolución de fojas seiscientos cincuentitres que declara infundada la excepción de prescripción penal por el delito de asalto y robo ó robo agravado, corresponde declarar fundada dicha excepción, a solicitud del procesado Víctor Raúl Morales Reyna o Juan Carlos Taboada Morales, atendiendo a que resulta aplicable retroactivamente la penalidad prevista en el primigenio artículo ciento ochentinueve del Código Penal de mil novecientos noventiuno (ocho años) y los artículos ochenta y ochentitrés del Código Penal vigente, por tratarse de normas penales mas favorables al encausado conforme lo establecido en el artículo sexto del Código Penal y que a la actualidad -también al momento de expedirse de la recurrida, de fecha dieciocho de mayo del dos mil uno ha; transcurrido con exceso más de doce años desde la fecha del último robo imputado al encausado, abril de mil novecientos ochentinueve; que teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos ochenta y ochentitrés del código acotado, desde la realización del evento delictivo a la fecha ha transcurrido con exceso el plazo previsto para que opere la prescripción;y estando a lo preceptuado por el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis: declararon NO HABER NULIDAD; en la resolucion recurrida de fojas seiscientos cincuentitrés, su fecha dieciocho de mayo del año dos mil uno, que declara fundada la excepción de prescripción deducida por Juan Carlos Taboada Morales o Víctor Raúl Morales Reyna por el delito contra la fe pública falsificación de documentos en agravio del Estado; declararon HABER NULIDAD en la propia resolución en: cuanto declara infundada la excepción de prescripción deducida por el procesado Juan Carlos Taboada Morales o Víctor Raúl Morales Reyna, por el delito contra el patrimonio -robo agravado- en agravio de Mario del Aguila Pardo, Ricardo Velásquez Pezo, Hilario Valencia Maldonado, José Luis Benitos Romero, y Segundo Manolo Meléndez Tapia; con lo demás que al respecto contiene y REFORMÁNDOLA; declararon fundada la excepción de prescripción deducida por Juan Carlos Taboada Morales o Víctor Raúl Morales Reyna; en consecuencia: extinguida por prescripción la acción penal incoada en su contra, por el delito contra el patrimonio -robo agravado- en agravio de Mario del Aguila Pardo; Ricardo Velázquez Pezo, Hilario Valencia Maldonado, José Luis Benitez Romero y Segundo Manolo Meléndez Tapia; dispusieron el archivo definitivo del proceso al respecto y de conformidad con lo preceptuado por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve: ordenaron la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado ilicito declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene, y los devolvieron.