RN 552-2004-PUNO
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Principio de responsabilidad penal: Falta de imputación objetiva de participación criminal por mantenerse dentro del riesgo permitido y actuar conforme al principio de confianza.
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JurisprudenciaPENALTÍTULO PRELIMINARVERVER2004


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R.N. Nº 552-2004 PUNO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, veinticinco de noviembre del año dos mil cuatro.-

     VISTOS; con lo expuesto con el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: además: Primero: Que conoce el presente proceso esta Sala Suprema, al haber interpuesto Recurso de Nulidad el representante del Ministerio Público, conforme se aprecia en autos a fojas 276, fundamentándola a fojas 282. Segundo: Que se imputa al acusado la comisión el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, al haber sido intervenida por la policía el día 19 de enero del año mil novecientos noventa y cinco conduciendo el camión Volvo con placa de rodaje WH - seiscientos cuarenta y siete cargado de productos comestibles con destino a la ciudad de Arequipa, encontrando dentro de la carga pequeños paquetes conteniendo hojas de coca de procedencia boliviana con un peso aproximado de 150 kilos, ocurriendo que el procesado ante la policía a sindicado como los verdaderos propietarios de la hoja de coca a los procesados Hilda Laura Mamani y Mariano Usaga Chura, manifestando desconocer el contenido de la mercadería que le fuera encargada por éstos. Tercero: Que es pertinente aplicar al caso de autos los principios normativos de imputación objetiva, que se refieren al riesgo permitido y al principio de confianza; ya que al acusado dentro de su rol de chófer realizó un comportamiento que genera un riesgo permitido dentro de los estándares objetivos predeterminados por la social y por tanto no le es imputable el resultado (prohibición de regreso) al aceptar transportar la carga de sus coprocesados Hilda laura Mamani y Mariano Usaga Chura y al hacerlo en la confianza de la buena fe en los negocios y que los demás realizan una conducta lícita; no habiéndose acreditado con prueba un concierto de voluntades, que si estando limitado su deber de control sobre los deberes de terceros en tanto no era el transportista, dueño del camión sino sólo el chófer asalariado del mismo, estando además los paquetes de hojas de coca camuflado dentro de bultos cerrados; aclarando que el conocimiento exigido no es el del experto sino por el contrario de un conocimiento estandarizado socialmente y dentro de un contexto que no implique un riesgo no permitido o altamente criminógeno; y en aplicación del artículo 139 inciso 11 de la Constitución Política, concordante con el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, siendo esto sí, el fallo emitido se encuentra con arreglo ley; por éstas consideraciones: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas 274, su fecha 24 de octubre del año dos mil tres, que absuelve a Teofilo Vilcanqui Huarahuara, de la acusación fiscal por el delito contra la Salud Pública - Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado; ordenaron la anulación de los antecedentes policiales y judiciales derivados de esta causa; así como el levantamiento de la orden de captura impartida contra el procesado mencionado, archivándose definitivamente la causa en cuanto concierne al sentenciado; reservaron el juzgamiento a Hilda laura Mamani y Mariano Usaga Chura hasta que sean habidos; mandaron que la Sala Superior requiere las órdenes de captura interpuestos en su contra; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S. VILLA STEIN / BALCAZAR ZELADA / CABANILLAS ZALDIVAR / BIAGGI GOMEZ / QUINTANILLA CHACÓN.


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