Régimen Pensionario del DL Nº 20530: Características
“Las principales características del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530 son: a) Es de carácter cerrado, en cuanto señala que el trabajador que se reincorpore al servicio civil del Estado deberá elegir entre su pensión o la remuneración de su nuevo cargo, sobre la que aportará al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Al cesar, reactivará su pensión primitiva y, de ser el caso, percibirá también la que pudiera haber generado en el SNP. A la fecha, el Sistema Privado de Pensiones (AFPs) constituye otra alternativa de opción, de ser el caso. La adquisición del derecho a la pensión al alcanzar los hombres 15 años de servicios reales y remunerados, y 12 y medio las mujeres. La regulación de las pensiones en base al ciclo laboral máximo de 30 años para el personal masculino y 25 años para el femenino; b) La prohibición de acumulación de los servicios prestados al sector público con los prestados al sector que no sea público, así como la acumulación de los servicios prestados al sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada.”
EXP. N.° 3818-2004-AA LIMA
JOSÉ CARLOS GIL CABREJOS Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don José Carlos Gil Cabrejos, don Jorge Moisés Bravo Toro y don Andrés Pinedo Torres, por su propio derecho y en representación de 175 pensionistas del Congreso de la República, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1183, su fecha 31 de marzo de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de setiembre de 1998, don José Carlos Gil Cabrejos y don Carlos Eduardo Cedano Santur interponen demanda de amparo contra el Congreso de la República en representación de 252 pensionistas, solicitando se restituya su derecho al goce de una pensión nivelada con las remuneraciones de los servidores en actividad, conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 23495 y su Reglamento, Decreto Supremo N.º 015-83-PCM, como consecuencia del recorte efectuado a partir de enero de 1992, en que se limitó el pago de sus pensiones a una escala arbitrariamente establecida, debiendo ordenarse a la emplazada que, efectuada la nivelación, se les reintegre las pensiones dejadas de percibir así como los intereses legales correspondientes a las pensiones insolutas.
Mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2001, este Tribunal declaró la nulidad de lo actuado desde fojas 575, por no haberse acreditado la representación procesal invocada por don Carlos Gil Cabrejos y don Carlos Cedano Santur, así como, por haberse omitido el emplazamiento a la ONP, entidad que asumía la defensa de los intereses del Estado en todos los procedimiento judiciales que versaran sobre la aplicación de derechos pensionarios.
Con fecha 7 de enero de 2002, se ratificaron en la pretensión don José Carlos Gil Cabrejos, don Jorge Moisés Bravo Toro, don Andrés Pinedo Torres, doña Elvi Leti Carlota Acosta de Quiñones, doña Adelina Aguila Cruz vda. de Cusi, don Víctor Armando Aguilar Arroyo, don Juan Francisco Alama Barranzuela, doña Consuelo Betsabé Alcalde Herrera vda.de Jibaja, don Benigno Antonio Alfaro Quevedo, doña María Teresa Algendones Cerrón, doña Matilde Alonso Dolmos, don Noé Alva Rengifo, don José Alvarez Córdova, doña María Esther Álvarez de Tapia, doña Rosa Angélica Andrade Raffo de Tirado, doña Esther Alejandrina Angulo Gonzales vda. de Vélez de Villla, don Daniel Arturo Aranda Zavaleta, doña Elvira Hortencia Florencia Arias Graziani de Monge, don José Francisco Arellano Gonzales, don Alfredo Ávalos Ramírez, don Pedro Aviles Aguilar, doña María Luisa Bailetti Villanueva, don Edulfo Aquiles Balbaro Lino, doña Yolanda Ballen Stiglich, doña Luisa Teresa Barcenas Escoda vda. de Magallanes, doña Rebeca Barrenechea Marcos de Teves, doña Lila Dalmira Barrón Coral de Grisson, doña Fernanda Judith Beraún Mendiola de Díaz, don Felipe Bermúdez Chávez, don Víctor Hugo Bernedo Cáceres, doña Berta Catalina Betancour Obreros, doña María Cristina Betancourt Scudellari de Laurie, don Enrique Betetta Ancieta, doña Irma Florencia Byrne Meza, doña M Lucrecia Cabada Hildebrant, don Juan Antonio Caballero Pena, don Silas Cabrel Loza, don Santiago Cahuana Condori, don Manuel Cantuarias Noriega, don Guillermo Carrasco Tupayachi, doña María Mercedes Dora Castillo Castillo de Beleván, don Víctor Manuel Castro Burga, doña Cecilia Francisca Castro Cevasco, don Euclides Castro Ricapa, don Carlos Eduardo Cedano Santur, doña Antonieta Agueda Condori Valdéz, don Juan Córdova Lucio, doña Rosa Amanda Coronado Orezzoli, don Silvio Gilberto Corvetto Cabrera, don Jorge A Cortez Barrientos, don Alfonso Pablo Cortez Carrasco, don Jesús Augusto Costa Gómez Sánchez, doña Gladys Crosby Barbis, doña Suzi Elsie Crosby Vargas de Campodonico, don Carlos Cruz Medina, doña María Teresa Cueva Ramal de Urbina, don Luis Chacón Saavedra, don Guillermo Chavarri Sousa, doña Diana Melinda Chuquival Hidalgo de Meléndez, doña Dora Hortencia Daffos de Andrade, don César Alberto D’Angelo Panizo, doña Dora Luz Dávila Cabrera de Varas, doña María Violeta Defilippi Cambiaso, don Joel Del Aguila Chávez, doña Frida Emilia Del Carpio Córdova de Serna, don Juan Del Pielago Bustamante, don Hugo Román De Rojas Guedes, doña Betty Maritza Dextre Tuesta, don Félix Díaz Bravo, doña M Bertha Duncker Núñez de Rodríguez, don Mario Escudero Vega, don Félix Alberto Espinoza Ramírez, don José Manfredito Estrada Mendoza, doña María Isela Estupiñán vda. de Retis, don José Manuel Fajardo Tejada, doña Martha Falcón Palomino, doña Eloisa Dolores Ferrand de Lara, don Enrique Alberto Ferreyros Paredes, doña Ida Margarita Finseth Voglino vda. de Cabada, doña Teresa Fleming Ramírez, don Jorge Emilio Frisancho Rivera, doña Hilda Gilda Galdós Calle, don Edgar Epifanio Gambini Lay, doña Maura C. Gamero Ramírez, doña Lucila del Carmen Gil Quevedo de Castillo, don Pedro Tomás Gorrio Allende, doña María Graciela Guerra Ormeño de Del Alcázar, doña Blanca Lourdes Guerrero Alarcón, don José Gutiérrez Llaque, doña Blanca Margarita Hanssen Nogueira, don Juan de Dios Hernández Palomino, doña Sonia Luz Magdalena Herrera Piaggio de Montoya, don Carlos Iparraguirre Urbina, doña Rosa Aurea Izarra Pereyra de Iglesias, don Esteban Arnulfo Jara Huertas, doña Aurora Joaquín Vales vda. de Santisteban, doña Sara Graciela Jorquiera de Arteaga, don Alfredo Llerena Garibay, don Domingo Maguiña Huayanay, doña Elena Elizabeth Maraví Lindo, doña Matilde Marcos Galván de Raventos, doña Gloria Marín Aliaga, don Celestino Martínez Aguilar, doña Luz María Martínez Ayllón, doña Maruja Soledad Martínez Pizarro, doña Lourdes Liliana Marroquín Talavera, doña Lindomira Micaela Matos Bergamino, doña Agripina Maxi Cuno de Baylón, doña Magdalena Mejía Arias vda. de Domenack, don Joaquín Godofredo Menacho Mejía, doña Juana Margarita Merel Dávila, doña Lily Merino Alvarado vda. de Gutiérrez, doña Graciela Meza Grados de Funegra, don Luis Fernando Miranda Corbella, don Cirilo Fermín Miranda Hilares, don Miguel Miranda Vidal, doña Bertha Alicia Morales Medina de Valdivia, don Leoncio Morales Quispe, don Mario Ulises Mori Daza, doña Aida Núñez Rodríguez, don Anselmo Obispo Bautista, doña Carmela Ocampo Rivas de Arrieta, don Pedro Américo Ojeda Macedo, doña Carmen Bertha Oliva Bendrel, don Carlos Orihuela Valenzuela, don José Antonio Pachas Grimaldo, don Macedonio Palomares Morales, doña Irma Marina Pancorvo Mauriz vda. de Cupen, doña María del Carmen Peña Ramos de Farfán, don Julio Isaac Pereda Ingar, doña Consuelo Pérez Peña de Tuesta, don Bernardo Pickmann Quevedo, don Manuel Pinzás Loyola, don Máximo Salomón Prado Delgado, doña Flor Victoria Puente De La Vega de Garay, doña Nancy Judith Quevedo Aznarán, don Fernán Quevedo Lozano, don Hipólito Quispez Armijo, doña Rosa Ana Ravines Tello, don Luis Ríos Casinelli, doña Bertha Riquelme Enriquez, don Julio Javier Augusto Rivas Arcentales, don Marco Roalcaba Guzmán, don Andrés Rocha León, doña Ángela Rocha Cajo de Uribe, don Carlos Sixto Rodríguez Valdivia, don Wilfredo Alberto Rodríguez Vargas, don Antonino Robinson Rojas Alomia, don Humberto Abundio Rojas Ocaña, doña Ana María Rojas Villegas, doña Concesa Ruíz Cárdenas vda. de García, doña Olga Viana Ruíz Ramírez, doña Carmen Rosa Salas Salinas, doña Angélica Salazar Pacheco vda. de Larrú, doña Otilia Sánchez De La Cruz, don Manuel Ever Santiváñez Ortiz, don Miguel Angel Sasieta González, don Efraín Segundo Nuñez, doña María Rosa Segil de Espinoza, doña Victoria América Silva Aparicio, don Juan Enrique Silva Arenas, don Fernando Enrique Sotomayor Quipuzco, don Marcial Gamaniel Suárez Chávez, don Víctor Julio Susaníbar Avellaneda, doña Gloria Sinthya Távara Tello, don Duilio Juan Tealdi Yosti, doña Berta Elena Teves Segovia vda. de López Cano, don Guillermo Aurelio Timoteo Cedano, don David Torres Gonzales, don Nemesio Urbina Castellón, doña María Rosario Urbina Goicochea, doña Luisa Urrutia Brignole, don Fernando Valcárcel Rubina, don Alfredo Valladares Alemán, don Alfonso Valladares Alema, doña Rosa Isabel Vargas Espinza, don Percy Vargas Valencia, doña Ena Mauricia Vásquez Mendoza, doña María Liliana Velásquez Fernández Dávila de Pomareda, don Gerónimo Villar Alvariño, doña María Villar de Velarde, doña Luisa Berta Graciela Elsa Villarán La Barrera vda. de Winder, don Víctor Villavicencio Espinoza, don Ángel Villavicencio Romero, don Juan Francisco Yaipén Guevara y don José Nicanor Yaipén Sullón, quienes, subsanando la omisión advertida por este Colegiado, acompañan el testimonio de la escritura pública de poder general y amplio otorgado ante notaria de Lima, doña Clara Carnero Ávalos, con fecha 9 de noviembre de 2001.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo, deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de representación defectuosa o insuficiente del demandante, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa, y niega y contradice la demanda señalando que las pensiones de los recurrentes se nivelaron hasta marzo de 1993 conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 23495, y que desde abril del mismo año, los trabajadores del Congreso de la República cambiaron voluntariamente su régimen laboral, por lo que la nivelación respecto de remuneraciones de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada ha devenido en un imposible jurídico. Agrega que el proceso de nivelación de pensiones está referido a la estructura del Sistema Único de Remuneraciones del Sector Público, habiéndose cumplido con otorgar los aumentos y bonificaciones que, dentro de éste, se han dispuesto para los pensionistas.
La Oficina de Normalización Previsonal (ONP) considera que al haberse declarado la insconstitucionalidad del artículo 6º de la Ley N.º 26835, el Estado se encuentra en indefensión, por lo que solicita la suspensión del proceso hasta que el Gobierno dicte la medidas que suplan el vacío legal y adopte las medidas pertinentes para su adecuada defensa. No obstante, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita que se declare improcedente la demanda, pues la pretensión no busca la restitución de un derecho sino el incremento de sus pensiones de cesantía, para lo cual no han cumplido con acreditar, caso por caso, que en la actualidad los trabajadores del mismo nivel remunerativo perciban un monto mayor al de sus pensiones.
El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de junio de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que al haber adquirido los demandantes el derecho a pensión con anterioridad al 23 de abril de 1996, resultan inaplicables el artículo 7º y la sexta disposición complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, que establecen, respectivamente, que las pensiones nivelables deben realizarse en el mismo régimen laboral e imponen topes en los montos.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que la nivelación de las pensiones a que tienen derecho los demandantes no puede aplicarse con relación a trabajadores que, a la fecha, se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad pública.
FUNDAMENTOS
1.Previo al pronunciamiento de mérito, es indispensable precisar que, de los 187 demandantes que se ratificaron en la demanda el 7 de enero de 2002, 175 son los que válidamente continuaron la relación jurídico procesal hasta la interposición del recurso extraordinario que origina la presente, según se detalla:
Según consta de las partidas de defunción obrantes a fojas 1025, 1023, 1026, 1022 y 1008, fallecieron don Juan Córdova Lucio, el 24 de junio de 2002; don David Torres Gonzales, el 27 de junio de 2002; doña Luisa Teresa Barcenas Escoda vda. de Magallanes, el 12 de octubre de 2002; don Carlos Orihuela Valenzuela, el 4 de noviembre de 2002, y doña Bertha Riquelme Enriquez, el 1 de diciembre de 2002, evidenciándose que, al haberse extinguido, respecto de ellos, el poder con que actuaban los apoderados, sus sucesores no se apersonaron al proceso, y que, en su defecto, tampoco se nombró curador procesal.
Doña Prisila Ráquel López Yturregui de Morón, por escrito de fecha 15 de febrero de 2002, se ratificó en la demanda y fue integrada a la relación jurídico procesal; sin embargo, debe señalarse que al no haber designado apoderado legal con su apersonamiento y no haber actuado por propio derecho en el proceso desde esa fecha, no se encuentra comprendida en el recurso extraordinario que conoce en esta oportunidad este Tribunal.
Don Juan Enrique Silva Arenas solicitó su desestimiento mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2002.
Régimen de Cesantía y Jubilación del Servidor Público
2.La Ley de Goces de 1850 constituyó el estatuto pensionario de los servidores públicos hasta el 11 de julio de 1962, fecha en que se promulgó el Decreto Supremo que introdujo adiciones a la Ley N.° 13724 –Ley del Seguro Social del Empleado– que dispuso, entre otros aspectos, que quedaban incorporados en el Seguro de Pensiones creado por dicha Ley los empleados públicos nombrados con posterioridad a esa fecha. Con esta Ley, además de unificarse el régimen pensionario de los empleados particulares y públicos, virtualmente se cerró el régimen de la Ley de Goces de 1850, manteniendo ésta su vigencia sólo para aquellos servidores públicos nombrados hasta el 11 de julio de 1962, adscritos a dicho régimen pensionario, salvo aquellos que hubieran optado por el nuevo.
3.El Decreto Ley N.º 20530, del 27 de febrero de 1974, reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional, no comprendidos en el Decreto Ley N.º 19990, con el objeto, de un lado, de perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío –Ley de Goces–; y, de otro, de asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y el cautelamiento del patrimonio fiscal.
4.Las principales características de éste régimen pensionario son:
5.Es de carácter cerrado, en cuanto señala que el trabajador que se reincorpore al servicio civil del Estado deberá elegir entre su pensión o la remuneración de su nuevo cargo, sobre la que aportará al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Al cesar, reactivará su pensión primitiva y, de ser el caso, percibirá también la que pudiera haber generado en el SNP (artículo 2º y 17º). A la fecha, el Sistema Privado de Pensiones (AFPs) constituye otra alternativa de opción, de ser el caso. La adquisición del derecho a la pensión al alcanzar los hombres 15 años de servicios reales y remunerados, y 12 y medio las mujeres (artículo 4º).La regulación de las pensiones en base al ciclo laboral máximo de 30 años para el personal masculino y 25 años para el femenino (artículo 5º).
6.La prohibición de acumulación de los servicios prestados al sector público con los prestados al sector que no sea público, así como la acumulación de los servicios prestados al sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada (artículo 14º incisos a) y b)).
7.La renovación de las pensiones, derecho a pensión nivelable o cédula viva, en base a las modificaciones de la Escala de Remuneraciones, para aquellos servidores que alcancen el ciclo laboral máximo (artículo 50º).
8.La composición de la pensión renovable por la principal renovable y la complementaria no renovable (artículo 51º).
9.Cabe precisar que, a la fecha de promulgación del Decreto Ley N.º 20530, el servicio civil al Estado sólo era prestado por los empleados que regían su actividad laboral por el Decreto Ley N.º 11377, de fecha 16 de junio de 1950; es decir, los comprendidos en la carrera administrativa consagrada por el Estatuto y Escalafón del Servicio Civil. Asimismo, que los empleados del servicio civil del Estado percibían sus remuneraciones conforme al Sistema de Remuneraciones y Subsidios regulado por el Decreto Ley N.º 19847 del 28 de diciembre de 1972, según el grado y sub-grado en que fueron ubicados conforme a la Clasificación de Cargos de aquel entonces.
10.Conforme lo dispuso la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, las pensiones de los cesantes de la administración pública con más de 20 años de servicios, no sometidas al régimen del Seguro Social del Perú o a otros regímenes especiales, se nivelan con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías; es decir, la norma modificó las condiciones establecidas en el Decreto Ley N.º 20530, para posibilitar la nivelación de las pensiones de aquellos trabajadores – hombres y mujeres – que no hubiesen completado el ciclo laboral máximo previsto en la norma rectora del régimen, con lo cual quedó automáticamente modificado el artículo 49º, inciso a), y derogado el artículo 57º del Decreto Ley N.º 20530, relativos a los requisitos de las pensiones renovables y a la posibilidad de imponer topes a las pensiones.
11.La Ley N.º 23495, del 20 de noviembre de 1982, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-83-PCM, desarrollaron la aplicación del derecho a la nivelación de las pensiones de los cesantes comprendidos en los alcances del Decreto Ley N.º 20530, dispuesta por la Constitución de 1979.
El artículo 1º de la citada Ley precisó que “(...) la nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios y de los jubilados de la administración pública no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, se efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, con sujeción a las siguientes reglas (...)”, debiéndose tener en cuenta que “(...) a) se determinará el cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante o jubilado y b) el importe de la nivelación se determinará por la diferencia entre el monto de la remuneración que corresponda a cargo igual o similar y al monto total de la pensión del cesante o jubilado (...)”. El artículo 5º de la Ley, señaló, además, que "cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad", y el artículo 7º, que se “(...) tendrá derecho a la pensión con todas las bonificaciones y asignaciones que se percibieron hasta el momento del cese (...)”, precisando que, “(...) la modificación de la escala de sueldos, bonificaciones y asignaciones da lugar a la expedición de nueva Cédula (...)”. Por su parte, el artículo 6º de su reglamento, precisó que “La nivelación (...) se efectuará institucionalmente y de oficio (...) en forma anual o cada vez que varíe la Escala de Remuneraciones”.
12.Por tanto, la nivelación de las pensiones de los pensionistas del sector público comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.º 20530, benefician a quienes estuvieren comprendidos en la carrera administrativa durante sus servicios al Estado y procederá sólo cuando se otorguen incrementos a los servidores públicos en actividad o varíe la Escala de Remuneraciones, debiendo entenderse que dicha escala no puede ser distinta a la establecida para los empleados del mismo sector; es decir, los del sector público sujetos inicialmente a las reglas del Decreto Ley N.º 11377, actualmente a las de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo N.º 276.
13.La Constitución Política de 1993, señaló en su Primera Disposición Final y Transitoria (PDFT), vigente hasta el 18 de noviembre de 2004, que los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de trabajadores públicos se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530 y sus modificatorias.
14.Al respecto, en el fundamento jurídico N.º 25 de la STC 0001-2004-I, se ha señalado que “(...) cuando la PDFT de la Constitución establece que los nuevos regímenes sociales obligatorios que sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos se establezcan no afectan los derechos legalmente obtenidos conforme al régimen del Decreto Ley N.° 20530, no pretende consagrar un ordenamiento pétreo para los pensionistas, representado en todas y cada una de las disposiciones del Decreto Ley N.° 20530, sino tan sólo garantizar el derecho adquirido en materia pensionaria regulado por dicho régimen, consistente –como quedó dicho en el FJ. 8, supra– en el derecho a una pensión que no puede ser desconocida so pretexto de la variación posterior de los requisitos para obtenerla, la cual será calculada con arreglo a las disposiciones de dicho decreto ley y, cumplidos más de 20 años de servicios en la administración pública, progresivamente nivelable con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías. No se trata, pues, de la constitucionalización de las disposiciones de una norma con rango de ley sino, meramente, del reconocimiento del derecho adquirido a una pensión al amparo de una suma de requisitos establecidos por dicha norma, sin los cuales no hubiera nacido y cuyo monto debe ser calculado con arreglo a un sistema preestablecido, que soporta, incluso, la posibilidad de una nivelación progresiva.”
15.A la fecha, conforme a la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, aprobada por la Ley N.º 28384, de fecha 17 de noviembre de 2004, por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias se aplican inmediatamente y no se puede prever en ellas la nivelación.
16.En ese sentido el artículo 4º de la Ley N.º 28449, que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, publicada el 30 de diciembre de 2004, prohibe la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad. No obstante, de acreditarse la vulneración del derecho del pensionista durante la vigencia de las normas que regularon el derecho legal a la nivelación, constitucionalmente protegido, corresponderá reconocerlo en el periodo correspondiente.
17.En el presente caso, los demandantes fueron trabajadores administrativos (Funcionarios, Técnicos o Administrativos comprendidos en la Carrera Administrativa del Sector Público) de la ex Cámara de Diputados y pretenden la nivelación de sus pensiones de cesantía del régimen del Decreto Ley N.º 20530 con las remuneraciones de los actuales trabajadores del Congreso de la República, quienes desde abril de 1993 regulan su actividad laboral conforme a las reglas del régimen laboral de la actividad privada.
18.Conforme se ha señalado en el fundamento jurídico 9 precedente, y sostenido en reiteradas ejecutorias, la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse respecto al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad, del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese; es decir, la nivelación de cesantía debe estar en relación con el régimen laboral al que perteneció el trabajador, de lo que se concluye que no puede aplicarse la nivelación a regímenes pensionarios distintos ni a trabajadores que se encuentren comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, con beneficios y derechos sustancialmente diferentes que incluso permiten la formación de derechos previsionales de naturaleza y alcances igualmente distintos.
19.En ese sentido, habiéndose señalado que los trabajadores del Congreso de la República regulan en la actualidad su actividad laboral con las normas del régimen laboral de la actividad privada, no es procedente la nivelación de las pensiones de cesantía solicitada por los demandantes.
20.Finalmente, cabe indicar que por mandato constitucional y legal, es incompatible la nivelación de pensiones obtenidas al amparo del Decreto Ley N.° 20530 y generadas bajo el régimen laboral de la actividad pública con las remuneraciones de los trabajadores en actividad, sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO