Pensión de jubilación militar policial: La pensión concedida en el grado inmediato superior no corresponde un ascenso
“El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley Nº 19846, modificado por la Ley Nº 24640, dispone que, los beneficios y goces no pensionables, corresponden a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior, es sólo un beneficio económico para el retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.”
PROCESO DE AMPARO N.º 4073-2004-AA/TC-SAN MARTÍN
EDWIN MESÍA RABANAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Moyobamba, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Edwin Mesía Rabanal contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 238, su fecha 7 de octubre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Ministro del Interior, solicitando que se le otorguen los beneficios de asignación de combustible y chofer correspondientes al grado de Coronel, establecidos por el artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.° 19846, modificado por la Ley N.° 24640; así como el pago de los devengados generados a la fecha. Aduce que pasó a la situación de retiro por la causal de renovación con el grado de Comandante, cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el ascenso, razón por la cual le corresponden los mencionados beneficios, equivalentes a los del grado inmediato superior (Coronel).
El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda aduciendo que, en el caso, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, pues el hecho de que se le esté otorgando al demandante una pensión equivalente al grado de Coronel, no implica que también le correspondan los beneficios no pensionables de ese grado, agregando que al otorgársele los beneficios no pensionables que le corresponden en su condición de Comandante en retiro, se está actuando conforme a la normativa vigente.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Tarapoto, con fecha 13 de abril de 2004, declaró fundada la demanda por considerar que se han vulnerado los derechos constitucionales del demandante, toda vez que el Ministerio del Interior lo ha sancionado económicamente al no otorgarle los beneficios no pensionables correspondientes al grado inmediato superior en actividad, conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19846.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que, dado que el actor pasó a situación de retiro con el grado de Comandante, los beneficios no pensionables que le corresponden de acuerdo a la normativa vigente, son los relativos a dicho grado en actividad, y no los correspondientes al grado inmediato superior.
FUNDAMENTOS
1.El actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Comandante en situación de retiro, los beneficios económicos por conceptos de combustible y servicio de chofer que corresponden al grado de Coronel, conforme al artículo 10º, inciso i), del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.° 24640.
2.El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios, la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para el ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración pensionable correspondiente, y adicionalmente beneficios y otros goces no pensionables.
3.Respecto al pase a retiro por la causal de “Renovación de Cuadros”, el inciso g) del artículo 10º del Decreto Ley señala que la pensión que corresponde será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, se tendrá derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.
Adicionalmente, en el segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que “Cuando el personal que pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los incisos h) e i) si fuera el caso”.
4.El inciso i) del artículo 10° del referido Decreto Ley, especifica que se tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad si se pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con servicios ininterrumpidos, o por renovación.
Por consiguiente, la norma dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables correspondan a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico al retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.
5.En el presente caso, consta de la Resolución Directoral N.° 142-2003-DIRLOG-PNP/DIVCOM, de fecha 25 de marzo de 2003 (fojas 18) y de la demanda de autos, que el recurrente pasó a la situación de retiro por renovación, habiéndosele otorgado, conforme a ley, una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Mérito de Ascenso, y las no pensionables en su grado, lo que significa que viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Coronel, y adicionalmente los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Comandante, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO