Pensión de jubilación: Pensión mínima
“La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.”
PROCESO DE CUMPLIMIENTO N.° 2078-2005-AC/TC-AREQUIPA
NOLBERTO TEJADA BRAVO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Nolberto Tejada Bravo, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 119, su fecha 14 de febrero de 2005, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de febrero de 2004, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que con lo establecido por los artículos 1° y 4° de la Ley N.° 23908. Solicita además, el pago de los correspondientes devengados e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que el concepto de la pensión mínima Ley N.º 23908 ya se encuentra derogado y que el sistema de indexación automática no se refiere a pensiones, sino única y exclusivamente a remuneraciones.
El Segundo Juzgado Civil Especializado de Arequipa, con fecha 7 de mayo de 2004, declaró fundada, en parte, la demanda, argumentando que el recurrente adquirió su derecho pensionario en plena vigencia de la Ley N.° 23908 e improcedente en cuanto a la indexación e intereses legales.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que al momento en que el recurrente cumplió con los requisitos para obtener pensión de jubilación, la Ley N.° 23908 ya no se encontraba vigente.
FUNDAMENTOS
1.El Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación, se denominó“pensión inicial”, monto sobre la cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.
2.El artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el artículo 78º del referido Decreto Ley creó el sistema para determinar el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
3.Mediante la Ley N.° 23908 – publicada el 07-09-1984 – se dispuso “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
Pensión Mínima = 3 SMV
4.Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984, que estableció la “remuneración mínima” de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.
5.El Decreto Supremo N.° 023-85-TR – publicado el 02 de agosto de 1985 – ordena que, a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estará constituido por:
IML = SMV + BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA
6.El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subraya la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una “Remuneración Mínima Vital”, la misma que, según su artículo 3°, estará integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
7.Del recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo siguiente:
a)La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.
b)La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los 3 componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.
d)El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia, se sustituyó el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia – 19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubieren alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967. A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N°25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones.
8.De la Resolución N.° 23615-93, de fecha 19 de noviembre de 1993, que obra a fojas 3, se aprecia que el demandante percibe pensión de jubilación desde el 6 de junio de 1993. En consecuencia, habiendo adquirido su derecho con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), no le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.º 23908.
9.Habiéndose desestimado la pretensión principal, la accesoria corre la misma suerte, por lo que el pedido de pago de devengados debe desestimarse en el mismo sentido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI