PROCESO DE AMPARO 2067-2003-TC
PROCESO DE AMPARO_2067-2003-TC -->

Riesgo cubierto: No es incompatible percibir simultáneamente una pensión de jubilación y una pensión vitalicia

OLIMPIO ALANIA ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Olimpio Alania Espinoza contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 20 de mayo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente el monto de su renta vitalicia tomando como base el 75% de incapacidad que sufre en la actualidad, y se le paguen los reintegros dejados de percibir desde mayo de 1991, así como los intereses legales, costos y costas. Manifiesta haber laborado durante 31 años en la empresa Centromín Perú S.A., y que, a consecuencia de ello, padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, con 75% de incapacidad para realizar cualquier trabajo que demande esfuerzo físico.

La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente, desde el 12 de febrero de 1996, percibe renta vitalicia por enfermedad profesional, dado que se le diagnosticó neumoconiosis con 66% de incapacidad permanente total, no siendo el amparo la vía pertinente para solicitar la modificación del monto de la renta vitalicia que viene percibiendo, pues ello requiere de la actuación de pruebas. Asimismo, aduce que el certificado médico presentado por el recurrente para sustentar su pretensión no es válido, por cuanto proviene de autoridad incompetente, y que la Comisión Evaluadora de Incapacidades de Essalud es la única autorizada para determinar la existencia de la enfermedad profesional.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de julio de 2002, declara improcedente la demanda, por estimar que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, por lo que el recurrente debe acudir a la vía ordinaria.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1.El recurrente pretende que se incremente el monto de la renta vitalicia que se le otorgó por enfermedad profesional, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis, con el 75% de incapacidad total permanente.

2.El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

3.Mediante el Decreto Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, restableciéndose la cobertura a favor de los trabajadores empleados que laboraban en las empresas realizando las actividades detalladas en el Anexo 5 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, D.S. N.º 009-97-SA.

El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor que los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual. En cambio, el artículo 18.2.2. señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70% de la Remuneración Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

4.Asimismo, el precitado artículo, señala que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad para el trabajo, al momento de otorgarse el beneficio.

5.De una lectura literal del mismo se concluiría que la pensión vitalicia a que tiene derecho el asegurado, se encontraría invariablemente fijada con relación al grado de incapacidad laboral determinada al momento de solicitar el beneficio, otorgándose el 50% o 70% de la remuneración mensual, sea que se trate de incapacidad permanente parcial o total, respectivamente. No obstante, como quiera que el artículo 27.6 de la misma norma, prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de invalidez, a contrario sensu, resulta lógico inferir que procede el reajuste del monto la pensión vitalicia, cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado. Esta afirmación se sustenta en lo siguiente:

d)La improcedencia del reajuste desnaturalizaría la esencia misma del seguro, el cual está concebido para cubrir la incapacidad laboral, resultando razonable, por lo tanto, que la cobertura se incremente a medida que la incapacidad laboral se acentúe.

e)El riesgo cubierto –la incapacidad laboral producto de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales– no es estático ni se agota, en todos los casos, en el momento que se produce el siniestro. En esto radica justamente la diferencia con el riesgo de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de Pensiones y los otros regímenes previsionales especiales concordantes con este, al punto tal que no es incompatible percibir simultáneamente una pensión de jubilación y una pensión vitalicia (antes renta vitalicia), ya que están destinadas a cubrir riesgos y contingencias distintas.

f)Existen accidentes de trabajo y, especialmente, enfermedades profesionales que generan una progresión degenerativa de la incapacidad laboral y que son terminales, como la neumoconiosis (silicosis).

6.Por tanto, este Tribunal considera que, a la luz del derecho universal y progresivo a la seguridad social, reconocido en el artículo 10º de la Constitución Política vigente, el reajuste de las pensiones previsto en el Decreto Supremo N.º 003-98-SA debe interpretarse, extensivamente, en beneficio de los asegurados, para proteger a aquellos que acrediten el incremento de su incapacidad laboral, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total.

En consecuencia, en aquellos casos, corresponderá el incremento de la pensión vitalicia (antes renta vitalicia), incrementándose del 50% al 70% de la remuneración mensual señalada en el artículo 18.2 del referido Decreto Supremo, y hasta el 100% de la misma, si quien sufre de invalidez total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2., de la misma norma.

INCAPACIDAD PERMANENTE

IncapacidadGrado de IncapacidadPensión Vitalicia Mensual ( % de “remuneración mensual”)

PARCIALde 50% a 66.5%50%

TOTAL

66.6% a más70%

100% (necesita auxilio de otra persona)

100%

7.En el presente caso, a fojas 21 corre la Resolución N.° 163-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97, de fecha 17 de marzo de 1997, en virtud del cual se le otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional, tomando en cuenta el certificado emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, en el cual se estableció que el actor padecía de neumoconiosis, con 66% de incapacidad. De otro lado, con el examen médico practicado en el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, de fecha 21 de noviembre de 2001, se acredita que, en la actualidad, el recurrente adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución (2/1), en concordancia con la escala de profusión de imágenes radiográficas establecida en la Clasificación Radiográfica Internacional de la Neumoconiosis de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Edición 1980.

8.De acuerdo con los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico–ocupacional que practica la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud, constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema N.º 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, requiriendo el demandante atención prioritaria e inmediata, por lo que no es exigible la certificación por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

9.En el referido examen médico, obrante a fojas 6 de autos, se recomienda la aplicación de las leyes vigentes por enfermedad ocupacional; sin embargo, al constatarse que en dicho documento no se ha consignado el grado de incapacidad física laboral del demandante, en aplicación de las normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado interpreta, que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa hasta el 75%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

En resumen, la neumoconiosis trae como consecuencia incapacidad permanente parcial o total, según el detalle siguiente:

Estadios de evoluciónIncapacidad Permanente LaboralGrado de Incapacidad

Primer estadioPARCIALno menor de 50%

Segundo estadio

TOTAL

no menor de 75%

Tercer estadio

Cuarto estadio

10.Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total, en atención al 75% de incapacidad orgánica funcional que presenta a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

11.En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita que el demandante se encuentra en el segundo estadio de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que lo aqueja, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar el incremento de la pensión vitalicia – antes renta vitalicia – en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

12.Por consiguiente, ha quedado acreditada la violación de los derechos a la seguridad social y al libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones, consagrados en los artículos 10° y 11° de la vigente Constitución Política del Perú, por lo que la demanda debe ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1.Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.Ordena que la entidad demandada regularice el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, con arreglo a la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 21 de noviembre de 2002, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe