PROCESO DE AMPARO 1043-2004-TC
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Calculo antes de promulgación de D.L. N.º 25967: Derecho a pensión de jubilación

CAMILO DE LELIS

MILLA GRANDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Camilo De Lelis Milla Granda contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 6 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de febrero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable, a su caso, el Decreto Ley N.° 25967, se deje en sin efecto la Resolución N.º 232-95, de fecha 16 de febrero de 1995, y se calcule su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, reintegrándosele las sumas dejadas de percibir por pensiones devengadas.

Manifiesta que cuando cesó en su actividad laboral el 31 de julio de 1994, contaba con 65 años de edad y 30 años completos de aportaciones, por lo que, antes de la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario en el régimen del Decreto Ley N.° 19990; sin embargo, la demandada, indebida y arbitrariamente le aplicó el Decreto Ley N.° 25967 para el cálculo de su pensión inicial.

La ONP no contestó la demanda.

El Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de julio de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que a la fecha de entrada en vigencia de la Decreto Ley N.° 25967, el demandante acreditaba la edad mas no los 30 años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión de jubilación.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1.Conforme al Documento Nacional de Identidad de fojas 1 y la Resolución N.º 232-95 de fojas 2, se constata que el demandante nació el 12 de setiembre de 1928, y que cesó en sus actividades laborales el 31 de julio de 1994.

2.En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicaráúnicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

3.En consecuencia, advirtiéndose en autos que al 18 de diciembre de 1992, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante tenía 64 años de edad cumplidos y por los menos 28 años de aportaciones, ya había reunido los requisitos para gozar de la pensión de jubilación general, prevista en el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990 y, por lo tanto, tenía un derecho patrimonial adquirido. En consecuencia, al resolverse su solicitud y otorgársele la pensión de jubilación aplicando las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal, se han vulnerado sus derechos constitucionales.

4.Por lo tanto, la pensión de jubilación que le corresponde al recurrente debe calcularse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73º del Decreto Ley N.º 19990, antes de su modificación, ya que su derecho pensionario fue adquirido antes de la promulgación del Decreto Ley N.º 25967 y, en aplicación del artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990, debe también reconocérsele las pensiones devengadas correspondientes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.Ordena a la emplazada que emita nueva resolución de jubilación de conformidad a lo indicado en el fundamento 4., ut supra, y cumpla con pagar al demandante los devengados correspondientes.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA


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