Casación Previsional 60-1999-LIMA
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Pensiones incompatibles: viudez y orfandad

000060-1999-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 12/05/2003

Sala Transitoria Constitucional y Social

Impugnación de Resolución Administrativa.

Lima, doce de mayo del dos mil tres.-

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUE LICA

VISTOS:

La causa número cero sesenta guión noventinueve; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente Sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional contra la Sentencia de Vista de fojas doscientos dieciséis, expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada de fojas ciento cincuentinueve, declara fundada la demanda de fojas veintisiete, nulo y sin efecto legal las resoluciones administrativas que deniegan la solicitud de la demandante, disponiendo que la demandada emita resolución otorgando la pensión de sobreviviente (orfandad), otorgándole todos los beneficios que le pudieran corresponder.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por Resolución de fecha seis de diciembre del d s mil, a fojas quince del cuadernillo de casación, la Sala de Derecho Constitucional y Social declaró procedente el recurso por la causal prevista en el inciso primero del rtículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud del cual denuncia interpretación errónea del literal c) artículo treinticuatro del Decreto Ley número veint mil quinientos treinta, disponiendo además que se remitan los autos a la Fiscalía Sup ema para el Dictamen respectivo.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la recurrente sostiene que las instancias de mérito incurren en error al nterpretar el inciso c) del artículo treinticuatro del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, por cuanto la recurrente no tendría derecho a pensión de orfandad (hija soltera mayor de edad) en razón que frente al fallecimiento de su señor padre, correspondía otorgar la pensión de viudez a su señora madre y esta última pensión al ser incompatible con la pensión de orfandad solicitada, determina la ineficacia de este proceso; que además el derecho a gozar de una pensión se genera desde el momento en que se produce la contingencia. Es por ello que en el presente caso, es correcto sostener que el beneficio a la pensión de viudez se genera desde el momento en que fallece el causante, más allá de si se inició algún trámite para su posterior reconocimiento y abono efectivo; tal como se desprende del artículo cuarentiocho de la misma ley.

Segundo: Que, es un Hecho incontrovertible que la madre de la demandante, no a ició trámite alguno para solicitar la pensión de viudez, contenida en el inciso b) del artículo treinticuatro del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, toda vez que ella falleció diecinueve días después (dos de febrero de mil novecientos noventiséis) del fallecimiento de su cónyuge (trece de enero de mil novecientos noventiséis) quien fuera beneficiario de la pensión de cesantía de la Empresa Nacional de Puertos - ENAPU.

Tercero.- Que, no habiéndose otorgado pensión de sobrevivientes -viudez-, la demandante no ha perdido su derecho a solicitar la pensión de orfandad, toda vez que frente al fallecimiento del su señor padre don Miguel Salinas Rodríguez no hubo petitorio para el otorgamiento de la pensión de viudez; pero, no por acto discrecional de a quien correspondería hacerlo (la cónyuge), sino porque al sobrevenirle la muerte ésta no pudo hacerlo.

Cuarto.- Que, el carácter excluyente de la norma denunciada tiene como sustento el derecho preferente de la cónyuge supérstite al de hija mayor de edad soltera, en caso de concurrir ambas; sin embargo esta hipótesis legal no aconteció en la practica por la razón expuesta en el considerando anterior.

Quinto.- Que, por las consideraciones expuestas de la presente resolución y de Conformidad con el dictamen Fiscal, resulta infundado el recurso interpuesto.

RESOLUCIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos veinticuatro por La Oficia de Normalización Previsional; en consecuencia NO CASARON la Resolución de Vista de fojas doscientos dieciséis su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventinueve; CONDENARON a la recurrente al pago de Tres Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por Gloria Juana Huanira Salinas, con la Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima — ENAPU S.A. (Sucesora Procesal de la Oficina de Normalización Previsional) sobre impugnación de resolución administrativa;; ORDENARON se publique la presente resolución en el diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.-


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