El incumplimiento de pago de la pensión bajo cualquier régimen previsional trae como consecuencia también el pago de los intereses devengados.
ACA N° 724-2006 LAMBAYEQUE
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
Lima, ocho de marzo del dos mil siete.-
VISTOS; con el acompañado; de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene en grado de apelación la sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil cinco, que declara fundada la demanda, en consecuencia Nula la Resolución ficta denegatoria de la solicitud del actor a expedir liquidación de devengados e intereses legales, debiendo la demandada cumplir con el pago de las pensiones devengadas previa liquidación, a partir del treinta de abril de mil novecientos noventa y dos al cinco de junio de dos mil, incluyendo el pago de dos gratificaciones anuales, así como los aumentos otorgados por Ley, y el pago de intereses compensatorios previo cálculo, por el mismo periodo; Segundo.- Que, al demandante se le otorgó pensión de jubilación regulado por el Decreto Ley diecinueve mil novecientos noventa, a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y dos, mediante Resolución Administrativa numero quince mil setecientos quince — dos mil — ONP/DC, asignándole la suma de cuatrocientos sesenta y tres nuevos soles con veinticinco céntimos, de conformidad a lo establecido en la Ley diecinueve mil novecientos noventa; Tercero.- Que, la demandada si bien ha practicado la respectiva liquidación de las pensiones devengadas, no ha efectuado los pagos de dichos devengados, por el contrario solo ha señalado que el pago de devengados se efectuaran de acuerdo a la Ley veintisiete mil seiscientos ochenta y cuatro; Cuarto.- Que, dentro de este contexto resulta procedente las pretensiones del demandante, al haberse acreditado de manera indubitable que la demandada debe pagar los devengados, teniendo en cuenta además que del propio texto de la resolución a que se hace referencia en el considerando precedente, donde la demandada reconoce el derecho del demandante desde la fecha de la contingencia; Quinto.- Que, esta Sala Suprema en uniforme jurisprudencia ha definido que el incumplimiento de pago de la pensión bajo cualquier régimen previsional trae como consecuencia también el pago de los intereses devengados, por lo que no cabe duda que a partir de tal criterio asiste a la demandada la obligación de abonar tales derechos accesorios por el pago diminuto de la pensión de jubilación del demandante por la aplicación indebida del Decreto Ley numero veinticinco mil novecientos sesenta y siete; Sexto.- Que, en el mismo sentido el Tribunal Constitucional en forma constante ha ordenado que sobre las pensiones no pagadas de acuerdo a Ley procede la adición de intereses legales que satisfaga la inoportuna percepción de la pensión a tenor de los artículos mil doscientos cuarenta y dos y siguientes del Código Civil; Sétimo.- Que, en tal virtud la sentencia expedida y elevada en grado ha sido emitida dentro del marco jurídico procesal; por lo que se ha demostrado que la resolución ficta impugnada contiene vicios de nulidad determinados en el articulo cuarentitrés del Decreto Supremo numero cero dos — noventa y cuatro - JUS; por lo expuesto: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos nueve, su fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, que declara Fundada la demanda; y en consecuencia NULA la Resolución Ficta Denegatoria de la solicitud del actor de expedir nueva liquidación de devengados e intereses legales, ORDENARON que la Oficina de Normalización Previsional emita resolución de acuerdo con los considerandos precedentes, con lo demás que contiene; en los seguidos por Marco Antonio Arenas Quiroz, con la Oficina de Normalización Previsional, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-
S.S.
VILLA STEIN
VILLACORTA RAMIREZ
ESTRELLA CAMA
ROJAS MARAVI
SALAS MEDINA