CASPREV 1751-2005-LA-LIBERTAD
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Intimación en mora: Constitución
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CAS. PREV. Nº 1751-2005 LA LIBERTAD.

CAS. PREV. Nº  1751-2005 LA LIBERTAD. Lima, nueve de agosto del dos mil seis.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: con el acompañado; la causa número mil setecientos cincuentiuno del dos mil cinco; de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuenta por la Oficina de Normalización Previsional, contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenticinco, de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, que confirma la sentencia apelada de fojas noventiocho, de fecha seis de octubre del dos mil cuatro, que declara fundada la demanda y la revoca en el extremo que ordena el pago de intereses a partir del dos de mayo de mil novecientos noventidós y reformándola dispone que los intereses se devengarán después de treinta días de la fecha que el accionante formuló su solicitud de pensión; con lo demás que contiene; CAUSALES DEL RECURSO: El recurso casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha ocho de noviembre del dos mil cinco, que corre a fojas cuarentisiete del cuadernillo, por la causal de interpretación errónea del primer párrafo del artículo mil trescientos treintitrés del Código Civil, por cumplir con los requisitos señalados en el artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil. CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte recurrente argumenta que se ha interpretado erróneamente el primer párrafo del artículo mil trescientos treintitrés del Código Civil, a cuyo efecto propone una interpretación alternativa de esta norma, en ese sentido la presente resolución debe determinar si dicha interpretación era aplicable o no al caso concreto según los hechos establecidos por la Sala Superior; Segundo.- Que, efectivamente el primer párrafo del artículo mil trescientos treintitrés del Código Civil establece que incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, ante lo cual la Oficina de Normalización Previsional interpreta que la mora de la Administración no se genera con la intimación al pago de la pensión principal como ordena la Sala Superior, sino que la obligación surge mucho después de la presentación de la solicitud, con la ejecución de un mandato judicial; Tercero.- Que, dicha interpretación propuesta por la recurrente es errónea pues la obligación de pago de pensiones surge de la Ley y no de una sentencia judicial, la cual en todo caso es declarativa respecto de la existencia del derecho, sin perjuicio de la orden de pago de pensión; en ese sentido de acuerdo con los hechos acreditados según los cuales el derecho previsional principal del actor se produjo desde el momento de la contingencia, dicha interpretación del artículo mil trescientos treintitrés no resulta aplicable al caso concreto; Cuarto.- Que, la parte recurrente afirma inclusive que el requerimiento judicial al que alude se ha producido recién en el presente proceso; sin embargo dicha interpretación es errónea pues la intimación a la que se refiere el Código Civil es respecto de la deuda principal y en este proceso solo se han producido intimaciones judiciales referidas al pago de intereses, las cuales además han sido impugnadas con efecto suspensivo por la propia parte demandada; Quinto.- Que, es preciso indicar que la intimación en mora si existe en el presente caso, desde que se vence el plazo para que la Administración resuelva el pedido de pensión planteado por el actor en sede administrativa, por lo tanto se trata de una intimación extrajudicial que se enmarca en el artículo mil trescientos treintitrés del Código Civil tal como se detalla en los siguientes considerandos; Sexto.- Que, en ese sentido dado que la Administración actúa en este caso dentro de un procedimiento predeterminado por Ley, es pertinente precisar que la intimación en mora producida por la solicitud del administrado no surte eficacia hasta luego de transcurrido el plazo legal que la Administración tiene asignado para resolver que es de seis meses, de conformidad con el artículo cincuentitrés del Decreto Supremo cero cero seis - sesentisiete - SC, norma aplicable en el tiempo respecto del procedimiento administrativo revisado en el caso concreto; Sétimo.- Que, resulta necesario establecer que la aplicación del Código Civil resulta directa en el presente caso, no siendo pertinente la supletoriedad de la Ley veinticinco mil novecientos veinte, por tratarse de una norma de orden laboral que regula la mora automática y que por ende es excepcional y restrictiva respecto de la regla general del Código Civil, no resultando en consecuencia extensiva a materia no laboral; Octavo.- Que, de conformidad con el artículo mil doscientos cuarentiséis del Código Civil el interés moratorio, que indemnizará al actor por la demora en el pago, se calculará según la tasa del interés legal, norma que en consecuencia resulta aplicable para la ejecución de la presente sentencia en concordancia con el artículo mil doscientos cuarentidós del mismo Código; Noveno.- Que, en este mismo sentido el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el expediente número cero cero sesenticinco - dos mil dos -AA/TC, ratificada por la sentencia en el expediente número mil ochentisiete - dos mil cuatro -AA/TC "la Oficina de Normalización Previsional esta obligada a pagar los intereses conforme a lo que establece el artículo mil doscientos cuarentidós del Código Civil, concordante con el artículo mil trescientos treintitrés del mismo cuerpo de leyes, el que debe cancelarse de acuerdo al interés establecido por el Banco Central de Reserva del Perú" ; Décimo.-Que, el extremo vinculante de la presente sentencia se refiere exclusivamente al error que existe en la interpretación de la recurrente respecto del artículo mil trescientos treintitrés del Código Civil, en ese sentido es erróneo interpretar el artículo mil trescientos treintitrés del Código Civil considerando que la obligación previsional solo es cierta desde que existe una sentencia judicial, a pesar que existe una previa solicitud administrativa de pago de pensión, por ende queda descartada la aplicación de esta interpretación del artículo mil trescientos treintitrés del Código Civil a casos similares; RESOLUCION: Por estos fundamentos declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuenta por la Oficina de Normalización Previsional; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cuarenticinco, su fecha ocho de agosto del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; en los seguidos por Segundo Ascate Zamudio, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI C-61930-216


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