El pago se entiende efectuado sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación, por lo cual debe concluirse que al no haber cumplido la entidad accionada con pagar en forma oportuna la pensión de jubilación adelantada reclamada por el demandante ha incurrido en mora, por lo que conforme lo estipula el art. 1246º del Código Civil se encuentra obligada al pago de los intereses moratorios a efecto de indemnizar la demora en el pago, intereses que deben calcularse según la tasa del interés legal; en concordancia con lo previsto en el art. 1242 del Código Civil, pues al no amparar la Ley el abuso del derecho, el pensionista no puede perjudicarse par el retraso en el pago oportuno del adeudo al que tiene derecho sito es responsable de dicho evento ya que nadie incluso el Estado puede beneficiarse a partir de su propia omisión.
CAS. Nº 1820-2005 LA LIBERTAD.
CAS. Nº 1820-2005 LA LIBERTAD. Lima, veintisiete de marzo del dos mil siete.- LA SALATRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTOS; con el acompañado, la causa número mil ochocientos veinte - dos mil cinco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, y de conformidad en el Dictamen Fiscal Supremo, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional mediante escrito de fojas ciento treinta hecha contra la resolución de vista de fojas ciento veintisiete, su fecha veinte de julio del dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La libertad, que revocando la sentencia apelada de fojas ochenta y nueve, su fecha cinco de julio del dos mil cuatro que declara infundada la demanda; reformándola la declararon fundada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante Resolución de fecha veintiuno de noviembre del dos mil cinco, el recurso de casación ha sido declarada procedente por la causal prevista en el inciso tres del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, sobre contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. CONSIDERANDO: Primero: Que, se debe dejar establecido que el recurso sub examine tiene como sustento que el pago de intereses legales carece de motivos suficientes para que se configure tal mandato, obviando el deber del magistrado de fundamentar sus resoluciones, tal como lo determina el artículo cincuenta del Código Procesal Civil. Segundo: Que, el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil, reconoce que el recurso de casación persigue como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación unívoca del derecho objetivo (finalidad nomofiláctica) y la unificación de los criterios jurisprudenciales por la Corte Suprema de Justicia (finalidad uniformizadora), no obstante, la doctrina contemporánea también le atribuye una finalidad denominada dikelógica que se encuentra orientada a la búsqueda de la justicia al caso concreto. Tercero: Que, a luz de dicha norma el examen de toda causal, pero sobre todo la vinculada a vicios que supuestamente afectan al debido proceso que de ser amparados invalidarían en forma total o parcial lo actuado y decidido por los órganos de instancia, debe efectuarse teniendo en cuenta el logro de tales finalidades y además la naturaleza de los derechos que se controvierten en el proceso, .como en el caso sub examine, donde el debate versa sobre derechos de naturaleza previsional con contenido alimentario, por lo que recobran singular relevancia e importancia los principios de celeridad y economía procesal, pero sobre todo, el derecho de acceso a la justicia, que forma parte del contenido esencial del derecho de tutela judicial efectiva, reconocido por el inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estada como principio y derecho de la función jurisdiccional y que no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, de allí que se deba también atender al principio de esencialidad que rige el sistema de nulidades de acuerdo a lo contemplado en el artículo ciento setenta y dos del Código Procesal Civil y que señala que la declaración de nulidad del vicio debe influir en forma decisiva sobre la sentencia. Cuarto: Que, así la declaración en casación de una nulidad que en definitiva no ha de influir en el sentido de la sentencia recurrida, no sólo carece de todo interés jurídico, sino que además en casos como el que nos ocupa atenta evidentemente contra la economía y celeridad procesal, de vital preponderancia por la naturaleza de los derechos reclamados y vinculados a la propia subsistencia de quien los reclama. Quinto: Que, teniendo en cuenta la naturaleza del vicio denunciado, debe considerarse y reiterarse que esta Sala Suprema en uniforme jurisprudencia ha definido que el incumplimiento de pago de la pensión bajo cualquier régimen previsional trae como consecuencia también el pago de los intereses legales devengados, por lo que no cabe duda a partir de tales criterios que asiste a la demandada la obligación de abonar tales derechos accesorios dado el incumplimiento de pago de la obligación principal determinada en la recurrida. Sexto: Que, en efecto, partiendo de la premisa que el pago se entiende efectuado sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación, debe concluirse que al no haber cumplido la entidad accionada con pagar en forma oportuna la pensión de jubilación adelantada reclamada por el demandante ha incurrido en mora, por lo que conforme lo estipula el artículo mil doscientos cuarenta y seis del Código Civil se encuentra obligada al pago de los intereses moratorios a efecto de indemnizar la demora en el pago, intereses que deben calcularse según la tasa del interés legal; en concordancia con lo previsto en el artículo mil doscientos cuarenta y dos del citado Código Sustantivo, pues al no amparar la Ley el abuso del derecho, el pensionista no puede perjudicarse par el retraso en el pago oportuno del adeudo al que tiene derecho sito es responsable de dicho evento ya que nadie incluso el Estado puede beneficiarse a partir de su propia omisión. Sétimo: Que, por ello y bajo el marco jurídico precitado este Colegiado Supremo advierte que el vicio denunciado carece de la esencialidad y trascendencia necesaria para fundar una declaración de nulidad en vía de casación desde que su subsanación no ha de influir o repercutir en lo resuelto en la recurrida que en forma congruente con el criterio adoptado en la Jurisprudencia de esta Corte y del Tribunal Constitucional ha ordenado también el pago de intereses sobre las pensiones dejadas de percibir, por lo que esta decisión sin perder de vista la cautela de las finalidades clásicas que contempla el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil, se inspira a su vez en la finalidad contemporánea aludida en la segunda considerativa. RESOLUCION: Por estos fundamentos: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treinta y seis, por la Oficina de Normalización Previsional; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento veintisiete, su fecha veinte de julio del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; en los seguidos por Oswaldo Navarrete Rodríguez sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron: SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI C-92575-118