El cumplimiento tardío o defectuosos del estado de pagar la pensión de jubilación, determina su responsabilidad, no solo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación, sino además de reparar tal afectación de este derecho fundamental, pagando en armonía con el artículo 1242º, segundo párrafo y siguientes del Código civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales ante las diferentes soluciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio, empero, en aquellos casos donde por omisión y retardo del accionista se contemple el pago efectivo de las pensiones a partir de un momento posterior, tal es el caso del artículo 81º del decreto Ley Nº 19990, que señala que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario corresponde fijar que los intereses se generen desde cuando la administración tiene la obligación de efectivizar su pago, con lo cual se busca proscribir el ejercicio abusivo del derecho como expresamente manda el último párrafo del artículo 103º de la constitución Política del estado.
CAS. N° 2374-2005 LAMBAYEQUE
CAS. N° 2374-2005 LAMBAYEQUE. Lima, quince de agosto del dos mil seis.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa número dos mil trescientos setenta y cuatro - dos mil cinco; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, y de conformidad con el Dictamen Fiscal, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas trescientos cincuenta y nueve por la Oficina de Normalización Previsional contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos cincuenta y uno, su fecha dieciocho de octubre del dos mil cinco, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos ochenta y tres, su fecha diez de diciembre del dos mil cuatro que declara fundada en parte la demanda, la revoca en el extremo que ordena que el pago de intereses legales, se efectúe desde la fecha de notificación del escrito de folios ciento setenta y uno a ciento setenta y dos, hasta la fecha en que se pagan los devengados; y reformándola en dicho extremo, ordena que el pago de intereses legales se efectúe desde la fecha de la contingencia hasta cuando se hagan efectivo los pagos por concepto de devengados. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha trece de enero del dos mil seis, obrante a fojas cuarenta y cinco del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso por la denuncia de inaplicación del artículo mil trescientos treinta y tres, primer párrafo del Código Civil, sosteniendo que esta norma consagra como regla general el principio de mora ex personae que requiere no sólo la existencia de la obligación sino la intimación al deudor para que la mora se produzca, no obstante, esta regla admite como excepción la mora automática, que requiere que exista ley que declare expressis verbis que la hipótesis operacional no impone intimación en mora al deudor para que la mora se produzca. así, si no existe norma legal que disponga que en los adeudos de naturaleza previsional, el interés moratorio se degenera desde la fecha en la que se produjo el incumplimiento, no existe razón jurídicamente válida para que se considere que en el caso sub examine se ha producido un supuesto de mora automática; e tal virtud, no habiéndose producido su intimación posterior a la presentación de la solicitud de otorgamiento de beneficios, ni anterior a la fecha de pago de devengados, no hay mora que deba ser pagada, en tanto que el pago de pensiones devengadas es un mandato que solo surge con motivo de la sentencia de amparo que debe ser ejecutado conforme lo dispuesto en la Ley número veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, modificado por la Ley número veintisiete mil seiscientos ochenta y cuatro. CONSIDERANDO: Primero: Que, el Estado Peruano en los términos de los artículos tres y cuarenta y tres de la Constitución Política del Estado, reúne las características que identifican a un Estado democrático y social de derecho que se sustenta en los principios esenciales de libertad, seguridad, propiedad privada, soberanía popular, separación de las funciones supremas del Estado y reconocimiento de los derechos fundamentales. Segundo: Que, los derechos fundamentales deben ser concebidos no sólo como derechos públicos subjetivos, esto es, libertades que garantizan sólo un status negativus oponible al Estado sino como verdaderos valores supremos que constituyen el componente estructural básico del orden constitucional en razón de que son su expresión jurídica que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política. Este sistema de valores, que encuentra su punto central en el llore desarrollo de la personalidad yen la dignidad del ser humano, vale como una decisión constitucional fundamental para todos los ámbitos del derecho: legislación, administración y jurisdicción reciben de ella sus líneas orientativas y su impulso, lo que significa que los derechos fundamentales no sólo demandan abstenciones o que se respete el ámbito de autonomía individual garantizado en su condición de derechos subjetivos, sino también verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección especial de los poderes públicos. Tercero: Que, este especial deber de protección que se deriva de esta concepción objetiv4 de los derechos fundamentales, impone como una tarea especial del Estado, su intervención en todos aquellos casos en los que éstos resulten vulnerados, eficacia que se deriva del concepto de Constitución como Ley Fundamental de la Sociedad, que en nuestro ordenamiento se encuentra plasmado a través del artículo primero de la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres, que pone énfasis en señalar que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Cuarto: Que, de este modo la dignidad humana es el presupuesto jurídico de la existencia de todos los derechos fundamentales. La persona humana no puede ser concebida como un medio, sino como un fin en sí mismo; de allí que su defensa constituya el fin supremo que debe inspirar todos los actos estatales, en particular, y los de la sociedad, en general. Siendo así, la persona humana es el soporte del orden político y la paz social, de ahí que requiere una especial tutela por parte del ordenamiento jurídico, tendente a garantizar el respeto a la dignidad de la persona humana y su efectiva vigencia, es decir, la dignidad humana se configura como un mínimum inalienable que todo ordenamiento debe respetar, defender y promover. Quinto: Que, bajo este marco, el derecho a la seguridad social y el derecho a la pensión son elementos esenciales que configuran el mínimo existencial necesario para garantizar una vida no sólo plena en su faz formal o existencial, sino también en su dimensión sustancial o material; o, en otras palabras, para garantizar una vida digna. Por tal razón, una pensión constitucionalmente protegida sólo será aquella que se sustenta en el principio de dignidad de la persona humana. Sexto: Que, conforme a los artículos diez y once de la Constitución Política del Estado, la seguridad social se instituye como una garantía institucional del derecho a la pensión, al posibilitar su vigencia según los parámetros correspondientes a un Estado social y democrático de derecho, y se concreta en un complejo normativo estructurado al amparo de la doctrina de la contingencia y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en “la elevación de la calidad de vida”, pero que para poder operar directamente, a diferencia de un derecho fundamental clásico, requiere de configuración legal, es decir, la ley constituye fuente normativa vital para delimitar su contenido protegido que se encuentra conformado fundamentalmente por los siguientes aspectos: en primer lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones de pertenencia a un determinado régimen de seguridad social; en segundo lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones para la obtención de un derecho subjetivo a una determinada prestación; y en tercer lugar, por el principio de solidaridad, que es portador de la justicia redistributiva subyacente en todo sistema de seguridad social. Sétimo: Que, así el derecho a la pensión, constituye una manifestación de la garantía institucional de la seguridad social, pero como todo derecho fundamental prestacional, no puede ser considerado como simples emanaciones de normas programáticas, si con ello pretende describírseles como atributos diferidos carentes de toda exigibilidad en el plano jurisdiccional, pues justamente su mínima satisfacción representa una garantía indispensable para la real vigencia de otros derechos fundamentales, y, en última instancia, para la defensa misma de la persona humana y el respeto de su dignidad. Octavo: Que, justamente a fin de cautelar la plena satisfacción y cautela del derecho a la pensión, inescindiblemente vinculado al derecho a la vida y al derecho principio de dignidad humana, la Segunda Disposición Transitoria de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional. Esta disposición Impone expresamente al Estado su deber de pagar las pensiones que administra (que por principio general deben reunir las características de identidad entre lo ejecutado y lo debido, integridad del pago, esto es, que la prestación se haya ejecutado totalmente e indivisibilidad del pago, es decir, la prestación no puede ser cumplida en forma parcial), y de hacerlo en forma oportuna, esto es, dentro del plazo legal contemplado. Noveno: Que, obviamente cuando la administración pública incumple con su deber de pagar una pensión o lo hace en forma inoportuna o diminuta, no sólo transgrede este deber particular, sino que esta conducta resulta pluriofensiva al importar a su vez la infracción a su deber especial de protección de los derechos fundamentales, habida cuenta que se ven lesionados también los derechos fundamentales a la pensión, lo que comporta la vulneración del derecho a la seguridad social y finalmente una agresión al respeto del derecho a la dignidad humana. Décimo: Que, en efecto, este accionar de la administración en el ámbito previsional, resulta a todas luces contrario a la finalidad de alcanzar la mejora de la calidad de vida de los pensionistas que inspira a la garantía de seguridad social, por el contrario, podría incluso significar un atentado contra su propia subsistencia amenazando su derecho a la vida, por lo que es responsabilidad del Estado no sólo cumplir con el pago de las pensiones dejadas de abonar, sino también su obligación de reparar tal afectación. Undécimo: Que, por tanto, tratándose de la lesión del derecho fundamental a la pensión que finalmente se concreta en una prestación de índole pecuniario debe, contrario sensu del artículo Cuarto del Título Preliminar del Código Civil concordado con el artículo Noveno del mismo Título, recurrirse en vía analógica, a la opción que regula el segundo párrafo del artículo mil doscientos cuarenta y dos del Código Civil, que consagra el interés moratorio definiéndolo como aquel interés que tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, es decir, este tipo de interés se abona a partir del momento en que el deudor incurre en mora, figura que para el ámbito de las relaciones jurídicas de derecho privado se ve delimitada en el artículo mil trescientos treinta y tres del Código Civil, cuyo primer párrafo se adscribe al sistema de mora interpelatoria o mora ex personae que exige que el acreedor requiera o interpele judicialmente o extrajudicialmente a su deudor comunicándole su voluntad de que cumpla con el pago sin dilación; mientras su segundo párrafo, adhiriéndose al sistema de mora objetiva, prevé los supuestos en que se produce la mora automática en el cual el deudor incurre en mora por el sólo vencimiento del plazo cierto. Duodécimo: Que, sin embargo, en el examen para definir el término inicial a partir del cual corresponde el abono de los intereses moratorios, esto es, desde cuando se produce la mora, tratándose de la transgresión del derecho a la pensión debe considerarse: a) la naturaleza fundamental del derecho lesionado; b) su carácter de derecho social con contenido alimentario, por ello indispensable para la propia subsistencia del afectado y de su familia; y c) la íntima relación de este derecho con el derecho a la vida que de alguna forma también resulta amenazado ante su vulneración. Décimo Tercero: Que, estos parámetros nos permiten sin duda alguna reafirmar que la afectación que se pretende reparar tiene consecuencia directa e inmediata en la propia subsistencia y existencia con dignidad del pensionista, derecho vinculado al derecho a la vida que constituyen el sustento y fundamento de todos los derechos humanos, por tal razón, su vigencia debe respetarse irrestrictamente, sin que sea moralmente aceptable estipular excepciones o justificar su condicionamiento o limitación, supuesto que se configurarían de aplicarse lo contemplado la norma general contenida en el primer párrafo del artículo mil trescientos treinta y tres del Código Civil, habida cuenta que esta norma identifica la configuración de la mora (término inicial a partir del cual se van a pagar los intereses moratorios) a partir del requerimiento de pago que efectué el acreedor a su deudor, ello en suma nos llevaría implícitamente a reconocer que el derecho afectado sería objeto de resarcimiento sólo desde el momento en que este hecho se produce dejando sin protección el período anterior a este evento, asumir esta posición significaría limitar la eficacia del derecho fundamental a la pensión, que resulta a todas luces contraria a la noción de Estado social y democrático de derecho, que se concreta en los postulados que tienden a asegurar el mínimo de posibilidades que tornan digna la vida, entre ellos, el compromiso social de garantizar el pago de una pensión. Décimo Cuarto: Que, entonces si la aplicación del artículo mil trescientos treinta y tres, primer párrafo del Código Civil, restringe la posibilidad de reparar eficazmente el derecho fundamental, la pensión no podría servir como elemento normativo decisivo para determinar el término inicial a partir del cual deben pagarse los intereses moratorios, tratándose de la afectación de este derecho fundamental, pues es contundente el artículo Cuarto del Título Preliminar del Código Civil, al estipular que la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía. Décimo Quinto: Que, tratándose de la posibilidad de indemnizar la afectación del derecho fundamental a la pensión vía el pago de intereses, ésta reparación sólo sería absolutamente eficaz desde el momento en que se produce su vulneración, que en el caso, acontece desde que el pensionista alcanzó el punto de contingencia, al haber la administración liquidado su pensión aplicando indebidamente el sistema de cálculo instaurado a partir del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos por el Decreto Ley número veinticinco mil novecientos sesenta y siete cuando esta prestación debió ser calculada conforme a las normas del Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa, al haber reunido los requisitos antes que el referido Decreto Ley entrara en vigencia como así se ha establecido por sentencia con autoridad de cosa juzgada recaída en un proceso de amparo anterior. Décimo Sexto: Que, en conclusión el cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de jubilación determina su responsabilidad, no sólo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación, sino además de reparar tal afectación de este derecho fundamental, pagando en armonía con el artículo mil doscientos cuarenta y dos, segundo párrafo y siguientes del Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes soluciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio, empero en aquellos casos donde por omisión y retardo del accionista se contemple el pago efectivo de las pensiones a partir de un momento posterior, tal es el caso del artículo ochenta y uno del Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa, que señala que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la prestación de la solicitud del beneficiario, corresponde fijar que los intereses se generan desde cuando la administración tiene la obligación de efectivizar su pago, con lo cual se busca proscribir el ejercicio abusivo del derecho como expresamente manda el último párrafo del artículo ciento tres de la Constitución Política del Estado. Décimo Sétimo: Que, ante la existencia de diversos criterios adoptados por los órganos jurisdiccionales para resolver el conflicto sobre el pago de intereses en pensiones, en uso de las funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes al recurso de casación por sus fines consagrados en el artículo trescientos ochenta y dos del Código Procesal Civil y en proporción al articulo treinta y cuatro de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, este Colegiado Supremo determina que en la solución de controversias similares y a partir del día siguiente de publicación de esta sentencia, se observe obligatoriamente el criterio que subyace en los fundamentos precedentes, que ante el cambio de temperamento jurisprudencial en uso de la facultad concedida por el artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial, viene a sustituir cualquier posición anterior divergente que cualquiera de sus miembros hubiese adoptado, pues no existe razón válida que les impida coincidir con el criterio asumido, máxime, si resulta mucho más compatible con la función optimizadora de todo proceso judicial. Décimo Octavo: Que, en consecuencia a la luz de estos lineamientos no existe razón que impida coincidir a este Colegiado con lo resuelto por las instancias de mérito, que reconocen al demandante su derecho al pago de intereses desde el momento en que alcanza el punto de contingencia, es decir, cuando cumple con los requisitos para acceder al goce de su pensión de jubilación, lo que ocurre el quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, como lo establece la emplazada en la Resolución número cuarenta y ocho mil ochocientos noventa y seis - dos mil dos - Oficina de Normalización Provisional/DC/DL diecinueve mil novecientos noventa, corriente a fojas ocho. RESOLUCION: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas trescientos cincuenta y nueve por la Oficina de Normalización Previsional, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista obrante a fojas trescientos cincuenta y uno, su fecha dieciocho de octubre del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente a la multa de una unidad de referencia procesal; en los seguidos por don Ciriaco Vilchez Ynga sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI
C-30469-27