Para definir el término inicial a partir del cual corresponde el abono de los intereses moratorios, esto es, desde cuando se produce la mora, tratándose de la trasgresión del derecho a la pensión debe considerarse: a) la naturaleza fundamental del derecho lesionado; b) su carácter de derecho social con contenido alimentario, por ello indispensable para la propia subsistencia del afectado y de su familia; y c) la íntima relación de este derecho con el derecho a la vida que de alguna forma también resulta amenazado ante su vulneración.
CAS. Nº 424-2006 LAMBAYEQUE.
CAS. Nº 424 2006 LAMBAYEQUE. Lima, doce de Julio
del dos mil siete.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: Con el acompañado; la causa número cuatrocientos veinticuatro - dos mil seis; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto; mediante escrito de fojas trescientos ocho por don Atilano Dávila Acuña, contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos cinco, su fecha nueve de Diciembre del dos mil cinco, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta y cuatro, fechada el primero de Febrero del dos mil cinco; en la parte que ordena queda demandada pague intereses legales a favor del accionante; la revocaron en cuanto dispone que el pago de dichos intereses se efectúe desde el cuatro de Julio del dos mil dos, Reformándola ordenaron que el pago se realice desde el nueve de agosto del dos mil dos, fecha de notificación de la demanda ( de amparo) a la demandada. `FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas cuarenta del cuadernillo de casación, de fecha diecinueve de Julio del dos mil seis, se ha declarado procedente el recurso .por la denuncia de aplicación indebida del primer párrafo del artículo ,1333 Código Civil. CONSIDERANDO: Primero: Que, el Estado Peruano en los términos de los artículos 3 y 43 de la Constitución Política del Estado reúne las características que identifican a un Estado democrático y social de derecho que se sustenta en los principios esenciales de libertad, seguridad, propiedad privada, soberanía popular, separación de las funciones supremas del Estado y reconocimiento de los derechos fundamentales. Segundo: Que, así los derechos fundamentales no sólo demandan abstenciones o que se respete el ámbito de autonomía individual garantizado en su condición de derechos subjetivos, sino también se constituyen en verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección especial de los poderes públicos que impone como .una tarea especial del Estado su intervención en todos aquellos casos en los que éstos resulten vulnerados, eficacia que se deriva del concepto de Constitución como Ley Fundamental de la Sociedad, que en nuestro ordenamiento se encuentra plasmado a través del artículo 1 de la Constitución Política de 1993, que pone énfasis en señalar que "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado": Tercero: Que, de este modo el derecho a la seguridad social y el derecho a la pensión son elementos esénciales que configuran el mínimo existencial necesario para garantizar una vida no sólo plena en su faz formal o existencial, sino también en , su dimensión sustancial o material; o, en otras palabras, para garantizar una vida digna. Por tal razón, una pensión constitucionalmente protegida sólo será aquella que se sustenta en el principio de dignidad de la persona humana. Cuarto: Que, a fin de salvaguardar la plena satisfacción y cautela del derecho a la pensión, inescindiblemente vinculado al derecho a la vida y al principio de dignidad humana, la, II Disposición Transitoria de la Constitución Política, señala que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional. Esta disposición impone expresamente al Estado su deber de pagar las pensiones que administra (que por principio general deber) reunir las características de identidad entre lo ejecutado y lo debido, integridad del pago, esto es, que la prestación se haya efectuado totalmente, e indivisibilidad del pago, es decir, la prestación no puede ser cumplida en forma parcial), y de hacerlo en forma oportuna, esto es, dentro del plazo legal contemplado. Quinto: Que, obviamente cuando la administración pública incumple con su deber de pagar una pensión o lo hace en forma inoportuna o diminuta, no sólo transgrede este deber, particular, sino que esta conducta resulta pluriofensiva al importar a su vez la infracción a su deber especial de protección délos derechos fundamentales en efecto, este accionar de la administración en el ámbito previsional, resulta a todas luces contrario a la finalidad de alcanzar la mejora de la calidad de vida de los pensionistas que inspira a la garantía de seguridad social, por el contrario, podría incluso significar un atentado contra su propia subsistencia amenazando su derecho a la vida, ponlo que es responsabilidad del Estado no sólo cumplir con el pago de las pensiones dejadas de abonar, sino también su obligación de reparar tal afectación. Sexto: Que, por tanto, tratándose de la lesión del derecho fundamental a la pensión que finalmente se concreta en una prestación de índole pecuniario debe, contrario sensu del articulo IV del Título Preliminar del Código Civil concordado con el artículo IX del mismo Título, recurrirse en vía analógica, a la opción que regula el segundo párrafo del artículo 1242 del Código Civil, que consagra el interés moratorio, definiéndolo como aquel interés que tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, es decir, esté tipo de interés se abona a partir del momento en que el deudor incurre en mora, figura que para el ámbito de las. relaciones jurídicas de derecho privado se ve delimitada en el artículo 1333 del Código Civil, cuyo primer párrafo se adscribe al sistema de mora interpelatoria o mora ex personae que exige que el acreedor requiera o interpele judicialmente o extrajudicialmente a su deudor comunicándole su voluntad de que cumpla con el pago sin dilación; mientras su segundo párrafo, adhiriéndose al sistema de mora objetiva, prevé los supuestos en que se produce la mora automática; donde el deudor incurre en mora por el sólo vencimiento del plazo cierto. Sétimo: Que, sin embargo, en el examen para definir el término inicial a partir del cual corresponde el abono de los intereses moratorios, esto es, desde cuando se produce la mora, tratándose de la trasgresión del derecho a la pensión debe considerarse: a) la naturaleza fundamental del derecho lesionado; b) su carácter de derecho social con contenido alimentario, por ello indispensable para la propia subsistencia del afectado y de su familia; y c). la íntima relación de este derecho con el derecho a la vida que de alguna forma también resulta amenazado ante su vulneración. Octavo: Que, estos parámetros nos permiten sin duda alguna reafirmar que, la afectación que se pretende reparar tiene consecuencia directa e inmediata en la propia subsistencia y existencia con dignidad del pensionista, derecho vinculado al de la vida, que constituyen el sustento y fundamento de todos los derechos humanos, por tal razón, su vigencia debe respetarse irrestrictamente, sin que sea moralmente aceptable estipular excepciones o justificar su condicionamiento o limitación, supuesto que se configurarían de aplicarse lo contemplado en la norma general contenida en el primer párrafo del artículo 1333 del Código Civil; habida cuenta que esta norma identifica la configuración de la mora (término inicial desde donde se van a pagar los intereses moratorios) a partir del requerimiento de pago que efectué el acreedor a su deudor, ello en suma nos llevaría implícitamente a reconocer que el derecho afectado sería objeto de resarcimiento sólo desde el momento en que este hecho se produce dejando sin protección el período anterior a este evento, asumir esta posición significaría limitar la eficacia del derecho fundamental a la pensión, que resulta a todas luces contraria a la noción de Estado social y democrático de derecho, que se concreta en los postulados que tienden•a asegurar el mínimo de posibilidades que tornan digna la vida, entre ellos, el compromiso social de garantizar el pago de una pensión. Noveno: Que, entonces si la aplicación del primer párrafo del artículo 1333, del Código Civil, restringe la posibilidad de reparar eficazmente el derecho fundamental, la pensión no podría servir como elemento normativo decisivo para determinar el término inicial, a partir del cual deben pagarse los intereses moratorios, tratándose de la afectación de este derecho fundamental, pues es contundente el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, al estipular que la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía. Décimo: Que, tratándose dala posibilidad de indemnizar la afectación del derecho fundamental a la pensión vía el pago de intereses, esta reparación sólo sería absolutamente eficaz desde el momento en que se produce su vulneración, que para el caso se produce desde que el pensionista alcanzó el punto de contingencia, al haber la Administración liquidado su pensión aplicando Indebidamente el sistema de cálculo instaurado a partir del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos por el Decreto Ley número veinticinco mil novecientos sesenta y siete cuando esta prestación debió ser calculada conforme a las normas del. Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa al haber reunido los requisitos antes que el referido Decreto Ley entrara en vigencia como así se estableció en un proceso judicial (acompañado) ya concluido con sentencia con autoridad de cosa juzgada. Undécimo: Que, el cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de jubilación determina su responsabilidad no sólo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación, sino además de reparar tal afectación de este derecho fundamental, pagando en armonía con el artículo 1242, segundo párrafo y siguientes del Código Civil, los intereses legales generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes soluciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio, empero en aquellos casos donde por omisión y retardo del accionante se contemple el pago efectivo de las pensiones a partir de un momento posterior, tal es el caso del artículo 81 del Decreto Ley número 19990, (Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social), que señala que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes aun período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, corresponde fijar que los intereses se generan desde cuando la administración tiene la obligación de efectivizar su pago, con lo cual se busca proscribir el ejercicio abusivo del derecho como expresamente manda el último párrafo del artículo 103 de la Constitución Política del Estado. Duodécimo: Que, en consecuencia, a la luz de estos lineamientos no existe razón que impida a este Colegiado, casar la sentencia recurrida, al haber incurrido en aplicación indebida de la norma denunciada; por tanto, reconocer al demandante sU derecho al pago de intereses legales desde la fecha de contingencia, debido a que en este sentido esta Sala Suprema se ha pronunciado de modo reiterado, estableciendo inclusive como doctrina jurisprudencial respecto del tema de intereses legales; siendo así, corresponde proceder según lo prevé el inciso uno del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, es decir, resolver además según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior.. RESOLUCION: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas trescientos ocho por don Atilano Dávila Acuña, en consecuencia CASARON la sentencia de vista obrante a fojas trescientos cinco, su fecha nueve de Diciembre del dos mil cinco; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta y cuatro, fechada el primero de Febrero del dos mil cinco, en cuanto declara fundada en parte
la demanda sobre intereses legales; extremo que Reformándolo lo declararon Fundado, e integrándolo declararon nulas y sin valor legal alguno las resoluciones administrativas fictas que deniegan la solicitud del actor en el extremo que peticiona el pago de intereses; en consecuencia: ordenaron que la emplazada cumpla con expedir nueva resolución reconociendo al demandante el derecho al pago de los intereses legales generados sobre sus pensiones devengadas desde la fecha en que se produce la contingencia, es decir, desde el dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y dos hasta el veintiocho de Febrero del dos mil tres, fecha en que se pagaron íntegramente los devengados; la confirmaron en lo demás que contiene; en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- Interviniendo como Vocal Ponente la señora Estrella Cama.- S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, HUAMANI LLAMAS, ESTRELLA CAMA, C-131271-357