La pensión mínima regulada por la Ley 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley 25967. Al respecto, debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de tiempo.
EXP. 00117-2006-PA/TC
LIMA
JOSÉ ALFONSO BARTRA REÁTEGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alfonso Bartra Reátegui contra la sentencia emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 207, su fecha 19 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le abone la pensión mínima establecida en la Ley 23908, en el equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, con la indexación automática trimestral. Asimismo pide se le reconozca el total de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y que, en consecuencia, se ordene el recálculo de su pensión abonándosele los devengados correspondientes, intereses legales, costas y costos procesales.
La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y, contestando la demanda, manifiesta que al demandante se le ha otorgado pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley 19990. Aduce que lo pretendido es el reconocimiento de un nuevo derecho conforme a otro dispositivo legal, por lo que resulta improcedente la demanda.
El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de diciembre de 2003, declara infundadas las excepciones y fundada la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908, considerando que el actor alcanzó el punto de contingencia durante su vigencia; y en cuanto al extremo de reconocimiento de mayores años de aportación, lo declara improcedente, argumentando que el amparo no es la vía idónea para ordenar el recálculo de la pensión y para el reconocimiento de un mayor periodo de aportaciones.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda invocando el inciso g del fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA; y ordena su reconducción al contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA , que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe el recurrente, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, dado que percibe una pensión de trescientos cuarenta y seis nuevos soles con ochenta y seis céntimos (S/. 346.86) (f. 203).
2. En la demanda se plantean dos pretensiones; el reajuste de la pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908; y el reconocimiento de mayores años de aportación que han sido desconocidos por la emplazada.
Análisis de la controversia
3. El artículo 1 de la Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4. La Ley 23908 modificó el Decreto Ley 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma. En ese sentido, la pensión mínima originalmente se fijó en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
5. El Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley 23908.
6. Este Colegiado ha establecido, en reiterada y uniforme jurisprudencia, que la pensión mínima regulada por la Ley 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967), con las limitaciones que determinó su artículo 3, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley 25967.
7. Al respecto, debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.
8. Cabe precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 –modificado por el Decreto Ley 22847– y 79 del Decreto Ley 19990 y el artículo 3 del Decreto Ley 25967.
9. El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.
10. Asimismo, según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp. 065-2002-AA/TC, en los casos en que se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246 del Código Civil, y cumplirse con el pago en la forma indicada por el artículo 2 de la Ley 28266.
11. Conforme se aprecia de la Resolución 13923, obrante a fojas 2, de fecha 20 de setiembre de 1991, se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 1 de marzo de 1991, correspondiéndole, por tanto, el beneficio de la pensión mínima prevista en la Ley 23908 hasta el 18 de diciembre de 1992.
12. Respecto al pago de costas y costos procesales, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional dispone el pago de los costos procesales.
Reajuste de las pensiones
13. El artículo 4 de la Ley 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se contraen el artículo 79 del Decreto Ley 19990 y los artículos 60 a 64 de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra el Índice de Precios al Consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.
14. El artículo 79 del Decreto Ley 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60 a 64 de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.
15. Por tanto, el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Reconocimiento de aportaciones
16. En cuanto al reconocimiento de las aportaciones solicitadas debe tenerse presente que los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de la mencionada norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
17. El demandante ha sustentado su pretensión con la siguiente documentación:
17.1 Certificado de trabajo expedido por el Banco de Fomento Agropecuario, donde se observa que prestó servicios en dicho lugar desde el 28 de diciembre de 1951 hasta el 6 de setiembre de 1954 (f. 7).
17.2 Certificado de trabajo emitido por la Sociedad Loreto Export S.A., en el que consta que laboró desde el 1 de agosto de 1955 hasta el 31 de marzo de 1967 (f. 9).
17.3 Certificado de trabajo expedido por Empresa Pública de Servicios Agropecuarios (EPSA), donde están consignadas sus labores desde el 1 de diciembre de 1971 hasta el 22 de octubre de 1974 (f. 5).
17.4 Certificado de trabajo expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del que se desprende que el recurrente trabajó en dicha institución desde el 1 de octubre de 1975 hasta el 14 de marzo de 1977 (f. 8).
17.5 Certificado de Trabajo expedido por la Sociedad Consultec S.A., en la cual se observa que laboró desde el 9 de marzo de 1977 hasta el 8 marzo de 1980 (f. 6).
Con los documentos mencionados se acreditan 21 años, 8 meses y 11 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales la ONP solo ha reconocido 11 años completos. En consecuencia, la emplazada debe reconocer el total de aportaciones efectuadas por el recurrente, debiendo proceder al recálculo de su pensión de jubilación.
18. Respecto a la pérdida de validez de las aportaciones declarada por la ONP, conforme a lo señalado por el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, es pertinente recordar que, según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En el caso de autos, no habiendo acreditado la emplazada dicho supuesto, las aportaciones del demandante conservan su plena validez.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, ordena que la emplazada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia. Asimismo, dispone el abono de los devengados con sus respectivos intereses legales.
2. FUNDADO el extremo referido al reconocimiento de años de aportación en los términos señalados en los fundamentos 16, 17 y 18, supra, ordenando que la emplazada proceda a realizar el recálculo de la pensión de jubilación del recurrente, incluyendo la totalidad de las aportaciones efectuadas por el actor al Sistema Nacional de Pensiones, debiendo pagar los devengados con arreglo a ley y los intereses legales a que hubiere lugar, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, así como los costos procesales.
3. INFUNDADA en cuanto al reajuste automático de la pensión de jubilación, e IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO