EXP 1587-2003-TC
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Pensión de jubilación: Forma de acreditar que los cesantes están comprendidos en los alcances del Decreto Ley N° 20530
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EXP. N° 1587-2003-AA/TC
HUÁNUCO

ASOCIACIÓN DE DOCENTES

CESANTES Y JUBILADOS DE

LA UNIVERSIDAD NACIONAL

HERMILIO VALDIZAN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, en discordia, del magistrado Gonzales Ojeda, y el fundamento de voto del magistrado Bardelli Lartirirgoyen

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Docentes Cesantes y Jubilados de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 237, su fecha 14 de mayo de 2003, que declara  improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de octubre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Rector de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco (UNHEVAL), solicitando que las pensiones de sus 42 asociados sean homologadas con los sueldos y remuneraciones que percibe el personal docente en actividad de la referida casa de estudios, teniendo en cuenta las bonificaciones por compensación por productividad, investigación, Fondo Especial de Desarrollo Universitario, canastas mensuales, Día del Maestro, Fiestas Patrias y Navidad. Alegando que se ha vulnerado su derecho de vivir con dignidad.

El emplazado deduce las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que los conceptos pretendidos tiene características particulares, pues la bonificación por compensación por productividad se otorga únicamente a los servidores en actividad que trabajen fuera del horario ordinario, mientras que la bonificación por investigación se otorga a los docentes que trabajan en la Oficina central de Investigación. Por otro lado, la bonificación por Fondo Especial de Desarrollo Universitario se paga, tanto a los trabajadores nombrados en actividad como a los pensionistas, y de acuerdo con la asignación presupuestal; y, en cuanto a la bonificación por canastas mensuales, Día del Maestro, Fiestas Patrias y Navidad, ella se otorga, con recursos propios, a los docentes que trabajan a tiempo completo y a los servidores administrativos activos.

El Primer  Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 7 de marzo de 2003, declara infundadas las excepciones e improcedente la demanda, por considerar que los hechos en que se sustenta la demanda requieren ser probados, agregando que los demandantes no han acreditado ser pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 20530.

La recurrida confirma la apelada, estimando que, dada la naturaleza sumarísima del proceso de amparo y por carecer este de estación probatoria, es imposible pronunciarse en forma objetiva y responsable respecto de la controversia.

FUNDAMENTOS

1.     La Constitución Política de 1979, en su Octava Disposición General y Transitoria, establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable con el objeto de igualar el monto de la pensión del cesante con la remuneración del servidor en actividad que desempeñara el mismo cargo u otro similar al que ejerció el cesante.

2.     La Ley N° 23495 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-83-PCM, consagran el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos en los alcances del Decreto Ley N° 20530. Sin embargo, el demandante tiene que acreditar con prueba fehaciente, es decir, con las resoluciones y boletas de pagos respectivas, que tiene derecho a una pensión nivelable y, de ser así, que no se le ha nivelado su pensión de cesantía; y, además, adjuntar las boletas de pago de los servidores activos de igual jerarquía o nivel, para poder establecer cuánto vienen percibiendo; asimismo, presentar recaudo que demuestre el cargo que ejerció durante el último año de desempeño laboral.

3.     Si bien los demandantes afiliados a la asociación recurrente acreditan ser pensionistas del régimen 20530, no han probado que tengan derecho a una pensión nivelable con arreglo a dicha norma, en razón de que no obran en autos las resoluciones que acreditan el tiempo de aportaciones que se les ha reconocido. De otro lado, tampoco han presentado las boletas de pago de un trabajador activo del mismo nivel, para demostrar que perciben las bonificaciones por compensación, productividad, investigación y todas las que se mencionan, siendo insuficientes para ello los vales que obran de fojas 105 a 106.

4.     En consecuencia, no es posible determinar en  esta vía si los demandantes gozan de pensión  de cesantía nivelable y si los servidores en actividad  vienen percibiendo las bonificaciones señaladas, porque  ello requiere ser debatido en  un proceso que cuente con etapa probatoria  –de la que carece la acción de amparo (art. 13°, Ley 23598)– donde, se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de las bonificaciones cuyo otorgamiento se solicita.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

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HUÁNUCO

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CESANTES Y JUBILADOS DE

LA UNIVERSIDAD NACIONAL

HERMILIO VALDIZAN0

VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO GONZALES OJEDA

No comparto, respetuosamente, los fundamentos esgrimidos en la sentencia por mis honorables colegas en mayoría, pues considero que la demanda debe ser estimada favorablemente, por ello formulo este voto singular de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1.     La Asociación de Docentes Cesantes y Jubilados de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco, interpone acción de amparo solicitando que las pensiones de sus 42 asociados sean homologadas con las remuneraciones que perciben el personal docente en que se encuentran en actividad de servicios en dicha universidad, teniendo en cuenta para tal efecto las bonificaciones por productividad, por investigación, por el fondo especial de desarrollo universitario, por fiestas patrias y navidad, entre otras.

2.     La Constitución Política de 1979, en su Octava Disposición General y Transitoria, establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, con el objeto que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con la remuneración del servidor en actividad que desempeñe cargo u otro similar al que prestó servicios el cesante.

3.     De autos fluye que los asociados de la demandante tienen la condición de cesantes que pertenecen al régimen regulado por el Decreto Ley N° 20530, que regula el régimen de pensiones y compensaciones por servicios prestados al Estado, no comprendidos en el Decreto Ley N° 19990.

4.     El artículo 6.° del Decreto Ley N° 20530, el artículo 5.° de la Ley 23495 y el artículo 5.° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-83-PCM, cualquier incremento que, con el carácter permanente en el tiempo y regular en su monto, se haya otorgado o se otorgue a los servidores públicos en actividad, que desempeñen el cargo y otro similar al último en que prestó servicios al cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto al que corresponde al servidor en actividad.

5.     La Ley N° 25048, en su artículo único, prescribe que, para los fines de los regímenes de pensiones de los Decreto Leyes N° 19990 y 20530, se consideran remuneraciones asegurables y pensionables, entre otras, las asignaciones por refrigerio, movilidad, subsidio familiar, las gratificaciones por fiestas patrias y navidad, escolaridad y vacaciones, que perciben o perciban los pensionistas, funcionarios y servidores de la Administración Pública comprendidos en el Decreto Ley N° 11377 y Decreto Legislativo N° 276.

6.     En tal sentido, existiendo disposiciones legales que establecen que las asignaciones cuyo pago se reclaman tienen el carácter de pensionables, la negativa de la demandada a otorgarlas a los asociados de la demandante, vulnera sus derechos pensionarios que son de carácter alimentario; sin embargo, teniéndose en cuenta que la demanda ha sido presentada de manera corporativa, será en ejecución de sentencia que deberá acreditarse la calidad de pensionista con derecho a pensión renovable del régimen del Decreto Ley N° 20530 de cada uno de los asociados de la demandante.

7.     Finalmente, el Tribunal Constitucional no puede dejar de advertir que el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país, en el cual, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral; razón por la que en ese contexto debe ser ejecutada esta sentencia.

Por los fundamentos expuestos, mi voto es por que se declare FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia se ordene que la demandada, cumpla con pagar a los asociados de la demandante las asignaciones que se reclaman, con sujeción a las normas del Decreto Ley N° 20530.

SS.

GONZALES OJEDA

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HERMILIO VALDIZAN

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BARDELLI LARTIRIGOYEN

Concuerdo con el fallo, suscrito por mis honorables colegas de la mayoría, ya que efectivamente no existe en el expediente documentación alguna que acredite el derecho de los cuarentiséis asociados a pensión nivelable, ni boletas de pago de servidores activos de igual jerarquía o nivel para poder establecer cuánto están percibiendo; asimismo, no se acredita que los servidores activos estén recibiendo las bonificaciones solicitadas.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN


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