“Se recuerda que el mismo Decreto Ley N° 20530 precisa que un pensionista tiene derecho a una pensión similar al haber de un trabajador en actividad de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral, y que aspirar a que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe es una pretensión ilegal.”
EXP. N.° 2522-2003-AA/TC-LORETO
RICARTE VIDEIRA PAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL COSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ricarte Videira Paz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 208, su fecha 1 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional Agraria de Loreto y la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura, solicitando que se nivele su pensión con la remuneración que percibe un trabajador activo STA, conforme lo disponen el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, por no considerarse en ella el incentivo a la productividad regulado por la Directiva N.º 003-99-CTAR-L-GRA, aprobado por Resolución Ejecutiva N.º 427-99-CTAR-L-P, de fecha 16 de junio de 1999; así como los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir y los intereses legales. Alega que se está atentando contra sus derechos adquiridos y protegidos por la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de 1993.
La Dirección Regional de Agraria de Loreto deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita que se declare infundada, aduciendo que el incentivo a la productividad solo es otorgado al personal activo del Pliego 453 CTAR Loreto que labore tres horas adicionales a la jornada laboral de trabajo de lunes a viernes, estableciéndose expresamente su carácter no pensionable.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura no contesta la demanda en el término legal.
El Gobierno Regional de Loreto deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y reseña cómo se otorgó el incentivo en cuestión.
El Primer Juzgado Civil de Maynas con fecha 17 de junio de 2003, declara infundada la alegada excepción e improcedente la demanda, considerando que el incentivo a la productividad constituye un monto extraordinario otorgado a los servidores en actividad que cumplan los requisitos de asistencia, dedicación y prestación efectiva de labores, basado en la responsabilidad, eficiencia y permanencia de cada trabajador, siendo una especie de prima no pensionable, y, por tanto, una forma mixta de remuneración que combina unidad de tiempo e incremento en función del mayor rendimiento del trabajador.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.La Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable con el fin de igualar la pensión del cesante con la remuneración de un servidor en actividad que desempeñase cargo igual o similar al último que ejerció el cesante. El artículo 5° de la Ley N.° 23495, de Nivelación de Pensiones, dispone que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último que ejerció el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en monto remunerativo igual al que le corresponde al servidor en actividad. A su vez, el Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, en su artículo 5°, establece que las remuneraciones especiales a considerarse, según los casos que correspondan, en la determinación del monto con el cual se debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluyen [...] Otros de naturaleza similar que, con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto, se hayan otorgado o se otorguen en el futuro”.
2.Respecto del incentivo a la productividad cuyo pago se reclama, la Directiva N.º 003-99-CTAR-L-GRA, aprobada por Resolución Ejecutiva N.º 427-99-CTAR-L-P, de fecha 16 de junio de 1999, establece que a) la Dirección Regional de Agricultura financiará el incentivo a la productividad con los recursos directamente recaudados; b) es de aplicación exclusiva al personal activo que labore un mínimo de tres horas adicionales a la jornada laboral, que termina a las 17 h 45 min, las que necesariamente deberán estar registradas; c) el pago se hace efectivo según los días realmente laborados, aunque contradictoriamente dispone, en el numeral 5.8, que también corresponderá a quienes se encuentren de vacaciones, de licencia por enfermedad o capacitación oficial o en comisión de servicios; d) no tiene carácter pensionable.
3.Sin embargo, como el demandante ha sostenido que todos los servidores en actividad de la entidad demanda se encuentran percibiendo dicho concepto en forma permanente y en monto regular, este Colegiado, para mejor resolver, solicitó a la Dirección Regional Agraria de Loreto la información documentada pertinente.
4.Con fecha 22 de noviembre de 2004, se ha recibido el Oficio N.º 1413-2004-GRL-DRA-L/OAJ-156, de fecha 10 de noviembre de 2004, suscrito por el titular de la Dirección Regional Agraria de la Región Loreto, quien manifiesta que “todos los servidores activos perciben el incentivo a la productividad por sus labores en horas adicionales”, acreditándolo con las copias fedateadas de las tarjetas de asistencia de sus servidores en actividad. No obstante, se desprende de ellas y de la Directiva N.º 003-99-CTAR-GRA, que su percepción no está condicionada a la productividad del trabajador, dado que inclusive se otorga durante periodos no laborados efectivamente, tales como vacaciones, licencias, etc., lo que confirma que tiene las características de permanencia en el tiempo y regularidad en el monto, por lo cual es pensionable.
5.Por consiguiente, ha quedado acreditada la vulneración del derecho constitucional protegido hasta antes de la reforma constitucional de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, vigente desde el 18 de noviembre de 2004, debiendo ampararse la demanda, procediendo la nivelación de la pensión del actor, teniendo en cuenta las veintiún treintavas (21/30) partes correspondientes al tiempo de servicios que prestó al Estado, equivalentes al periodo efectivamente laborado con relación al ciclo máximo laboral de 30 años, establecido en el artículo 5.º del Decreto Ley N.º 20530, y de conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 23495 y el artículo 11º del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.
6.No obstante, se recuerda que el mismo Decreto Ley N.° 20530 precisa que un pensionista tiene derecho a una pensión similar al haber de un trabajador en actividad de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral, y que aspirar a que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe es una pretensión ilegal, y es en ese contexto en el que se tendrá que dictar esta sentencia.
7.De otro lado, según la reforma constitucional de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias se aplicarán inmediatamente y no se podrá prever en ellas la nivelación. Por tanto, la nivelación de la pensión del demandante solo procederá hasta la entrada en vigencia de la Ley de Desarrollo Constitucional, debiendo regularse posteriormente conforme lo prevea la norma.
8.Respecto al pago de los intereses legales, corresponde amparar la demanda según el criterio establecido en la STC 065-02-AA/TC, debiendo aplicarse la tasa fijada en el artículo 1246º del Código Civil.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda.
Ordena que la entidad demandada nivele la pensión de jubilación del recurrente, incorporando el incentivo a la productividad reclamado, en la forma indicada en los fundamentos 5 y 6 de la presente, más los intereses legales que correspondan.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA