EXP 2677-2004-TC-LIMA
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Pensión de jubilación militar policial: La pensión concedida en el grado inmediato superior no corresponde un ascenso
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EXP. N.º 2677-2004-AA/TC-LIMA

JOSÉ OLLANTA

ANGLES TITO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Puerto Maldonado, al 1 del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Ollanta Angles Tito contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 13 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ejército del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 923-DP-SDADPE de fecha 19 de marzo de 2003, que le denegó la asignación de combustible y chofer correspondiente al grado de Coronel, establecida por el artículo 10°, inciso i), de la Ley N.° 24640, que sustituye varios artículos del Decreto Ley N.° 19846; y que, en consecuencia, se ordene el pago del beneficio reclamado y los devengados generados a la fecha. Aduce que pasó a la situación de retiro por la causal de renovación con el grado de Teniente Coronel, cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el ascenso, razón por la cual le corresponden los mencionados beneficios, equivalentes a los del grado inmediato superior (Coronel).

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú, propone la excepción de caducidad y solicita que la demanda sea declarada improcedente, aduciendo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, sino que el recurrente ha realizado una interpretación tergiversada de la ley al concluir que por ostentar el grado de Teniente Coronel en retiro le corresponden los beneficios no pensionables correspondientes al grado de un Coronel en actividad.

El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 9 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda alegando que el demandante no ha demostrado ostentar el grado de Coronel, y que su pensión está incrementada al haber de ese grado conforme al Cuadro de Méritos al momento de su retiro, sin habérsele otorgado el grado efectivo, por lo que no se evidencia vulneración constitucional alguna.

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que no le asiste al demandante el beneficio económico correspondiente a un Coronel, sino los que viene percibiendo conforme a su grado de Teniente Coronel, dado que el pago de dicho concepto no tiene carácter pensionable y se encuentra establecido por el inciso i) del artículo 10º del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640.

FUNDAMENTOS

1.De autos se observa que tanto el a quo como el ad quem han omitido pronunciarse sobre la excepción de caducidad propuesta por el demandado, produciéndose un quebrantamiento de forma en la tramitación, según el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo. Sin embargo, este Colegiado considera que resulta inútil obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, pues el resultado de su demanda es previsible a la luz de los hechos descritos. Consecuentemente, dada la naturaleza del derecho protegido, estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, procede sobre la demanda de autos.

2.Con relación a la excepción de caducidad, y debido a la naturaleza del derecho pensionario, este Colegiado se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido que no es deducible en este tipo de procesos porque los actos que constituyen la afectación de derechos son continuados, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

3.El actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Teniente Coronel en situación de retiro, el beneficio económico por concepto de combustible y servicio de chofer que corresponde al grado de Coronel, conforme al artículo 10º, inciso i), del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.° 24640.

4.El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios, la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para el ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración pensionable correspondiente, y adicionalmente beneficios y otros goces no pensionables.

5.Respecto al pase a retiro por la causal de “Renovación de Cuadros”, el inciso g) del artículo 10º del Decreto Ley señala que la pensión que corresponde será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, se tendrá derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.

Adicionalmente, en el segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que “Cuando el personal que pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los incisos h) e i) si fuera el caso”.

6.El inciso i) del artículo 10° del referido Decreto Ley, especifica que se tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad si se pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con servicios ininterrumpidos, o por renovación.

Por consiguiente, la norma dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables correspondan a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico al retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.

7.En el presente caso, consta de la Resolución Suprema N.º 0058-83 GU/CP del 31 de enero de 1983 (fojas 2), y la constancia, obrante a fojas 3, de que el demandante pasó a la situación de retiro por renovación acreditando más de 30 años de servicios en la institución, habiéndosele otorgado, conforme a ley, una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Mérito de Ascenso, y las no pensionables en su grado, lo que significa que viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Coronel, y adicionalmente los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Teniente Coronel, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA


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