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Pensión de cesantía: Nivelación y homologación
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Expediente N° 2817-2000 (19/02/2002)

Sala de Derecho Público

Resolución N° 2443

Lima, trece de julio del dos mil uno.

VISTOS; en audiencia pública del día catorce de junio del dos mil uno; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Mac Rae Thays, con lo expuesto por el Fiscal Superior en su dictamen de fojas cuatrocientos cincuentiocho a cuatrocientos cincuentinueve; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la pretensión de la accionante va dirigido a que se homologue y nivele su pensión de cesantía a la remuneración equivalente a lo que percibe un trabajador activo que labora en las mismas condiciones en que ella trabaja en el Instituto Peruano de Seguridad Social, conforme lo dispone el Decreto Ley número 20530, que regula el Régimen de pensiones y compensaciones por servicios prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley número 19990; Segundo.- Que, la Acción de Amparo es un proceso alternativo, en el que la protección de los derechos constitucionales queda librada a la opción que toma el justiciable, con el límite de que en los procesos constitucionales en los que no existe etapa probatoria, la posibilidad de la tutela de los derechos constitucionales queda condicionada a que el acto lesivo sea manifiestamente arbitrario que no requiera de la actuación de pruebas para la dilucidación de la controversia; Tercero.- Que, señala en su demanda que como cesante percibe la suma de ochocientos veintidós nuevos soles con setentinueve céntimos, y que en la actualidad un trabajador con la misma condición percibe la suma de mil quinientos nuevos soles con setentisiete céntimos; Cuarto.- Que, el Artículo siete de la Ley número 23495, en concordancia con lo prescrito por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, establece que los trabajadores de la administración pública con más de veinte años de servicios, no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales que cesen a partir de la vigencia de dicha ley, esto es, el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochentidós, tendrán derecho a la pensión correspondiente y a todas las asignaciones que disfrutaron hasta el momento del cese laboral; Quinto.- Que, asimismo, el Artículo cinco de la misma Ley número 23495 dispone que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto remunerativo al que corresponde al servidor en actividad. A su vez, el Reglamento de la Ley número 015-83-PCM, en su Artículo quinto establece que las remuneraciones especiales a considerarse según los casos que correspondan, en la determinación del monto con el cual se debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluye: "otros de naturaleza similar que con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto se hayan otorgado o se otorguen en el futuro"; en consecuencia, procede amparar la demanda en cuanto se solicita el pago de la bonificación prevista por la Resolución Suprema número 019-97-EF, por reunir ésta las características antes descritas, lo que le otorga el carácter de pensionable, en concordancia con lo prescrito por el Artículo seis del Decreto Ley número 20530, en cuanto establece que: "Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto."; criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la Resolución de fecha doce de enero del dos mil uno, Expediente número 1146-2000-AC/TC, y en el que además señala que de haber aplicado un criterio distinto en causas análogas, debe entenderse reemplazado el mismo por el presente; por lo que este Colegiado al amparo de la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional número 26435 reconoce el derecho del pensionista a percibir la bonificación prevista por la Resolución Suprema número 019-97-EF; Sexto.- Que, mediante Resolución Suprema número 018-97-EF, del diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete, se aprobó la Política Remunerativa del Instituto Peruano de Seguridad Social (Hoy EsSalud), en cuyo anexo se detalla que las remuneraciones máximas únicamente serán para los trabajadores que mantienen vínculo laboral con el Instituto Peruano de Seguridad Social; acreditándose con ella la violación de los derechos pensionarios de los demandantes, toda vez que éstos, en su condición de pensionistas del régimen previsional regulado pro el Decreto Ley número 20530, no pueden percibir una pensión inferior en monto a la remuneración que percibe un trabajador activo de su mismo nivel; Sétimo.- Que, el derecho de percibir una pensión de cesantía nivelable y homologable por parte de los asociados de la Asociación demandante, en relación con lo que estuviera percibiendo el servidor de la misma categoría y nivel en actividad, se encuentra garantizado por lo resuleto por este Tribunal en la Sentencia recaída en el Expediente número 008-96-I/TC al declarar en parte la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo número 817, así como también por lo previsto por las Resoluciones Supremas númereos 018 y 019-97-EF, que aprueban la Política Remunerativa y de Bonificaciones para el Instituto Peruano de Seguridad Social; en concordancia con el Acuerdo del Consejo Directivo número 17-6-IPSS-97, aprobado en la Sexta Sesión Ordinaria del Consejo Directivo, por la que se dispuso la ejecución de dicha política remunerativa, para lo cual la Gerencia del Instituto demandado emite las Resoluciones de Gerencia General números 298 y 361-GG-IPSS-97, de lo que se colige el derecho de los asociados para que se les nivele su pensión de cesantía con los haberes de los servidores en actividad del mismo o equivalente cargo; Octavo.- Que, en consecuencia, de lo señalado en los fundamentos precedentes se concluye que, existiendo disposiciones que establecen que las asignaciones reclamadas por la asociación demandante a favor de sus asociados tienen carácter pensionable, la negativa del demandado al cumplimiento de dichas disposiciones, vulnera sus derechos pensionarios, los que además tienen carácter alimentario; Noveno.- Que, en lo relacionado al pago de costas, la Ley número 27231 que modifica el inciso g) del Artículo veinticuatro del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Organos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y los Gobiernos Regionales y Locales; y siendo el Instituto Peruano de Seguridad Social (Hoy EsSalud), un organismo público descentralizado; esta entidad no se encuentra obligada al pago de costas; Décimo.- Que, en cuanto a la Excepción de Oscuridad o Ambigüedad en el monto de proponer la demanda. Falta de Legitimidad para Obrar del demandante, Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y de Prescripción Extintiva, este Colegiado hace suyos los fundamentos expuestos por el A quo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por estos fundamentos; CONFIRMARON la Sentencia de fecha diez de julio del dos mil, que corre a fojas trescientos sesentidós a trescientos sesentiséis, en el extremo que declara INFUNDADAS las Excepciones de Oscuridad o Ambigüedad en el modo de proponer la demanda, Falta de Legitimidad para Obrar del demandado, Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y de Prescripción Extintiva; y la REVOCARON en cuanto declara Infundada la demanda de Acción de Amparo interpuesta de fojas siete a nueve; REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA; en consecuencia, la Oficina de Normalización Previsional cumpla con pagar al recurrente, su pensión de cesantía nivelable, teniendo en cuenta las Resoluciones Supremas números 018 y 019-97-EF, ambas de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete; en los seguidos por NOEMI PADILLA CUEVA contra el INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL-ONP; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria; MANDARON que consentida o ejecutoriada que sea ésta, se publique en el Diario Oficial El Peruano por el término de Ley; y los devolvieron.

MAC RAE THAYS; GARAY MORÁN;UBILLÚS FORTINI


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