La pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis), importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente; pero igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Sin embargo, la imposición de topes a las pensiones de jubilación mineras, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.
EXP. 03347-2005-PA/TC
LIMA
TEODORO PABLO
SOSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Teodoro Pablo Sosa contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 10 de junio de 2004, que declara infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 14328-1999-ONP/DC de 16 de junio de 1999, que en aplicación del Decreto Ley 25967 le otorga una pensión de jubilación diminuta, pese a corresponderle la pensión completa de jubilación minera, sin topes, por padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución. Asimismo, solicita los reintegros correspondientes.
La emplazada solicita que la demanda sea declarada improcedente, alegando que el amparo no es la vía idónea para modificar una pensión ya otorgada.
El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2003, declara infundada la demanda estimando que el demandante no ha cumplido los requisitos para estar comprendido en el régimen de jubilación minera (Ley 25009), antes del 18 de diciembre de 1992.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión de jubilación del demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar de los autos que el demandante padece la enfermedad profesional de neumoconiosis.
2. El demandante percibe la pensión de jubilación adelantada del Sistema Nacional de Pensiones pero solicita una pensión completa de jubilación minera, sin topes, y la inaplicación del sistema de cálculo establecido en el Decreto Ley 25967.
Análisis de la controversia
3. Se desprende de los artículos 1.º y 2.º de la Ley 25009, de jubilación minera, y los artículos 2.º, 3.º y 6.º de su Reglamento, que los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos podrán jubilarse siempre que acrediten concurrentemente los siguientes requisitos: i) tener entre 50 y 55 años de edad; ii) acreditar 30 años de aportaciones, de los cuales quince (15) años deben corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de centros de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
4. En el presente caso, consta en autos que el actor nació el 23 de marzo de 1939, y que trabajó en la Planta Concentradora de la Compañía Minerales Santander, INC. desde el 13.10.1961 hasta el 22.12.1991. Por tanto, a la fecha de su cese contaba 52 años de edad, con el mínimo de años de trabajo efectivo y las aportaciones requeridas para acceder a la jubilación minera, según el artículo 2.° de la Ley 25009.
5. Por otra parte, con la finalidad de acreditar que durante sus labores se encontró expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, ha presentado el examen médico ocupacional expedido por el Centro de Salud Ocupacional y Protección del medio Ambiente del Ministerio de Salud, de fecha 20 de mayo de 2003. La neumoconiosis es una afección respiratoria crónica, producida por la inhalación de polvo de diversas sustancias minerales (como carbón, hierro, sílice o calcio) por períodos prolongados, constituyendo una enfermedad profesional, dado que es resultado de una exposición continua al polvo mineralizado, el que, al infiltrarese en los pulmones ocasiona la dolencia.
6. No obstante, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados médicos a las que el Tribunal no puede mantenerse ajeno, es que, en uso de sus atribuciones y para mejor resolver, solicitó al Centro de Salud Ocupacional y Protección del Medio Ambiente del Ministerio de Salud, la remisión de la Historia Clínica que sustenta el certificado recaudado, habiéndose recibido la documentación que confirma la autenticidad del certificado médico presentado por el demandante mediante el Oficio 692-2006-DG-CENSOPAS/INS. Consiguientemente, ha quedado fehacientemente probado que el recurrente, en el ejercicio de las labores mineras, estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, establecidos por la Ley de Jubilación Minera como condición indispensable para acceder a sus beneficios.
7. Sin embargo, importa precisar que para determinar la remuneración de referencia resulta de aplicación el Decreto Ley 25967, toda vez que el diagnóstico de la enfermedad profesional es posterior al 18 de diciembre de 1992.
8. Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78.º del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
9. Es menester aclarar que el régimen de jubilación minera no esta exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009, será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.
Asimismo, queeste Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis), importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente; pero igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990.
10. Por consiguiente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación mineras, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.
11. En cuanto al pago de los montos dejados de percibir, dado que derivan legítimamente de la pensión que fue mal otorgada, procede su pago conforme a lo previsto por el artículo 81.° del Decreto Ley 19990, y el abono de intereses según la tasa establecida en el artículo 1246.º del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 14328-1999-ONP/DC.
2. Ordena que la demandada otorgue la pensión de jubilación minera solicitada, según los fundamentos expuestos en la presente, y que abone los devengados, intereses correspondientes, y los costos procesales.
3. INFUNDADA la demanda los extremos relativos a la inaplicación del Decreto Ley 25967 y una pensión de jubilación sin topes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO