EXP 4551-2005-PA
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Pensión mínima: Alcances
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EXP. 4551-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA FARFÁN

VDA. DE ACARO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 5 de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Farfán Vda. de Acaro contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 87, su fecha 28 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de viudez en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, tal como lo estipula la Ley 23908, con los devengados correspondientes. Sostiene que la pensión que percibe es diminuta.

La emplazada contesta la demanda alegando que el artículo 79 del Decreto Ley 19990 dispone que los reajustes de las pensiones serán fijados previo estudio actuarial y teniendo en cuenta las variaciones del costo de vida.

El Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 23 de junio de 2004, declara infundada la demanda argumentando que al causante se le otorgó pensión antes de la vigencia de la Ley 23908.

La recurrida confirma la apelada estimando que la contingencia (fallecimiento) ocurrió cuando ya no se encontraba vigente la Ley 23908.

FUNDAMENTOS

1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

2. En el presente caso, la demandante solicita la aplicación de la Ley 23908, alegando que percibe una pensión diminuta de doscientos setenta nuevos soles (S/.270.00). En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la susodicha sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

Análisis de la controversia

3. El artículo 1 de la Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

4. Este Tribunal ha precisado, en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, lo siguiente:

a) La Ley 23908 modificó el Decreto Ley 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

b) La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

c) El Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, quedaba sustituido el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia, 19 de diciembre de 1992, inaplicable la Ley 23908.

d) Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley 25967.

e) Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido periodo.

f) A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley 25967, que precisa el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

g) Cabe precisar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 79 del Decreto Ley 19990 y el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

5. El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

6. En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución 0000052712-2003-ONP/DC/DL 19990, del 1 de julio de 2003, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 30 de abril de 2003, fecha de fallecimiento de su cónyuge, es decir cuando ya no era de aplicación la Ley 23908.

7. De otro lado, de la Resolución 10493-A-0150-CH-82, obrante a fojas 1, se observa que al causante se le otorgó pensión a partir del 1 de febrero de 1981. En consecuencia, al cónyuge de la demandante, don Juan Lázaro Acaro Cardoza, le correspondió el beneficio de la pensión mínima hasta el 18 de diciembre de 1992.

Conforme a los artículos 53 y 56 del Decreto Ley 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión de sobrevivientes, al fallecimiento del asegurado, el beneficio se transmite a sus sobrevivientes, debiendo disponerse el pago de los reintegros correspondientes, de ser el caso, a su cónyuge supérstite.

8. Además, de acuerdo con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada está condenada al abono de los costos procesales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda respecto de la pensión percibida por don Juan Lázaro Acaro Cardoza. Ordena que la demandada la reajuste de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando a su cónyuge supérstite los devengados, intereses y costos procesales, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley 23908 durante su período de vigencia.

2. INFUNDADA en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la demandante.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO


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