“El monto de la pensión máxima mensual será fijado mediante Decreto Supremo, y que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación de la Constitución Política vigente”.
EXP. N.° 4594-2004-AA/TC LIMA
MAXIMILIANO PORTUGUEZ
CUZCANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Maximiliano Portuguez Cuzcano contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 8 de junio de 2004, que declaró fundada en parte la acción de amparo de autos, e improcedente en el extremo que solicita la inaplicación del tope pensionario.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000019752-2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de noviembre de 2001, que le otorgó pensión de jubilación adelantada con aplicación del artículo 74° del Decreto Ley N.° 19990, alegando que se le debió efectuar el cálculo como asegurado obligatorio. Solicita que se le conceda una nueva liquidación de su pensión con arreglo al artículo 2° del Decreto ley N.° 25967, con el pago de 12 meses de devengados y sin la aplicación de tope pensionario.
La ONP contesta la demanda alegando que el accionante se limita a sustentar que tiene la calidad de asegurado obligatorio, cuando lo cierto es que solicitó que le fuese otorgado el beneficio pensionario en su calidad de asegurado facultativo independiente, lo cual se acredita en autos. Asimismo, manifiesta que el accionante dejó de aportar al Sistema Nacional de Pensiones el 30 de junio de 1999 como asegurado por el Régimen Facultativo Independiente; y que en su caso concreto se ha actuado con arreglo a ley al calcular el monto pensionario que le corresponde de conformidad con el artículo 74° del Decreto Ley N.° 19990; tanto más si el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967 únicamente modificó a partir de su vigencia el artículo 73° del citado Decreto Ley N.° 19990, aplicable para el caso de los asegurados obligatorios y los de continuación facultativa, respecto de los cuales se habla de remuneración de referencia y no de ingreso de referencia.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, contaba con 52 años de edad y 28 años de aportaciones, de modo que no se encuentra comprendido dentro de los beneficios del Decreto Ley N.° 19990 al no contar a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 con los requisitos de la edad y años de aportaciones.
La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la demanda, e inaplicable al actor la resolución cuestionada, ordenando que la entidad demandada realice nuevo cálculo de su pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.° 25967, con el pago de las pensiones devengadas; e improcedente en el extremo de la inaplicación del tope pensionario previsto por el Decreto Ley N.° 25967, considerando que carece de justificación legal porque durante su vigencia el demandante adquirió su derecho pensionario.
FUNDAMENTOS
1. Este Tribunal sólo se pronunciará respecto del extremo de la demanda que es materia del recurso extraordinario, referido a que se le otorgue al demandante su pensión de jubilación sin topes.
2. Al respecto, cabe señalar que el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el monto de la pensión máxima mensual será fijado mediante Decreto Supremo, y que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación de la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente. Por tanto, se entiende que los topes pensionarios no fueron impuestos sólo con la dación del Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al tope pensionario.
Publíquese y notifíquese
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI