EXP 8201-2005-TC
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Régimen pensionario de la 20530: Incorporación excepcional
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EXP. N.º 8201-2005-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO GUILLERMO

GUILLÓN RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Guillermo Guillón Rodríguez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 208, su fecha 20 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

            El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en su calidad de representante legal de la Compañía Peruana de Vapores S.A. en liquidación, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, en virtud de la cual fue excluido del régimen del Decreto Ley 20530, al que había sido incorporado legalmente; y que, en consecuencia, se le restituya su pensión de cesantía y se disponga el pago de los devengados correspondientes.

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del  demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y contesta la demanda señalando que el recurrente pretende que se le restituya un derecho que fue adquirido con infracción del artículo 14 del Decreto Ley 20530, que dispone que no son acumulables los servicios prestados al sector público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector bajo el régimen de la actividad privada, resultando inaplicable al demandante la Ley 24366, que estableció una regla de excepción para que los servidores públicos queden comprendidos en el Régimen de Pensiones del Estado .

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) propone las excepciones de caducidad, de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Señala que dicha entidad pública no ejerció la representación judicial de la Compañía Peruana de Vapores durante el tiempo de su existencia legal, y que el MTC nunca tuvo vínculo laboral con el demandante; por lo que no es posible atribuirle responsabilidad por la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados.

            El Cuadragésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 9 de junio de 2004, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado interpuesta por el MTC y, en consecuencia, nulo todo lo actuado con respecto al mismo, infundadas las demás excepciones propuestas y fundada la demanda, estimando que de autos se verifica que el derecho a la pensión del demandante fue desconocido de manera unilateral y extemporánea.

            La recurrida, revocando la apelada, declaraó infundada la demanda argumentando que la incorporación del demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 se realizó sin sustento jurídico válido y en contravención del artículo 14.° del citado decreto ley, al haberse acumulado tiempos de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado.

FUNDAMENTOS

1.     En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

2.     El demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530, del que fue excluido arguyéndose que su incorporación se había llevado a cabo con infracción del Decreto Ley 20696. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

3.     El artículo 19 del Decreto Ley 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley 4916; y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley 8439. Por otra parte, el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley 20696, en vigencia desde el 20 de agosto de 1974, estipula que los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes 12508 y 13000; el Decreto Ley 18027 (art. 22); el Decreto Ley 18227 (art. 19), el Decreto Ley 19839 y la Resolución Suprema 56, del 11 de julio de 1963.

4.     De otro lado, la Ley 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen –27 de febrero de 1974– contaran con siete o más años de servicios y que, aparte de ello, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

5.     En el presente caso, se advierte de la Resolución de Gerencia General 304-90, que declaró procedente la incorporación del recurrente al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, y de la Resolución de Gerencia General 462-92-GG, por medio de la cual se deja sin efecto la citada resolución, que el recurrente ingresó en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 24 de agosto de 1970, por lo que no cumplía los requisitos previstos por la Ley 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley 20530.

6.     Finalmente, importa recordar que en la STC 2500-2003-AA/TC, este Tribunal ha precisado que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO


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